Decisión nº 121 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 14 de abril del 2005.

194º y 146º.

CAUSA Nº: 8C-5935/2004.

Ref.: AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE EXAMEN O REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

En escrito calendado 12 de abril de 2005, el abogado G.O.B.P., solicitó la REVISIÓN de la decisión de este Tribunal que resolvió la situación jurídica de los ciudadanos J.J.R., E.G.C.V. y J.J.C.V., con Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acorde con los lineamientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual el solicitante argumento entre otras cosas:

1) Que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde hace más de tres (03) meses por un delito que ellos no cometieron, por lo cual mantiene el principio de presunción de inocencia, el cual ratificara el día de la audiencia.

2) Que el delito imputado no es de tanta gravedad para que sus defendidos se encuentren de su libertad, sino que por el contrario pueden gozar de una medida menos gravosa ya que la acusación formal que versa sobre ellos no da peligro a fuga. Además, a dos de las imputadas que se encuentran acusadas por delitos de mayor gravedad y cuya pena excede de diez (10) años, están gozando de una medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada. Considera que se esta vulnerando el debido proceso regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta carta magna establece la igualdad entre las partes como derecho constitucional, el cual se encuentra previsto en los artículos 19 y 21 de el cuerpo normativo referido, así como también en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera que al igual que las otras imputadas, sus defendidos deben ser juzgados en libertad, basándose en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el efecto extensivo.

3) Considera igualmente que el delito de ocultamiento de municiones es un delito personal, es decir, tienen que adjudicárselo a una persona determinada y no colectivamente como lo hizo en su acusación el Ministerio Público, quién acuso a los tres hermanos Villamizar.

4) Que se ha quebrantado el debido proceso en lo que se refiere a la Celebración de la Audiencia Preliminar, pues el Código Orgánico Procesal Penal, establece un término perentorio que no puede exceder de quince (15) días y en su caso lleva más de treinta (30) días y no se ha celebrado.

5) Que por todas estas razones es que solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y le sea cambiada por una Menos Gravosa, como es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 9,10, 12, 264, 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19,20,21,26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decreto la privación de libertad de los ciudadanos J.J.R., E.G.C.V. y J.J.C.V.; a quienes se le imputa la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Este Tribunal pasa a analizar si han variado o no los requisitos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º y 3º; los cuales se analizaron en el auto de fecha 31 de Diciembre de 2004, al momento de calificarse la aprehensión en flagrancia y de imponerse medida de privación judicial de libertad a J.J.R., E.G.C.V. y J.J.C.V..

1)La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

OCULTAMIENTO DE MUNICIONES:

• Que se trate de municiones (proyectiles) para armas de fuego; pues las armas de fuego son todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona, y que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por la expansión de los gases producidos por la combustión de sustancias químicas.

El ocultar municiones es un tipo de mera conducta, razón por la cual se consuma con esconderlas, encubrirlas, disimularlas; en otras palabras como en el presente caso tenerlas dentro de un inmueble sin la respectiva autorización. Lo anterior en virtud del hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

2)Fundados elementos de convicción (principios de prueba o prueba sumaria –sin controvertir-) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En fecha 23 de Diciembre de 2004, a las doce horas del medio día (12:00 a.m.) el ciudadano J.V.I.C., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida, se encontraba en compañía de su hermana P.L.I.C. y su sobrino de nombre N.J.R.I., en el Barrio R.G., Parte Baja, La Playa Nº 0-31 de San Cristóbal, Estado Táchira; en la parte de la acera de la residencia; cuando de repente llegaron dos sujetos; uno moreno, alto, delgado, cabello negro y corte platabanda; quien vestía un pantalón blanco y franela roja; y el otro era moreno de corte platabanda; quien vestía un jeans azul y franela blanca y los apuntaron con armas de fuego; a lo cual instintivamente el funcionario policial V.I.C. sacó su arma de uso personal; pero el sujeto identificado como de piel morena, alto, delgado, cabello negro y corte platabanda; quien vestía un pantalón blanco y franela roja le disparó en tres oportunidades siendo impactándolo a la altura del Hemitórax Izquierdo; proyectil que le lesionó el pulmón izquierdo; asimismo fue impactado en la parte media del abdomen y en la muñeca de la mano derecho y una vez en el piso los atacantes lo despojaron de sus prendas de oro, su celular y de su arma de fuego personal marca Browling y huyeron del sitio en un vehículo Marca Neón, de color blanco.

