Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: I.Y.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.254, residenciado en la calle 8, N° 10-31, entre carreras 10 y 11, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abg. F.A.R.S.

FISCALIA ACTUANTE

Abg. C.R.V., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

APODERADO LEGAL

Abg. C.E.M.N.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.R.S., contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del año 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero 04 de este Circuito judicial Penal, mediante la cual negó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a la ciudadana A.C.M., por la comisión de los delitos de estafa específica, estafa simple, usurpación, agavillamiento y apropiación ilegal de bienes, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 3°, 464, 473, 320, 464, 465 y 333, todos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 20 de octubre de 2005, designándose ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez.

Posteriormente, en fechas 20 y 24 de octubre de 2005, los jueces José Joaquín Bermudez Cuberos y Jairo Orozco Correa; ambos destituidos el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se inhibieron del conocimiento de la presente causa, inhibiciones que fueron declaradas con lugar en fecha 02 y 03 de noviembre, de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se procedió a convocar a los dos jueces suplentes de esta Corte de Apelaciones, abogados J.I.O.A., G.A.N., a los fines de constituir la Sala Accidental.

Por cuanto a los jueces anteriormente mencionado, se les venció el lapso previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó solicitar por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental, igualmente se acordó convocar a la abogada L.M.N.S., a los fines que presente su aceptación.

En virtud de las inhibiciones de los jueces José Joaquín Bermúdez Cuberos y Jairo Orozco Correa, quienes fueron destituidos de sus cargos, siendo sucedidos por los jueces G.A.N. y E.J.P.H., quedando constituida la Corte de Apelaciones y a los fines de obtener una decisión con prontitud y procurando la eficacia en el trámite del presente asunto, se acordó mantener la ponencia a quien en principio por orden de distribución de la causa a los jueces, correspondiendo la misma al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez.

En fecha 16 de noviembre de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.R.S., acordándose resolver dentro de los cinco días de audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado E.J.P.H., se inhibió del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión, siendo declarada con lugar en fecha cinco (05) de diciembre de ese mismo año.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se acordó convocar al primer suplente, abogado J.O.A..

En virtud de que al abogado I.A., se le venció el lapso estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que manifestara su aceptación para constituir la sala accidental en la presente causa, se acordó oficiar a la Presidencia del este mismo Circuito, a los fines de que gestione por ante la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de otro juez suplente, a fin de constituir la sala accidental en la presente causa.

Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2007, se recibió oficio del abogado J.O.G., donde hace conocimiento a la Corte de Apelaciones de la aceptación como juez accidental. Seguidamente en fecha 25 de junio de ese mismo año, se fijó el cuarto día, para la constitución de la sala accidental y la designación de Juez Presidente y ponente.

Mediante acta de fecha 29 de junio de 2006, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces G.A.N., Iker Yaneifer Zambrano y J.H.O.G., a los fines de elegir el ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el Juez José Hernán Oliveros, quedando así constituida la Sala Accidental

En fecha 22 de enero de 2008, se recibió escrito suscrito por el abogado J.H.O.G., presentando renuncia como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, designado en fecha 14 de marzo de 2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo entrega de la presente causa, la cual no pudo decidir por razones ajenas a su voluntad.

Mediante acta de fecha 24 de enero de 2008, se convocó a la primera suplente N.M.C., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2007, para que junto con los jueces Iker Yaneifer Zambrano y G.A.N., constituyan la sala accidental y en vista que se le venció el lapso estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la aceptación de dicha convocatoria, se convocó a la segunda suplente abogada F.Y.B.C., designada así mismo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2007, y por cuanto no dio respuesta alguna en fecha 15 de febrero de 2008, se convocó a la tercera suplente, abogada C.D.C.I., quien en fecha 22 de febrero de 2008, aceptó para conocer de la presente causa, motivo por el cual en fecha 25 de febrero ese mismo año, se fijó el segundo día, para la constitución de la sala accidental y la designación del juez presidente y ponente.

En fecha 27-02-2008, se levantó acta a fin de elegir el Juez Presidente y Ponente en la presente causa. Se procedió a efectuar elección mediante sorteo la Presidencia de la Sala y ponencia, recayendo ambas en el Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 03 de marzo del corriente año, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado F.A.R.S., defensor de la imputada A.C.M., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de octubre de 2005, el abogado C.E.M.N., en su condición de abogado de las víctimas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y los escritos de contestación, observando lo siguiente:

La decisión recurrida en su parte motiva explana lo siguiente:

“...Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares (sic) existentes en el P.P., las cuales justamente para de (sic) garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del P.P. y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido a los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el P.P., de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, el cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.”

