Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Gilberto Chacón Silva
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194° y 145°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Lunes, 24 de Enero de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado J.L.G.T., Fiscal (A) IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a la imputada A.M.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palomar, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 10-01-1959, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26.890.336 de Palomar, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de J.M.M. (v) y F.M. (v), sin residencia fija en el país, analfabeta a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.

A continuación el imputado manifestó que no tenía abogado defensor que lo asistiera, en consecuencia el Tribunal acuerda solicitar ante la defensoría pública del Estado Táchira, la designación de un defensor público, por tal razón fue nombrado como su Defensor el abogado GILHDA PEÑA, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5963/2005, solicitada por el Fiscal IX del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T., presentes el Fiscal del Ministerio Público, la imputada y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales

fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “A mi me engañaron, porque es mi primera vez que vengo a Venezuela, el cabo me dijo que eso era falso, yo lo único que tengo es la Cédula de Colombia, yo no sabía si era mi nombre o no porque yo no se leer, es todo”.

La defensa procede a interrogar a la imputada de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: Quien le ayudó en las gestiones del documento? CONTESTÓ: “No se porque a mi me engañaron, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Usted sabía que el nombre del Certificado no era el suyo? CONTESTÓ: “Yo me vine a dar cuenta cuando el cabo me dijo porque yo no se leer, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado GHILDA PEÑA, quien alegó: “Oída la presentación formal hecha por el representante del Ministerio Público y la declaración rendida por mi defendida la defensa solicita en primer lugar, desestima la aprehensión como flagrante con fundamento a que si bien es cierto mi defendida a señalado el hecho de no tener conocimiento del contenido del documento que le gestionaron ya que el Ministerio Público ha precalificado el hecho en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, considera la defensa que mi representada, no se aprovechó de ese acto público falso por cuanto la misma no sabe leer, en virtud de ello solicito que se desestime la flagrancia, se siga los tramites del procedimiento ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Liberta de las contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada A.M.M., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana A.M.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palomar, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 10-01-1959, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26.890.336 de Palomar, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de J.M.M. (v) y F.M. (v), sin residencia fija en el país, analfabeta a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:00 a.m., se leyó y conformes firman.

ABG. F.G. CHACÓN SILVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. J.L.G.T.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.M.M.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. GILHDA ROSA PEÑA

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. E.F.P.

SECRETARIO

CAUSA Nº: 1C-5693-05

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

24 de enero de 2005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 24 de enero de 2005.

194º y 145º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. F.G. CHACÓN SILVA

FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.L.G.T..

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO

IMPUTADO: A.M.M.

DEFENSOR: ABG. GILHDA PEÑA

Defensor Público

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 22 de enero de 2005, la ciudadana A.M.M., cuando circulaba por el Puente Internacional Unión ubicado en la población de Boca de Grita, Estado Táchira, le fueron solicitados sus documentos personales, quien se identificó con un certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización signado con el Nº 634099, a nombre de Mejía M.R., que al ser detallado se puedo observar que se trata de una copia escaniada ya que el sello de la parte superior derecha no abarca la fotografía, por lo que la ciudadana es interrogada manifestando que era de nacionalidad colombiana y que el documento lo había comprado en la ciudad de Colombia, por el cual queda detenida preventivamente y es puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana A.M.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palomar, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 10-01-1959, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26.890.336 de Palomar, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de J.M.M. (v) y F.M. (v), sin residencia fija en el país, analfabeta a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada A.M.M., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La imputada, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó: “A mi me engañaron, porque es mi primera vez que vengo a Venezuela, el cabo me dijo que eso era falso, yo lo único que tengo es la Cédula de Colombia, yo no sabía si era mi nombre o no porque yo no se leer, es todo”.

La defensa interrogó a la imputada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Quien le ayudó en las gestiones del documento? CONTESTÓ: “No se porque a mi me engañaron, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Usted sabía que el nombre del Certificado no era el suyo? CONTESTÓ: “Yo me vine a dar cuenta cuando el cabo me dijo porque yo no se leer, es todo”

Finalmente la Defensora, Abogado GHILDA PEÑA, alegó: “Oída la presentación formal hecha por el representante del Ministerio Público y la declaración rendida por mi defendida la defensa solicita en primer lugar, desestima la aprehensión como flagrante con fundamento a que si bien es cierto mi defendida a señalado el hecho de no tener conocimiento del contenido del documento que le gestionaron ya que el Ministerio Público ha precalificado el hecho en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, considera la defensa que mi representada, no se aprovechó de ese acto público falso por cuanto la misma no sabe leer, en virtud de ello solicito que se desestime la flagrancia, se siga los tramites del procedimiento ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Liberta de las contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, es todo”.

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DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Procedimiento, de fecha 22 de enero de 2005, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13, Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Puente Internacional Unión de Boca del Grita, Estado Táchira, se presenta la ciudadana A.M.M., quien se identificó con un certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización signado con el Nº 634099, a nombre de Mejía M.R., que al ser detallado se puedo observar que se trata de una copia escaniada ya que el sello de la parte superior derecha no abarca la fotografía, por lo que la ciudadana es interrogada manifestando que era de nacionalidad colombiana y que el documento lo había comprado en la ciudad de Colombia, motivo por el cual es detenida preventivamente y puesta a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento que usaba documentos públicos presuntamente falsos a los fines de su identificación ante funcionarios de la Guardia nacional, vale decir, se produce la detención en el momento mismo de la comisión del delito, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana A.M.M., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 22 de Enero de 2004, por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13, Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional.

Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es la autora o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendida en el momento de la comisión del hecho punible, pues fue aprehendida cuando se identificó ante los funcionarios actuantes con los documentos presuntamente falsificados.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga pues la imputada no tiene arraigo en el país, no aportó ninguna dirección en la que se pueda citar o notificar de los actos del proceso, lo que hace presumir que eludiría la administración en caso de otorgarse una Medida de Cautelar, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada A.M.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palomar, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 10-01-1959, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26.890.336 de Palomar, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de J.M.M. (v) y F.M. (v), sin residencia fija en el país, analfabeta a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada A.M.M., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana A.M.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palomar, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 10-01-1959, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26.890.336 de Palomar, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de J.M.M. (v) y F.M. (v), sin residencia fija en el país, analfabeta a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal..

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. F.G. CHACÓN SILVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-5963-05

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