Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Tibulo Sanchez Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-909-04

Juez Unipersonal: ABG. J.T.S.M.

Secretario: ABG. M.G.F.

Imputado: C.C.P.D.L.

Acusador: FISCALIA UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Representada por el abogado F.A.G.M..

Delito:

Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y USO DE N.P.D.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensor: Abg. M.M.P.

Alguacil: L.M.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, treinta y uno (31) de enero de 2004, en contra de la ciudadana, C.C.P.d.L., incursa en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y USO DE N.P.D., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado J.T.S.M., en San Cristóbal a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de 2005, fue fijada fecha para la décima audiencia para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-909-04, seguida en contra de la acusada:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

C.C.P.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de Montería, Departamento Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 24-09-1962, titular de la cédula de identidad N° 14.370.618, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, Domiciliada en el carrizal, calle 4, casa N° 208, S.A.d.T., Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado F.A.G.M., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra de la ciudadana: C.C.P.D.L., plenamente identificada en autos, a quien se le imputó la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias: el día doce (12) de Noviembre de 2004, a las doce y treinta, los funcionarios militares de la Guardia Nacional, Acuña Veliz C.A. y Contreras Contreras L.E., adscritos al Primer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 Punto de Control Fijo La Jabonosa, con sede en el Sector La Jabonosa, Carretera Panamericana, efectuaron la detención preventiva de la Ciudadana C.C.P.d.L., antes identificada, en virtud a que en el referido punto de control, le fue practicado un cacheo personal por parte de la ciudadana C.R.Z., quien es la requisadora del mismo y les informó que durante la requisa le encontró en su poder en la parte izquierda debajo del sostén, un (01) envoltorio de forma ovalada forrado con cinta adhesiva plástica de color marrón, en cuyo interior contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga Cocaína; a la altura del glúteo izquierdo dentro de su ropa interior se le encontró un segundo envoltorio de forma ovalada con cinta adhesiva plástica de color marrón en cuyo interior contenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga Cocaína. Refiere la funcionaria requisadota antes mencionada, que dicha ciudadana viajaba con su hija menor de edad, de nombre J.P.d. un año y medio, nacido el 13-04-2003, y que durante la requisa a la mencionada niña le fue encontrado, a la altura de los glúteos debajo del pañal desechable un envoltorio de forma ovalada de cinta plástica de color marrón, en cuyo interior contenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga Cocaína. A la mencionada droga se le practicó el dictamen pericial químino N° CO-LC-LR1-Dirsop-2004/PO/149, de fecha 13-11-2004, la cual dio como resultado que se trata de Cocaína con un peso bruto de Quinientos Veinticuatro Gramos con cien Miligramos, para las muestra del 1 al 3 (folios 26 y 27). En tal sentido, señalan los funcionarios militares actuantes, que procedieron a la detención de la mencionada ciudadana, informando del respecto a la doctora N.B., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la defensa de la ciudadana: C.C.P.D.L., representada por el abogado M.O.M.P., en su carácter de Defensor Público Penal, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a la imputada, C.C.P.D.L., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE N.P.D., y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso a la acusada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando la acusada C.C.P.D.L., su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: ““Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la Pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra al defensor de la acusada, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendida la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representada no posee antecedentes penales, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día treinta y uno (31) de Enero de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, la Acusada C.C.P.D.L., en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su Defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por la acusada, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente la acusado incurrió en la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad de la acusada, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos punibles; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a la acusada y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado, M.A.T.C., se procede de la siguiente manera:

En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción penal de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, QUINCE (15) años de Prisión. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que la acusada tenga antecedentes penales o haya sido sentenciada en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Y por cuanto al imputada ha admitido los hechos, toma el límite inferior y conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, se rebaja la UN TERCIO de la pena a imponer, quedando en definitiva como pena a imponer a la ciudadana C.C.P.D.L. la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el cual establece una sanción penal de UNO (01) a TRES (03) años de prisión. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, DOS (02) años de Prisión. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que la acusada tenga antecedentes penales o haya sido sentenciada en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, toma el límite inferior, es decir, Un (01) Año de Prisión, pero si bien es cierto, se debe aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé, que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo tanto, la pena a aplicar por este delito es de Seis (06) Meses, por la comisión del delito de USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Es por lo que este Tribunal realizado CONDENA a la Ciudadana C.C.P.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de Montería, Departamento Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 24-09-1962, titular de la cédula de identidad N° 14.370.618, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, Domiciliada en el carrizal, calle 4, casa N° 208, S.A.d.T., Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a los acusados, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi Se Decide.-

De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 12 de Mayo de 2.015. Y Así Se Decide.-

IV

DISPOSITIVO

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: C.C.P.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de Montería, Departamento Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 24-09-1962, titular de la cédula de identidad N° 14.370.618, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, Domiciliada en el carrizal, calle 4, casa N° 208, S.A.d.T., Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, informando a ese despacho que la condenada se encuentra detenida en el Centro Penitenciario de Occidente SEGUNDO: Se exonera de las Costas del Proceso a los Acusados, por cuanto han hecho USO DE LA DEFENSA PÚBLICA, conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 12 de Mayo de 2015.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los VEINTIUN (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

ABG. J.T.S.M.

JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. MILOTN GRANADOS FERNANDEZ

SECRETARIO DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-909-04.

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