Decisión nº 083 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResoluc. Contrato De Arrendamiento Opcion Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.389

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en actas que, el día catorce (14) de junio de 2013, la abogada en ejercicio M.C.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40.792, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.D.H., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 81.943.958, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Corporación Mos- Her, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2008, anotado bajo el n° 5, tomo 72-A, intentó, ante este Juzgado, demanda de resolución de contrato de opción de compra – venta, contra la ciudadana M.S.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.791.055, de este domicilio.

El día diecinueve (19) de junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, de la cual no se obtuvo resultado alguno, por lo que se proveyó la citación por carteles, de la que igualmente no hubo resultas; en consecuencia, en fecha veinticinco (25) de octubre del referido año, se procedió al nombramiento del defensor ad litem, cargo en el que se designó al ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No.130.325, quien luego de notificado, aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherente al cargo, quedando a derecho en fecha veinte (20) de noviembre de 2013.

No obstante, a lo anterior, en fecha siete (7) de enero de 2014, la demandada, ciudadana M.S.d.A., estando en tiempo hábil para contestar la demanda, en lugar de responder al fondo, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual acusa violado el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (…) o por no tener la representación que se atribuye. Delatando la excepción bajo los argumentos que, a continuación se esgrimen:

“(…) En este acto de manera expresa, formal, indubitable e incondicionada IMPUGNO LA VALIDEZ (existencia) del instrumento poder otorgado por el ciudadano J.I.D.H. (…), atribuyéndose ilícitamente la cualidad de representante u órgano de la sociedad mercantil demandante “CORPORACION MOS HER, C.A” (…)

(…omissis…)

En tal sentido, solicito de conformidad a lo previsto en los artículos 156 del Código de Procedimiento Civil (sic), solicito de este d.D., provea lo conducente a fin de intimar a la sociedad mercantil “CORPORACION MOS HER, C.A” domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y constituida según acta constitutiva Estatutos Sociales inseridos ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/07/2008, en el tomo 72 A, con el número 5, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que me sea exhibido a los efectos de control del acto de otorgamiento el acta a que se refiere el articulo 283 del Código de Comercio que se afirma contenida en el libro de actas y que fue celebrada y ulteriormente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11/03/2013, quedando inserida con el Nº 13 en el tomo 24-A, y que según declaración de conocimiento contenida en el folio cinco de la copia presentada para su registro (…).

A los fines de la prueba requerida por el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto a mi favor según lo prescrito en los artículos 1401 siguientes del Código Civil, la confesión extrajudicial de que dicha acta se encuentra asentada en un libro que lleva tal nombre. Hago expresa y formal reserva de mi derecho a tachar o desconocer dicho instrumento (…).

Una vez exhibida el acta tantas veces mencionada, podrá observar ud., ciudadana Juez, que dicho acto no fue celebrado, que el ciudadano R.M.A. (…) nunca concurrió a la supuesta asamblea; en consecuencia mal podría realizar una supuesta y espuria autorización en la Asamblea.

2.2. Ahora bien, ante el supuesto negado y siempre protestado caso este oficio jurisdiccional considere improcedente en derecho la impugnación anterior, en obsequio al principio de eventualidad y subsidiaridad procesal, y solo ante tal evento, IMPUGNO EN LA VALIDEZ (existencia) del INSTRUMENTO PODER OTORGADO por el ciudadano J.I.D.H. (…) atribuyéndose ilícitamente la cualidad de representante u órgano de la sociedad mercantil demandante “CORPORACION MOS HER, C.A”, por carecer de la APTITUD LEGAL DE ORGANO, para realizar el acto de APODERAMIENTO JUDICIAL y ello por las siguientes razones:

PRIMERA

En Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26/06/2012, registrada el 04/07/2012 en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el Nº 40, del Tomo 68-A, se modificaron las cláusulas DECIMA, DECIMA SEGUNDA Y VIGESIMA (…)

SEGUNDA

la modificación realizada en lo que atañe al nombramiento de representación judicial se prevé:

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE actuando de manera indistinta, es decir cualquiera de ellos, tendrá las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la compañía y tendrán las siguientes atribuciones:

(…)

4.- Constituir mandatarios y especiales para que representen a la compañía judicial y extrajudicialmente.

TERCERO

En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día dieciocho (18) de Febrero del 2013 –la cual sigo calificando espuria- el PRESIDENTE, ciudadano R.M.A. (…), supuestamente autorizó a J.I.D.H. (…) en su condición de Director a constituir mandatario judicial y otorgarle el consecuente poder, sin que fueran reformadas al efecto potestades orgánicas instituidas en la cláusula transcrita.

