Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAcumulacion De Causas

San Cristóbal, 13 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2011-000058

ASUNTO : SJ22-P-2011-000058

SENTENCIA CONDENATORIA DE ACCIÓN CIVIL

Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa, por virtud de la Demanda o Acción Civil, interpuesta por ABG. M.S.P.D.D., las demandantes AGNY J.M.R., M.E.G. OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, el representante de la demandante ABG. R.A.M.M. la demandante L.G.G.G., y el Demandante ABG. J.A.M.D., actuando en su propia representación dada su cualidad de Abogado, en contra del ciudadano de DAVSO J.G., de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de S.T. de González (v) y de (David A.G. (v), y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZALEZ 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el Nº 21, tomo 15-A, de fecha 22-07-2008, con domicilio en la Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre A, piso 6, Oficina 6-B, San Cristóbal, estado Táchira; quien aquí se pronuncia, actuando en sede civil, observa lo siguiente:

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AGNY J.M.R., M.E.G. OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, L.G.G.G., y el ABG. J.A.M.D..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.S.P.D.D., ABG. R.A.M.M. y ABG. J.A.M.D., actuando en su propia representación dada su cualidad de Abogado.

PARTE DEMANDADA: DAVSO J.G. y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZALEZ 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el Nº 21, tomo 15-A, de fecha 22-07-2008

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HILDA y ABG. L.S.

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, conoce este Tribunal de Control, de la acción civil derivada de la condena por un hecho penal por admisión de los hechos, apreciándose que las actuales demandantes son las víctimas del punible perseguido, y el demandado es el ciudadano que resultó previamente condenado penalmente por este mismo órgano jurisdiccional. Habiéndose respetado todas las garantías de las partes, en apego a la ley, y al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

-a-

La Demanda o Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, nace como consecuencia de la Acción Penal derivada de la causa Nº SP22-P-2011-001118, donde una vez celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, el ciudadano DAVSO J.G., de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de S.T. de González (v) y de (David A.G. (v), admitió la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y se acordó el SOBRESEIMIENTO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 10, ordinal 3ero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ley vigente para el momento de la comisión de los hechos.

-b-

De la solicitud de acumulación

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

En el presente caso, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013, y luego mediante exposición oral el día de la audiencia especial de fecha 25 de julio de 2013, los demandantes de común acuerdo solicitaron expresamente la acumulación de las diversas acciones seguidas en contra del ciudadano DAVSO J.G., de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de S.T. de González (v) y de (David A.G. (v), y solidariamente contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZALEZ 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el Nº 21, tomo 15-A, de fecha 22-07-2008, con domicilio en la Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre A, piso 6, Oficina 6-B, San Cristóbal, estado Táchira.

Ahora bien, conforme establece la doctrina, se entiende por acumulación, lo siguiente:

Lo normal es que se sometan al órgano jurisdiccional los objetos procesales de manera individualizada. Planteado un objeto procesal, el instrumento procesal, el proceso (V. proceso), como conjunto de actos a realizar por las partes y por los miembros del órgano jurisdiccional, se pone en marcha, siguiendo uno de los múltiples esquemas procedimentales que el legislador ha establecido.

Para cada objeto procesal es necesario un proceso, instrumento de la función jurisdiccional.

Pero ocurre que en muchas ocasiones, y por razones distintas, es conveniente o, incluso necesario, plantear al órgano jurisdiccional simultáneamente varios objetos procesales, siempre que entre ellos exista algún elemento de conexión.

Hay acumulación, pues, cuando se produce una reunión de objetos procesales; toda acumulación es objetiva, es acumulación de objetos, siendo inadecuado hablar de acumulación subjetiva.

La pluralidad de objetos es, pues, presupuesto de toda acumulación. Si no se da no habrá tal sino algo distinto. Por ejemplo, no hay acumulación cuando la pluralidad no es de objetos sino de normas a aplicar por el juez a la hora de resolver la cuestión planteada, es decir, cuando estamos ante el llamado concurso de leyes o de normas. En este supuesto la cuestión planteada es subsumible en varias normas; el problema que surge es el de elegir la aplicable

.