La División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub delegación Táchira “A”, inicio las investigaciones respectivas; determinando a través de informantes que los presuntos autores del Homicidio Calificado en grado de frustración de J.V.I.C. era una banda de alta peligrosidad que se dedica a cometer diferentes delitos en la ciudad y la cual esta conformada por el ciudadano C.E.F. y otros sujetos apodado el Jimmi, Oswaldo y Carlos a quien apodan el gato o Carlitos y quien presuntamente le atento contra la v.d.J.V.I.C.; delincuentes que portan armas largas y cortas de alta potencia y se desplazan en un vehículo Crysler Neón de color blanco con placas GAJ-46U, y portan pistolas marca Glock; asimismo el informante señalo que el grupo hamponil también lo integran un policía del Grupo Rayo y un efectivo de la Guardia Nacional. Por último se determino a través de las pesquisas que el sujeto apodado como el Jimmy reside en el Sector La Playa del Barrio R.G., calle principal, casa Nº 2-9, de color salmón; casa que tiene un ranchito en la parte trasera; sitio donde esconden las armas. C.E. reside en el Barrio San Rafael, primera pasarela, parte alta, casa sin número de dos plantas de color azul y Carlitos, el Gato reside en algunas ocasiones en el Barrio Lourdes, calle principal, numero 18-82, casa de color azul con rejas de color blanco y puerta de color blanco y en otras ocasiones pernota en la población de Palmira, calle 5, casa de color lila con puerta y reja de color blanco.

En fecha 28 de Diciembre de 2004, el Jefe de la Sub Delegación Táchira, Sub Comisario G.P., solicitó a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público tramitara las ordenes de allanamiento para los inmuebles donde presuntamente residen estas personas; ordenes de allanamiento que emitió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El día 30 de Diciembre de 2004, se realizaron los allanamientos a los inmuebles donde residen estos presuntos delincuentes y fue así como una comisión conjunta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub delegación Táchira “A” y de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y con la participación de dos testigos allano un inmueble ubicado en el Barrio San Rafael, primera pasarela, parte alta, casa sin número de dos plantas de color azul, Municipio Torbes; encontrando en la cocina, debajo del lava-platos una bolsa para la basura contentiva de desechos y dentro de la misma un bolso tipo Koala de color rojo, azul y blanco, marca Tommy y dentro del mismo una (01) pistola marca Glock, calibre 9mm y su cargador con seis balas; una (01) pistola marca Astra Unceta, serial 174035, calibre 380, modelo Constable y su cargador con ocho balas; tres (03) cargadores para pistola Glock con cuatro balas 9mm cada uno y un cargador vació para pistola 380; siendo detenidos en el sitio los ciudadanos B.E.J.D., J.I.D.R., L.E.V.D., A.B.O.A. y C.E.E.F.; Asimismo se localizó un carnet de circulación del vehículo Crysler Neón, año 1998, color blanco, serial 8Y3HS26C3V1095694, placas GAJ-46U; a lo cual las personas detenidas manifestaron que el vehículo esta estacionado en el garaje de la propietaria del inmueble y pertenecía a un ciudadano de nombre Edixon; los funcionarios hablaron con la dueña del garaje y esta autorizó que revisaran el vehículo encontrando los funcionarios dentro del mismo un Certificado de Registro de Vehículos a nombre de P.M.P.M. y un documento autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal a nombre de E.A.L.M.; vehículo que se encuentra solicitado por el delito de Robo Agravado por denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación de Barquisimeto en la causa G-797.056 de fecha 19-11-02; asimismo la placa del vehículo es KAD-46G y no la placa que portaba signada con el número GAJ-46U; la cual pertenece a un vehículo marca: Fiat, modelo Palio. La pistola Glock, se encuentra solicitada por el delito de robo agravado, según causa G-136.214 de fecha 24-08-02 e igualmente esta implicada en la comisión de un delito de Homicidio Intencional.