CUARTO

Así en el acto de apoderamiento aduce actuar en base a la cláusula Décima del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 26/06/2012, no obstante, si dirigimos nuestra atención a la referida cláusula observamos este tenor:

La administración y dirección de la compañía corresponde a la junta directiva, la cual estará integrada por UN (01) PRESIDENTE, UN (01) VICEPRESIDENTE y UN (01) DIRECTOR GERENTE

Como puede constatarse, no es ésta la cláusula que le confiere cualidad de órgano con facultades para constituir mandatarios judiciales y otorgarles poder, a ello se refiere la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA antes citada, de manera tal, que dicha invocación, no es suficiente para conferirle cualidad a J.I.D.H. (…), para el otorgamiento del poder.

QUINTO

Ahora bien, al ciudadano R.M.A. (…) en su condición de PRESIDENTE, con facultades de nombramiento de mandatario judicial y otorgamiento de poder, no le es dado, sin reformar el acta constitutiva estatutos sociales, delegar en terceros las facultades a él atribuidas como órgano (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El impugnante ha denunciado la infracción del ordinal 3° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, pues considera que el ciudadano J.I.D.H. “carece de cualidad” para representar a la sociedad mercantil Corporación Mos-Her, c.a, razón por la cual requirió al Tribunal, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ordenare a la actora la exhibición del acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2013, anotada bajo el n° 13, Tomo24-A, con el objeto de demostrar que esa asamblea no fue celebrada. Por otro lado, argumenta que en el supuesto que este Tribunal estimare improcedente la excepción promovida, impugna la validez del instrumento poder otorgado por el ciudadano J.I.D.H., por haberse abrogado ilícitamente la cualidad de representante; quiso significar que el ciudadano R.M.A. en su carácter de Presidente de la empresa Corporación Mos-Her c.a., no le era viable según los estatutos sociales autorizar al ciudadano J.I.D.H., a que éste confiera mandato judicial en nombre de la empresa, pues en todo caso esa autorización debía conferirla la junta directiva conformada por el presidente, el vicepresidente y el director general.

Aclarado lo anterior, se observa que la cuestión previa planteada puede contraerse al tenor de lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prescribe:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

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Sobre esta excepción perentoria, el jurista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, estableció:

(…) la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere la disposición mencionada, es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (…) La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo no consta de autos el poder. (…) Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. De la forma legal de otorgamiento de los poderes, así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero (…) En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo (…)

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Persigue la citada normativa impugnar, bajo los supuestos referidos, la validez de la representación de quien se presente como apoderado del actor o su representante legal, con la finalidad de evitar que cualquiera interponga o actúe en juicio en nombre de otro con un falso mandato.

Advierte el Tribunal que el demandado opone acumuladamente la cuestión previa del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, más la exhibición a que se contrae el artículo 156 del mismo código, que le permitiría apreciar los documentos de los cuales dejó constancia el Notario o el Registrador en la nota de autenticación o registro, al momento de autorizar el otorgamiento.

También advierte el Tribunal que se trata de actividades de naturaleza distinta, pues la primera es una impugnación en forma del poder, mientras que la segunda busca aprehenderse de los documentos necesarios, precisamente, para proceder a la impugnación, por la razón de que dichos documentos no sean suficientes para el otorgamiento que pretende impugnarse. Por ello, si se procede a la impugnación, es porque el impugnante, en este caso, el demandado, se encuentra convencido de que el conferente no se encontraba capacitado (y no cualificado) para el otorgamiento redargüido.

En ese sentido, se ha pronunciado el M.T.d.J., señalando lo que sigue:

El análisis de la norma hace concluir a la Sala que la parte tiene a su disposición dos opciones. La primera de ellas, que solicitare la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueron también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial. Bajo esta modalidad, la parte, en el acto de exhibición, podría corroborar la veracidad de la representación que aduce tener el conferente del poder en nombre de otro, siendo que si de tal acto de exhibición se demostrare lo contrario, debe proceder, en el mismo acto, a impugnar ante el juez el poder (…) La segunda opción que se infiere de la norma es que la parte prescinda de la solicitud de exhibición y que, motu proprio, revise y analice los documentos, libros registros y gacetas enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste de eficacia o validez el instrumento poder de su adversario, lo denuncie al juez en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la de la promoción del mandato judicial…

(Sentencia Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de octubre de 1997, caso: C.A. Hidrológica,de Occidente-Hidroccidental, expediente n° 13.041, sentencia n° 0685.)