(http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/acumulacion-procesal/acumulacion-procesal.htm)

Dentro de este contexto, la institución procesal de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal.

Como se desprende en el anterior análisis, la unidad de procedimiento es la característica esencial de la acumulación, debiéndose destacar que la función de la conexidad es evitar la dispersión y la contradicción en los fallos que puedan dictarse.

Sin embargo, el legislador y la jurisprudencia han delimitado el alcance de la acumulación, al definir en cuáles casos no procede esta, es decir, se ha definido en forma negativa lo que se entiende por inepta acumulación, partiendo de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Así también. el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil ha establecido aquellos supuestos en los cuales no es posible la acumulación:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos

.

En relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Social, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., expresó lo siguiente:

…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede

lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

La acumulación de acciones es de eminente orden público…

(Destacado de la Sala)

Conforme a los diferentes argumentos anteriormente expuestos, encuentra el Tribunal que en el presente asunto existe una serie de pretensiones civiles que se derivan de la condena por un hecho punible en contra del accionado DAVSO J.G., quien admitió en la audiencia preliminar, la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, siendo condenado, y habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión.

Se observa, que en el presente caso, los ahora demandantes, ciudadanos AGNY J.M.R., M.E.G. OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, L.G.G.G., y J.A.M.D., tuvieron la cualidad de víctimas del hecho punible admitido por el condenado DAVSO J.G..

Dejándose constancia, que si bien intentaron acciones separadas en su comienzo, decidieron solicitar al Tribunal la acumulación de sus diferentes pretensiones, partiendo del criterio de evitar fallos contradictorios y con el interés de lograr la emisión de un dictamen judicial acorde a sus intereses, a los fines de evitar dilaciones y lograr la unidad de proceso, puesto que se trata de pretensiones fundadas en un mismo título, es decir, la condición derivada de ser consideradas víctimas del accionar lesivo del accionado, a pesar de que sus intereses peticionados en cuanto a la cantidad sean distintos, por diferencias en las cantidades exigidas. Destacándose que las diversas pretensiones tienen por objeto que se les repare o indemnice el daño causado por el ilícito penal del cual fueron víctimas.

Huelga afirmar que en el presente caso, todas las acciones civiles para la reparación o indemnización del daño derivado del hecho punible intentadas por los ciudadanos AGNY J.M.R., M.E.G. OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, L.G.G.G., y J.A.M.D., corresponden ser conocidos por esta misma instancia penal, siendo procedimientos derivados del mismo encausamiento jurídico, es decir, debido a la condena emitida por este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en contra del demandado DAVSO J.G..

En consecuencia, al no encontrarse que existan pretensiones excluyentes, con procedimientos distintos, ante órganos jurisdiccionales distintos, no siendo contradictorias las peticiones, y hallándose en la misma instancia, considera el Tribunal que no se encuentra dentro de los supuestos de la inepta acumulación, siendo dable en tutela judicial y efectiva de los derechos de las víctimas, el acordar lo solicitado por los demandantes AGNY J.M.R., M.E.G. OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, L.G.G.G., y J.A.M.D., acordando la acumulación de las diversas acciones, a los fines de la consecución de la unidad de procedimiento, y así se decide.-

-c-

De la admisión de la demanda

Ahora bien, en primer lugar, conforme al numeral 1 del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso revisar la cualidad activa o legitimación del demandante: Considera el Tribunal, que en presente caso, los demandantes cuentan con la legitimidad necesaria para interponer la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.

En segundo lugar, es necesario revisar si el escrito presentado, cumple con las formalidades exigidas por el artículo 414, tal como lo exige el artículo 416, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: En atención a ello se realiza el siguiente análisis:

  1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.

    En el presente caso, aprecia el Tribunal que la demanda civil cumple con la exigencia de este numeral, cuando señala los datos de los demandantes.

  2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al Juez o Jueza con el objeto de determinarlos.

    Se observa que cumple con este requisito, cuando señala: SP22-P-2012-008504.

  3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    Hay persona jurídica demandada solidariamente.