El 31 de Diciembre de 2004, a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) otra comisión conjunta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub delegación Táchira “A” y de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; con la participación de dos testigos se allano otro inmueble ubicado en el Barrio R.G., Sector La Playa, calle principal; distinguido con el numero 2-9, Municipio Tórbes del Estado Táchira y localizó en la habitación principal de la vivienda; una funda para pistola de color negro, con la descripción De Blasi; doce (12) balas calibre 9mm, dos (02) balas calibre 38 y cinco (05) celulares. En el inmueble fueron detenidos tres ciudadanos identificados como J.J.R.V., E.G.C.V. y H.J.C.V..

3)Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Casos en los que cabe la detención preventiva:

Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o exceda de diez años, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena. Pero en el caso en estudio donde el delito es el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y su limite máximo de pena llega hasta cinco años, el Tribunal en el auto de privación señaló que lo grave del hecho no son tanto las municiones en sí, sino que las investigaciones de La División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Sub delegación Táchira “A” “presuntamente” determinó a través de informantes “que los presuntos autores del Homicidio Calificado en grado de frustración de J.V.I.C., Medico Forense del Estado Mérida, era una banda de alta peligrosidad que se dedica a cometer diferentes delitos en la ciudad y la cual esta conformada por el ciudadano C.E.F. y otros sujetos apodados el Jimmi, Oswaldo y Carlos a quien apodan el gato o Carlitos; delincuentes que portan armas largas y cortas de alta potencia y se desplazan en un vehículo Crysler Neón de color blanco con placas GAJ-46U, y portan pistolas marca Glock; asimismo el informante señalo que el grupo hamponil también lo integran un policía del Grupo Rayo y un efectivo de la Guardia Nacional; Por último se determino a través de las pesquisas que el sujeto apodado como el Jimmy reside en el Sector La Playa del Barrio R.G., calle principal, casa Nº 2-9, de color salmón; casa que tiene un ranchito en la parte trasera; sitio donde esconden las armas…” y efectivamente se encontraron armas en ese inmueble y se detuvo a los ciudadano J.J.R.V., E.G.C.V. y H.J.C.V., al encontrar en la habitación principal del inmueble referido, una funda para pistola de color negro, con la descripción De Blasi; doce (12) balas calibre 9mm (de las que usan las pistolas Glock), dos (02) balas calibre 38 y cinco (05) celulares.