En provecho de lo que queda expuesto, evidencia el Tribunal que el legislador privilegia una única oportunidad para atacar la validez de la representación que se atribuya la contraparte, y en ese sentido lo ha interpretado la jurisprudencia, señalando que esa oportunidad es la de las cuestiones previas, para la parte demandada respecto del mandato que hace valer el actor; pero que si esa parte demandada precisa hacerse de los documentos, revistas o gacetas de la cual emerge la cualidad de quien dio poder en nombre del actor, la parte material, entonces se deferirá esa única oportunidad al momento de la exhibición.

Así se comprende de la lectura de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en un criterio que se mantiene sin modificaciones y que acoge y trascribe parcialmente este Tribunal:

Considera esta Sala que la oportunidad para hacer valer los documentos que acreditan la representación del otorgante del poder, es la establecida por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y no ninguna otra. Bien es verdad que la disposición contenida en el artículo en comento, no contiene ninguna preclusión para la exhibición, por lo que éste puede hacerse en cualquier momento, a no ser que haya precluido la oportunidad de impugnar el poder: sea por el demandado, por no haber opuesto la cuestión previa prevista en el artículo 346 ajusdem, o el demandante, por no haber objetado el poder en la primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder.

(Sentencia Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de abril de 1998, caso: M.C.d.S. vs. Replicant Evironmental de Venezuela, c.a. expediente n° 95.0839, sentencia n° 319.)

Bajo la línea argumental anterior, el Tribunal procede a resolver la impugnación realizada por la parte demandada, contenida en la cuestión previa que se resuelve, y observa que si bien la demandada ataca la validez del instrumento en amparo al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que rige:

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva

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Se debe advertir que la impugnación se instruye como una incidencia de cuestiones previa tal cual la hizo valer la demandada, por lo que en esta fase del proceso resulta inaplicable la normativa invocada. A tal respecto, el Tribunal señala que la parte interesada en impugnar un documento poder que considere este viciado o presente alguna anormalidad que le reste eficacia y validez en el juicio, puede hacerlo mediante la solicitud de exhibición o la interposición de la cuestión previa promovida, pero sólo si persigue dicha impugnación por la insuficiencia de capacidad del otorgante.

La solicitud de exhibición de documentos regulada en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es proponible cuando los documentos, gacetas, libros enunciados en el poder que se pretende atacar no rielen en actas. Siendo necesario comprobar la veracidad de la representación que se acredita el conferente en nombre de otro, el Tribunal ordena exigirlo para la subsiguiente impugnación del adversario ante el juez. O, en su defecto, vistos aquellos por voluntad espontánea de la parte interesada y estimando alguna anomalía en ellos, lo denuncie por la vía de la excepción delatada.

Reclama la demandada que el ciudadano J.I.D.H. no ostenta la representación necesaria para conferir poder a los abogados M.C.V.C. y E.C.. Sin embargo, en autos riela copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de julio de 2012, de la cual se desprende:

(…) punto único de la agenda: Nombramiento de Director Gerente. en este estado se dio comienzo a la Asamblea y siendo las 11:30 a.m. se adoptó el siguiente acuerdo: Nombrar director gerente de la empresa al ciudadano J.I.D.H., mayor de edad, de nacionalidad Española, casado, titular de la cédula de identidad No. E. 81.943.958 (…). Y el director Gerente, además de las facultades inherentes de todo administrador, tendrá especialmente las siguientes: administrar los bienes muebles e inmuebles que le correspondan a la compañía, cobrar y recibir cantidades de dinero que se le adeuden e indemnizaciones, otorgar y firmar recibos (…). Y muy especialmente, en lo concerniente al contrato de promesa bilateral de compara venta de dos locales comerciales signados con los números 41 y 42 ubicados en la planta baja del Centro Comercial Aventura (…).