  4. La expresión concreta y detallada de los danos sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.

    Se hace una relación sucinta de los hechos, así como del punible, y los daños sufridos.

  5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.

    Se expresan suficientemente las disposiciones legales que sustentan la petición del demandante.

  6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada.

    Se hace una descripción de la cantidad de la indemnización reclamada, y reparación deseada.

  7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

    En el presente caso, se han adminiculado una serie de documentales como sustento de lo reclamado.

    En virtud de lo anterior, se observa que el escrito de Demanda o Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios Proveniente de Delito, presentado cumple con los requisitos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los anteriores considerandos, considera el Tribunal que la Demanda o Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios Proveniente de Delito, debe ADMITIRSE, ordenándose fijar fecha para la audiencia respectiva. Y así se decide.-

    -d-

    De los elementos de prueba presentados por las demandantes

    En el presente caso, se aprecia que los demandantes en sus diversos escritos de acción civil o de reparación del daño, incorporaron como prueba elemental, la copia certificada emitida, en donde consta ciertamente que el ciudadano DAVSO J.G., de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de S.T. de González (v) y de (David A.G. (v), fue condenado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el asunto penal Nº SP22-P-2011-001118.

    Tal prueba se valora en apego a la ley, otorgándosele plena validez en virtud de tratarse de una copia certificada emitida por un órgano judicial, en la cual se deja constancia de una decisión emitida en contra del demandando, al haber admitido los hechos por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, por virtud de unos hechos relacionados con unas soluciones habitacionales ofrecidas a las víctimas demandantes AGNY J.M.R., M.E.G. OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, L.G.G.G., y el ABG. J.A.M.D., quienes aportaron al demandado una cantidad específica de dinero, con el objeto de obtener unas viviendas dignas y cónsonas con sus aspiraciones, para lo cual celebraron contratos bilaterales de opción a compra de apartamentos a construirse en terrenos de propiedad del ciudadano DAVSO J.G.T., en una obra denominada RESIDENCIAS ALEJANDRA, ubicada en la Avenida A.F.T., sector las Pilas, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, entregando cantidades de dinero, sin que hasta la fecha se hayan entregado los apartamentos por parte del vendedor, ahora condenado penalmente, y actual demandado.

    -e-

    De la reparación o indemnización demandada

    Conforme han expuestos los demandantes, debido a la contratación previamente realizada con el demandado, a los fines de que se les otorgara las soluciones habitacionales ofrecidas en el Conjunto Residencias Alejandría, se entregaron unas ciertas cantidades de dinero, que al verse ilusoria la aspiración de entrega, conforme lo ofrecido por el demandado, tornó en verse afectada por el paso del tiempo, siendo afectada la cantidad originalmente por la depreciación del valor del dinero, lo cual se calcula en razón del índice estadístico calculado y emitido por el Banco Central de Venezuela, siendo las cantidades requeridas como indemnización las siguientes:

  8. - Para cada una de las accionantes, ciudadanas AGNY J.M.R., M.E.G. OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 815.583,59), correspondiendo dicho monto a cada una de las accionantes, en forma individualmente considerada, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa mil Quinientos Cuarenta y Siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 690.547,59), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien mil bolívares (Bs 100.000,00), por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco mil treinta y seis bolívares (Bs. 25.036,00) correspondientes al valor de las costas.

  9. - Para la accionante L.G.G.G., la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez mil bolívares (Bs 610.000,00), por concepto de pago y reparación del daño causado aunado a esta cantidad el monto de Sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas.

  10. - Para el accionante J.A.M.D., la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 690.547,69), la cual se desglosa de la siguiente manera la cantidad de Quinientos setenta mil bolívares (Bs 570.000,00) que se corresponde, a la cantidad entregadas por la firma del contrato de opción de compra mas el daño moral causado, mas la cantidad de Ciento Veinte mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve sentimos (Bs 120.547,69), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela.

