Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001621

ASUNTO : SP11-P-2010-001621

RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001496, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. R.R.P., contra los imputados: LOZANO QUINA JULIAN, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 10 de Agosto de 1989, de 20 años de edad, hijo de Wader Lozano (v) y de J.Q. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.102.720.458, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio la Integración, sector 5, casa S/N, detrás de la iglesia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-277.45.26 y LOZANO QUINA DIEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 19 de Febrero de 1982, de 28 años de edad, hijo de Wader Lozano (v) y de J.Q. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-16.943.283, soltero, de profesión u oficio volteador de cemento, domiciliado en el barrio la Integración, sector 5, casa S/N, detrás de la iglesia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-277.45.26, para el primero, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y para el segundo, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Donde los imputados estaban asistidos por la Defensora Público Abg. B.S., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal, Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. 1013JULIO10, de fecha 13 de Julio de 2010, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, en esa misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio P.m.U., observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la calle 2 con carrera 3, Barrio centro, Ureña, los cuales al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud sospechosa y nerviosa, razón por la cual le dan la voz de alto, haciendo caso omiso e intentando darse a la fuga los funcionarios proceden a intervenirlos policialmente, solicitándoles su documentación personal informando Diego Lozada que estaba indocumentado y el segundo ciudadano Julián Lozada se identifico con una contraseña; Seguidamente le solicitan la exhibición de objetos de procedencia ilícita, siendo negada, por tal motivo le realizan inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de los ciudadanos nombrados en el bolsillo delantero de la parte derecha de su pantalón una bolsa de material sintético de color negro y en su interior restos vegetales de olor penetrante de presunta droga (Marihuana); quedando detenido desde ese momento. Al segundo ciudadano, es decir, Julián lozano Quina, le encontraron en el bolsillo delantero de la parte derecha un arma blanca tipo navaja, color gris, a lo que procedieron a su detención preventiva; quedando ambos ciudadanos a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia del día Lunes 30 de Agosto de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados LOZANO QUINA JULIAN, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 10 de Agosto de 1989, de 20 años de edad, hijo de Wader Lozano (v) y de J.Q. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.102.720.458, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio la Integración, sector 5, casa S/N, detrás de la iglesia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-277.45.26 y LOZANO QUINA DIEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 19 de Febrero de 1982, de 28 años de edad, hijo de Wader Lozano (v) y de J.Q. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-16.943.283, soltero, de profesión u oficio volteador de cemento, domiciliado en el barrio la Integración, sector 5, casa S/N, detrás de la iglesia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-277.45.26, para el primero, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y para el segundo, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: la Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. R.R.P., los imputados, la Defensora Pública Abg. B.S.P., actuando por el principio de la unidad de la defensa. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos LOZANO QUINA JULIAN y LOZANO QUINA DIEGO, para el primero, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y para el segundo, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantengan la medida cautelar sustitutiva al imputado LOZANO QUINA JULIAN y la medida de privación judicial preventiva al imputado LOZANO QUINA DIEGO, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son para el imputado LOZANO QUINA JULIAN, la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y para LOZANO QUINA DIEGO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

Seguidamente la Juez impuso a los ahora acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si las tuviere o de sus concubinas, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LOZANO QUINA JULIAN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Así mismo puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LOZANO QUINA DIEGO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. B.S.P. y expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos quienes en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se les imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos LOZANO QUINA JULIAN Y LOZANO QUINA DIEGO .

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano LOZANO QUINA JULIAN, por la comisión por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y al ciudadano LOZANO QUINA DIEGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de los acusados LOZANO QUINA JULIAN Y LOZANO QUINA DIEGO , estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA y de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido por el acusado LOZANO QUINA DIEGO, oscila entre seis (06) años a Ocho (08) años de prisión, estimándose previamente en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, un término medio de Siete (07) Años de prisión.

Sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado LOZANO QUINA DIEGO, permiten tomar el límite mínimo de la pena, esto es Seis (06) Años de prisión, y conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de la pena un tercio, lo que conllevaría a rebajar de los Seis (06) años de prisión Dos (02) años, quedando como pena Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que en las actuaciones que conforman la presente causa no consta de que el imputado tenga antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja Seis (06) meses de la pena aplicar esto es, quedaría en definitiva la pena en Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, todo de conformidad con los artículos 37, y 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Así mismo, para el acusado LOZANO QUINA JULIAN, a quien el Ministerio Público acusó por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para este delito cometido por el acusado, oscila entre Tres (03) años a Cinco (05) años de prisión, estimándose previamente en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, un término medio de Cuatro (04) Años de prisión.

Sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado LOZANO QUINA JULIAN, permiten tomar el límite mínimo de la pena, esto es Tres (03) Años de prisión, y conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de la pena un tercio, lo que conllevaría a rebajar de los Tres (03) años de prisión Un (01) año, quedando como pena Dos (02) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que en las actuaciones que conforman la presente causa no consta de que el imputado tenga antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja Seis (06) meses de la pena aplicar esto es, quedaría en definitiva la pena en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, todo de conformidad con los artículos 37, y 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-d-

De la medida de coerción

Vista la decisión condenatoria emitida en virtud de la respectiva admisión de los hechos del acusado, en razón de haberse dictado sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en la presente causa, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el ahora condenado LOZANO QUINA DIEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 19 de Febrero de 1982, de 28 años de edad, hijo de Wader Lozano (v) y de J.Q. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-16.943.283, soltero, de profesión u oficio volteador de cemento, domiciliado en el barrio la Integración, sector 5, casa S/N, detrás de la iglesia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-277.45.26, habiendo asumido tal condición, en respeto a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en apego al debido proceso, decretada por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2010.-

Así mismo, respecto al acusado LOZANO QUINA JULIAN, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, debiendo el imputado presentar un custodio. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados LOZANO QUINA JULIAN, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 10 de Agosto de 1989, de 20 años de edad, hijo de Wader Lozano (v) y de J.Q. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.102.720.458, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio la Integración, sector 5, casa S/N, detrás de la iglesia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-277.45.26 y LOZANO QUINA DIEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 19 de Febrero de 1982, de 28 años de edad, hijo de Wader Lozano (v) y de J.Q. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-16.943.283, soltero, de profesión u oficio volteador de cemento, domiciliado en el barrio la Integración, sector 5, casa S/N, detrás de la iglesia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-277.45.26, por la comisión para el primero, del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y para el segundo, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado LOZANO QUINA JULIAN, plenamente identificado, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Así mismo SE CONDENA al acusado LOZANO QUINA DIEGO, plenamente identificado, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Dejando constancia que el Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar en el expediente de que los acusados tengan antecedentes penales, rebajó a la pena aplicable de SEIS meses a cada uno. Quedando en definitiva la pena aplicable de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE a los condenados LOZANO QUINA JULIAN y LOZANO QUINA DIEGO, plenamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva y la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23/08/2010 y 14/07/2010.

QUINTO

Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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