Ahora bien, en relación con las ciudadanas B.E.J.D. y J.I.D.R.; a quienes como efectivamente lo señalo el abogado G.B., se le imputan delitos más graves el Tribunal cuando les otorgó Medida Cautelar analizó que la captura de todas las personas que aparecen como imputadas en esta causa se da con motivo de una investigación producto del un hecho donde el ciudadano J.V.I.C., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida, fue impactado en la parte media del abdomen y en la muñeca de la mano derecho y una vez en el piso los atacantes lo despojaron de sus prendas de oro, su celular y de su arma de fuego personal marca Browling y huyeron del sitio en un vehículo Marca Neón, de color blanco; hecho en el que la investigación no arroja hasta el momento la participación de mujeres en el delito; ahora las mismas fueron detenidas en un allanamiento donde se encontraron armas y municiones y donde los sujetos que las acompañaban son mencionados dentro de la investigación por ser los presuntos autores del robo agravado donde resulto herido el funcionario del CICPC. Posteriormente una prueba anticipada solicitada por la defensa de L.E.V.D., B.E.J.D. y J.I.D.R. y donde estuvo presente el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.M.; en donde se inspecciono el sitio del allanamiento no obstante dar luces en el sentido que B.E.J.D. y J.I.D.R. no vivían permanentemente en sitio allanado, sino que eventualmente visitaban a sus parejas en ese sitio; a lo cual ello no significa que nada sabían de las armas; pero si se acoge el hecho de que para nada son nombradas en la investigación del delito en contra del funcionario del CICPC. A lo cual no se violentó ningún Principio de Igualdad; pues este se violenta cuando no se cumple el principio de que a los mismos hechos las mismas soluciones de derecho; las dos mujeres no aparecen para nada mencionadas en las actas de investigación; al contrario del Guardia Nacional sobre quien la defensa también solicito medida cautelar y al igual que el caso de J.J.R.V.; quien aparece mencionado en las actas policiales y J.J.C.V.; que goza de una medida Cautelar por el Tribunal Primero de Control, y E.G.C.V., le fue mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con respecto a lo alegado por el solicitante en su escrito de Revisión de Medida, en cuanto a que considera que al igual que a las otras imputadas, sus defendidos deben ser juzgados en libertad, basándose en el artículo 438, que establece el efecto extensivo, el cual reza “Cuando en un proceso hayan varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”, y en consecuencia basándose en esta norma y más aún en que los delitos que se le imputan a sus defendidos son de menor gravedad es que hace esta consideración pues el recurso revisión que le fue aprobado a ellas, con mayor razón debe serle otorgado a éstos ciudadanos; en lo tocante a estos fundamentos, considera este Juzgador que el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no se estipula en ningún momento como un recurso propiamente dicho, ya que esta figura jurídica fue prevista como una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte ante el Tribunal a quo sin necesidad de darle trámite a un recurso, esto con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en el proceso penal, contribuyéndose así a garantizar el ejercicio de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; por otra parte, cabe apreciar que en el Libro Cuarto de Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS, se hace referencia a los diferentes medios recursivos que prevé el legislador patrio para impugnar eficazmente las decisiones judiciales dictadas por los diferentes Tribunales Penales, consagrándose así el principio de la Impugnabilidad Objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados por el Código, ahora bien, observamos que nuestro legislador previó taxativamente como recursos en el Código Orgánico Procesal Penal al de Revocación, Recurso de Apelación, Recurso de Casación y la Revisión; como puede apreciarse dentro de esta gama de medios recursivos no se incluye a la figura del Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por lo que no puede ser tomada como un recurso; por estas razones, al dicha figura no constituir un recurso, mal podría decirse que la misma goza del EFECTO EXTENSIVO previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa el solicitante, ya que dicho efecto solo es aplicable cuando se interpone un RECURSO de los previstos en el mencionado Código.

Es sentir de este Tribunal, que las condiciones por las cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.J.R., E.G.C.V. y J.J.C.V., no han variado, en tales circunstancias el solo hecho de invocar que el delito imputado no es de tanta gravedad para que sus defendidos se encuentren de su libertad, sino que por el contrario pueden gozar de una medida menos gravosa, que al igual que las otras imputadas, sus defendidos deben ser juzgados en libertad, basándose en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el efecto extensivo, entre otras cosas, no configuran ninguna variación de las circunstancias objetivas que se tomaron en cuenta al momento de proferir la providencia decretando la privación de libertad. Por tanto ello no es suficiente para revocarle o sustituirle la medida privativa de libertad a los imputados.

En mérito de expuesto, este Tribunal en funciones de control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

  1. MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados J.J.R., E.G.C.V. y J.J.C.V., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, impuesta en fecha 31 de diciembre de 2.004, por este Tribunal.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.

Juez,

ROMAYBA VIELMA

Secretaria,

Causa Nº 8C-5935-04.

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