    -f-

    De la condena en virtud de la acción civil

    El hecho punible o delito puede ser incluido dentro de lo que la doctrina civil conoce como hecho dañoso, que origina responsabilidad civil. El hecho dañoso, como generador de obligaciones, es un término genérico, y el hecho punible es un término específico comprendido dentro de aquél. Se trata de una relación género-especie. De allí que, todo hecho dañoso (que incluye el punible y el no punible), origina responsabilidad civil. En cambio, no todos los hechos punibles son hechos dañosos, y por ello no siempre originan responsabilidad civil, pues ésta supone, necesariamente, un daño que reparar.

    Para entender tal diferenciación, debe recordarse que una es la responsabilidad penal y otra la responsabilidad civil. La responsabilidad penal, que se ha calificado como la obligación de asumir las consecuencias penales provenientes de la comisión de un hecho punible o delito, surge cuando en el caso concreto se dan la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. Generalmente esas consecuencias se concretan en la privación de la libertad o en medidas de seguridad.

    En cambio, la responsabilidad civil es la obligación que se tiene de asumir las consecuencias patrimoniales que se derivan de la comisión de un hecho dañoso, que puede ser o no punible. En síntesis, no todo hecho punible o delito origina responsabilidad civil, por cuanto su nacimiento está condicionado a la existencia de daños patrimoniales o no patrimoniales (morales) causados a alguna persona, grupo de personas o a la colectividad, que deben ser reparados.

    El artículo 113 del Código Penal consagra la responsabilidad civil derivada de delito en los siguientes términos:

    Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

    La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil.

    Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo

    .

    Derivado de esta disposición, surge lo que se denomina “responsabilidad civil derivada de la penal”, que para algunos autores es preferible denominar “responsabilidad civil derivada del acto ilícito penal”, puesto que todo delito o falta engendra consecuencias en dos campos perfectamente diferenciados: el penal y el civil.

    En este marco, surge la acción civil, la cual es definida por Tamayo (2004;4), en la siguiente forma:

    La acción civil derivada de delito puede definirse como la facultad de promover un proceso encaminado a lograr la efectividad de la reparación de la lesión inferida, directa o indirectamente, al patrimonio (moral o material) de una persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo, mediante la comisión de un hecho punible. La acción civil ex delicto es el medio de hacer valer, en sede penal o civil, el derecho a la reparación del daño causado por el delito.

    En síntesis, la acción civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal

    .

    En el presente caso, tal como se ha expuesto ut supra el actual demandado, fue previamente condenado en el decurso de un proceso penal, por virtud de haber admitido los hechos relacionados con el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, cometido en detrimento de las actuales accionantes civiles, en virtud de una previa oferta de soluciones habitacionales en un conjunto residencial denominado Residencias Alejandría, desarrollo habitacional que se iba a realizar en terrenos del demandado ubicados en la Avenida A.F.T., sector las Pilas, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para lo cual las víctimas, ahora demandantes, ciudadanos realiza.A.J.M.R., M.E.G. OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, L.G.G.G., y el ABG. J.A.M.D., firmaron contratos de opción a compra, entregando cantidades de dinero al ciudadano DAVSO J.G., ocurriendo que el mismo, jamás entregó los inmuebles acordados, incumpliendo con las obligaciones asumidas para con las accionantes, por lo que estas procedieron a denunciarle penalmente, iniciando así el proceso penal que llevó a la detención del ciudadano, y luego a su condena posterior en la audiencia preliminar por ante este mismo Tribunal, momento judicial en el cual fue condenado a cumplir la pena de prisión de tres (03) años de prisión, remitiéndose la causa al Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas respectivo.

    Posteriormente, las víctimas demandaron por separado la respectiva indemnización del daño que les fuera ocasionado, ocurriendo que en sus respectivos casos, llegaron a una fase de conciliación, mediante una nueva oferta realizada por el demandado DAVSO J.G., sin embargo, transcurrido el tiempo, fue infructuoso el pago nuevamente ofrecido a las accionantes como modo de arreglo hecho por el accionado, hasta el punto álgido, en el cual el demandado no asistía a las diversas fechas fijadas para la realización de la audiencia respectiva para cumplir con el nuevo ofrecimiento realizado, por lo que cierta y evidentemente ha demostrado contumacia con el apego requerido a la solución del asunto ventilado por ante este despacho, máxime si se aprecia que había ofrecido un acuerdo de pago conciliado con las víctimas, el cual no cumplió, tal como lo manifiestan las demandantes.