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se celebra una Asamblea Extraordinaria de Accionista, en la cual el Presidente la sociedad mercantil Mos - Her, c.a., ciudadano R.M.A., quien ostenta el mayor capital social y la facultad necesaria, según se desprende de la cláusula décima segunda, numeral 7 de sus estatutos sociales, autorizó al ciudadano J.I.D.H., para conferir poder en representación de la empresa. En ese sentido se lee:

(…) como punto único a tratar: autorizar al Director Gerente al ciudadano J.I.D.H. (…) en su carácter de Director Gerente de la empresa (…) para que actuando en base a los intereses y objetivos de la corporación, otorgue poder judicial especial pero suficientemente amplio en derecho, mediante documento notariado a los abogados M.C.V.C. y E.C. (…) a los fines que actuando en juicio puedan demandar la resolución de contrato de arrendamiento y contrato de opción de compra sobre inmuebles propiedad de la corporación, intentado en contra de la sociedad mercantil Marval, c.a., (…) por una parte y por otra parte en contra de la ciudadana M.S.d.A. (…) respectivamente para caso particular y especifico (…)

La referida acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2013, anotada bajo el n° 13, Tomo 24 A, acta que solicita la demandada sea exhibida. Ahora bien, a criterio de quien decide, resulta superfluo ordenar la exhibición de dicho documento cuando corre inserto a las actas en copia certificada, además que de su contenido se desprende que el ciudadano J.I.D.H., fue legalmente designado por el Presidente de la corporación, primero como Director Gerente y segundo, se le atribuyó la facultad para que este designare poder a abogados en ejercicio.

Ello así, el ciudadano J.I.D.H., bajo las facultades que le fueren conferidas mediante las actas de Asambleas Extraordinaria de Accionistas, otorgó ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Marzo de 2013, instrumento poder a los abogados en ejercicio M.C.V.C. y E.C., para que representaren a la Corporación Mos - Her, c.a., cuyo tenor se transcribe parcialmente:

“Yo, J.I.D.H. (…) en su carácter de Director Gerente de la Empresa, según la designación que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asiento inscrito en el tomo 68 A, RM 4to, No. 40 del año 2012 y en base a la facultad consagrada en el numeral 4to de la cláusula Décima del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad de fecha 26 de junio del 2012, registrada en el mismo registro mercantil, bajo el Tomo No. 68- A RM 4to, No. 40, del año 2012; para que actuando en base a los intereses y objetivos de la corporación y debidamente autorizado por el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil “CORPORACIÖN MOS- HER”, (…), por medio de la presente declaro que otorgo poder judicial especial a los abogados M.C.V.C. y E.C. (…), a los fines que actuando en juicio puedan demandar la resolución de contrato de arrendamiento y contrato de opción de compra sobre inmuebles propiedad de la corporación, intentado en contra de la sociedad mercantil Marval c.a. (…) y por otra parte en contra de la ciudadana M.S.D.A. (…)”.

Del desenlace de los hechos, es decir, de las citadas actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se evidencia con suficiente claridad que dentro de las facultades otorgadas al Director General de la Corporación se encontraba la relativa a velar por el asunto de las demandas de resolución de contrato de arrendamiento y la del caso que trata de la resolución de contrato de compraventa, facultad que sin lugar a dudas se le confiere dentro del marco de legalidad.

Asimismo, este Tribunal en búsqueda de la verdad material observa que los conferentes del poder autenticado detentan la capacidad técnica para representar o asistir a la corporación demandada en juicio, así como el instrumento cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se otorgó en forma legal.

Por otro lado, es la insuficiencia de la capacidad del otorgante lo que se ataca por esta vía de las cuestiones previas, no así la existencia de los documentos que declara el funcionario que autoriza el otorgamiento haber tenido a su vista, pues en este caso se estaría frente a una causal específica de tacha de documento público (la nota de autenticación o de registro) por contener declaraciones falsas, pero no ante la insuficiencia del poder por carecer el otorgante capacidad para otorgarlo. De modo que no es posible atacar, por esta vía, las declaraciones del notario que manifiesta, con la fe pública que le inviste, que tuvo a su vista determinado documento el cual, a juicio de la parte demandada por lo que respecta a la comprensión de sus declaraciones, no existe.

Lo anterior conduce a este Tribunal a estimar que la ciudadana M.C.V.C., así como los demás apoderados de la sociedad mercantil “Corporación Mos - Her C.A, se encuentran legítimamente facultados para ejercer la representación que ostentan y es válido el mandato que despliegan en este juicio, lo cual redunda en la improcedencia de la cuestión previa planteada, y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-venta, incoara la ciudadana M.C.V.C., en representación de la sociedad mercantil “ Corporación Mos Her”, contra la ciudadana M.S.d.A., todos ya identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Dra. M.E.Q.

El Secretario Temporal,

Abg. York G.F.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- El Secretario Temporal, (Fdo.). Abg. York G.F.. Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. York G.F., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.389, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2014.

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