    Motivos estos, que obligan a la sede judicial a asumir una decisión cónsona con la realidad real dimanada del análisis del caso bajo estudio, en función de tutelar efectivamente el derecho de las demandantes, dada la contumacia del demandado, quien injustificadamente ha dejado de asistir a las audiencias, y ha incumplido con los ofrecimientos realizados a las accionantes víctimas del hecho punible.

    En este orden de ideas, es preciso acotar, que la justicia material, requiere la acción el Tribunal para no dejar ilusorias las aspiraciones de reparación del daño cometido en su contra a través del punible admitido voluntariamente por el demandado en la audiencia preliminar, habiendo sido previamente condenado penalmente por ello.

    En consecuencia, visto el análisis detallado y pormenorizado de los antecedentes del presente caso bajo estudio, y apego a una tutela judicial y efectiva de los derechos de las víctimas demandantes, este Tribunal, dada la contumacia del demandado a cumplir con las obligaciones asumidas en la vía conciliatoria instaurada en el presente procedimiento de acción civil, procede a CONDENAR CIVILMENTE al ciudadano DAVSO J.G., de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de S.T. de González (v) y de (David A.G. (v), y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZALEZ 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el Nº 21, tomo 15-A, de fecha 22-07-2008, con domicilio en la Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre A, piso 6, Oficina 6-B, San Cristóbal, estado Táchira, a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero, en el siguiente orden y conceptos:

  11. - Para cada una de las accionantes, ciudadanas AGNY J.M.R., M.E.G. OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 815.583,59), correspondiendo dicho monto a cada una de las accionantes, en forma individualmente considerada, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa mil Quinientos Cuarenta y Siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 690.547,59), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien mil bolívares (Bs 100.000,00), por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco mil treinta y seis bolívares (Bs. 25.036,00) correspondientes al valor de las costas.

  12. - Para la accionante L.G.G.G., la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez mil bolívares (Bs 610.000,00), por concepto de pago y reparación del daño causado aunado a esta cantidad el monto de Sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas.

  13. - Para el accionante J.A.M.D., la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 690.547,69), la cual se desglosa de la siguiente manera la cantidad de Quinientos setenta mil bolívares (Bs 570.000,00) que se corresponde, a la cantidad entregadas por la firma del contrato de opción de compra mas el daño moral causado, mas la cantidad de Ciento Veinte mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve sentimos (Bs 120.547,69), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela.

    Cantidades de dinero que deben ser canceladas a los demandantes por el demandado, en apego a los términos y conforme al procedimiento establecido por la ley, y así se decide.-

    -g-

    Del mantenimiento de la medida cautelar innominada

    En el presente caso, como derivado del asunto penal llevado por este Tribunal, se acordó desde un principio en fecha 5 de febrero de 2011, una serie de medidas innominadas de carácter real,, en contra de los bienes propiedad del demandado; asimismo, en la oportunidad de instauración de la presente acción civil se acordó una medida asegurativa de carácter real a los fines de evitar el efecto dañoso derivado del hecho punible, evitando así su continuidad en el tiempo.

    Por tal motivo, se hace preciso MANTENER las medidas cautelares de EMBARGO DE BIENES Y PROHIBCIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DICTADAS sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del accionado: Dos (02) lotes de terreno ubicados en la Avenida A.F.T., sector Las Pilas, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del estado Táchira,, cuya extensión, linderos y medidas son los siguientes: PRIMER LOTE: NORTE: mide 31,5º metros en línea recta, con propiedad de la Sucesión M.C., adjudicado a los comuneros M.B.C.D.S., J.M.C.D.S., C.M.C.D.C., A.B.M. CORRALES DE SUAREZ Y MARÍA EPIFANÌA M.C.; SUR: mide 24 metros con cerca de alambre que separa propiedad que es o fue de P.A.C., llegando hasta un mojón de piedra; ESTE: mide 31 metros, desde dicho mojón de piedra hacia el norte en línea recta, hasta confundirse con el semicírculo cóncavo de la vía de acceso que sigue hasta encontrar el extremo este del lindero separado en la parte que es recta lo adjudicado a la sucesión de comuneros A.P., CELINA, MERCEDES, VICENTE, O.R. Y BENEDIGNA M.R.; OESTE: desde el extremo sur-oeste del lindero de lo adjudicado a la cónyuge e hijos de J.E.M.V., en línea recta hacia el Sur en 26,50 metros hasta encontrar la pared de ladrillos, adquirido por DAVSO J.G.T., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, en fecha 26-06-2008, anotado bajo el Nº 33 tomo 114, folios 85 y 86 de los libros de autenticaciones llevadas al efecto por dicha Notaría. SEGUNDO LOTE: ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, P.N., Sector Las Pilas, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide 37 metros con terrenos de MARICELA VALDERRAMA; SUR: mide 39 metros con terrenos de A.A. y J.M.; ESTE: mide 9,40 metros con vía de acceso de 8 metros de ancho; OESTE: mide 7,90 metros con propiedades que son o fueron de P.L., adquirido conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23-06-2008, inserto bajo el Nº 30 tomo 124, folios 61-62 de los libros de autenticaciones, dichos terrenos fueron registrados posteriormente por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando inscrito bajo el Nº 2009.2532, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.3225, folio real del año 2009, y en consecuencia se libre el oficio correspondientes al Registro respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que se hace preciso, ratificar los oficios respectivos ante los organismos registrales respectivos, y al SAREN, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE, conforme a las previsiones del artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal; declara:

PRIMERO

Se acuerda la realización de la presente audiencia fijada para el día hoy, en vista de la contumacia del accionado a la asistencia debida en las reiteradas oportunidades en que se ha fijado la presente audiencia, habiendo sino notificado para su respectiva asistencia y con objeto de no dilatar el curso del presente procedimiento de Acción Civil, en virtud de la garantía de una tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en apego al debido proceso del artículo 49 Constitucional.

SEGUNDO

Se Acuerda la acumulación de las diversas pretensiones, en virtud de la solicitud realizada en esta audiencia por las partes en virtud de la garantía de una tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en apego al debido proceso del articulo 49 Constitucional.

TERCERO

En vista de la reiterada contumacia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Accionado en la audiencia de Conciliación y escuchado los alegatos de los accionantes, SE PROCEDE A ORDENAR LA REPARACION E INDEMNIZACION DE LAS DEMANDANTES CONDENÁNDOSE CIVILMENTE al ciudadano DAVSO J.G.T., Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-9.219.252, nacido en fecha 09-09-1966, de 47 años de edad, soltero, domiciliado, en el Valle, calle Don Jesús, casa N° 09, Capacho Independencia, Estado Táchira, a pagar en los siguientes términos: 1.- Para cada una de las accionantes, ciudadanas AGNY J.M.R., M.E.G. OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 815.583,59), correspondiendo dicho monto a cada una de las accionantes, en forma individualmente considerada, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa mil Quinientos Cuarenta y Siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 690.547,59), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien mil bolívares (Bs 100.000,00), por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco mil treinta y seis bolívares (Bs. 25.036,00) correspondientes al valor de las costas; 2.- Para la accionante L.G.G.G., la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez mil bolívares (Bs 610.000,00), por concepto de pago y reparación del daño causado aunado a esta cantidad el monto de Sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas; y 3.- Para el accionante J.A.M.D., la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 690.547,69), la cual se desglosa de la siguiente manera la cantidad de Quinientos setenta mil bolívares (Bs 570.000,00) que se corresponde, a la cantidad entregadas por la firma del contrato de opción de compra mas el daño moral causado, mas la cantidad de Ciento Veinte mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve sentimos (Bs 120.547,69), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal.

Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión. Registrese y notifíquese a las partes.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.R.D.C.

SECRETARIO

ASUNTO: SJ22-P-2011-000058

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