SEGUNDO

en fecha 23 de septiembre de 2008 el abogado F.A.R.S., en su condición de defensor de la imputada A.C.M., interpuso recurso de apelación, y a tal efecto refiere lo siguiente:

(Omissis…)

CUARTO: NUESTRA PETICION EN PRIMERA INSTANCIA.

Solicitamos que por cuanto A.C.M., nuestra defendida, con cédula de identidad N° V- 9.231.254 tenía Tres (sic) (3) años y Tres (sic) (3) meses presentándose cada Ocho (8) días primero y cada Quince (sic) (15) días después según decisión del Juzgado de Control N° 2 que ordenó su Libertad (sic) bajo Presentación (sic) el 04 de Junio del año 2002, en Boleta (sic) N° 144, sin que hasta el momento se hay (sic) realizado el Juicio Oral y Público (sic), pedimos que se determinara el decaimiento de la medida sustitutiva de Privación de Libertad (sic) y se dejará sin efecto, por supuesto, la presentación ordenada y siguiendo claro está A.C.M., SOMETIDA A JUICIO A ORDENES DEL TRIBUNAL.

Tal petición la hicimos en base al Artículo (sic) N° 244, Primer Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “EN NINGUN CASO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, SIN EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS”.

QUINTO: Siguiendo el orden establecido (Artículo (sic) 447, Ordinal (sic) 4) Ejusdem (sic), encontramos que procede la Apelación (sic) en contra del Auto (sic) dictado pues al negarla DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR AL ORDENAR SU PERMANENCIA, INOBSERVANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 EJUSDEM (sic).

Si se cumplió el lapso legal y el Juicio Oral y Público (sic) no se ha realizado, y no se le puede imputar Dilación (sic) a la Imputada (sic), ya identificada, y en consecuencia la medida no debe subsistir.

SEXTO: En lo referente al Ordinal (sic) 5 del Artículo (sic) 447 del mismo Código nombrado, para la defensa Señores Magistrados (sic) se está causando irreparable desde el punto de vista material y desde el punto de vista psíquico. El primero por la Interrupción del Decurso en el Desarrollo del Ejercicio Profesional (Médico) (sic) de A.C.M. y el segundo por la natural angustia y preocupación que causa no solo el juicio sino la fecha y la hora de la presentación como lo ha sido durante treinta y nueve (39) meses continuos.

(Omissis)

La locución latina: “REBUS SIC STANTIVUS” que traducida quiere decir: “QUEDANDO LAS COSAS COMO ESTAN EN EL MISMO ESTADO” citada por la decisión apelada es cierta en el sentido de que el juicio tiene su audiencia preliminar, sus actos conclusivos y la espera interminable del inicio del Juicio Oral (42 meses) lo que no esta (sic) igual y por lo tanto no deja las cosas como están es el vencimiento suficiente del lapso de dos (2) años fijados por el Artículo (sic) 244 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, situación que produce sin lugar a dudas el decaimiento de la medida.

c.- Y, en la decisión del día 31 de Marzo del año 2005, dicha Sala ratifica los conceptos emitidos el 17 de Julio del año 2002 y declara que cuando no se observa lo estipulado se violan los derechos de: LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCION DE INOCENCIA, SEGURIDAD JURIDICA, ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFICAZ, así lo expone en el Capítulo Quinto de la Sentencia MOTIVACION PARA LA DECISION.

En base a lo anterior muy respetuosamente solicito que se declara (sic) con lugar la Apelación (sic) intentada, se Revoque (sic) el Auto (sic) de 16 de Septiembre del año 2005 APELADO y se declare además, el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad (sic) impuesta a la Ciudadana (sic) A.C.M., ordenando que se le haga devolución del dinero exigido y consignado.

TERCERO

En fecha 05 de octubre de 2005, el abogado C.E.M.N., apodera legal de las víctimas Isea Luzardo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto refiere lo siguiente:

(Omissis)

CONTESTACION AL FONDO

Ciudadanos Magistrados, adicionalmente a lo anteriormente señalado las afirmaciones contenidas en el Escrito de Apelación (sic), sólo existe en la convicción de la Defensa (sic), ya que ante la evidente falencia de sus argumentos, estos ciudadanos lo que procuran es ocupar nuestro propios espacios, aparentando ser ellos las Víctimas (sic), Ciudadanos (sic) Magistrados, con fundamento en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que garantiza el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva (sic) de los mismos y a obtener una decisión pronta de estos, propendiendo a la necesaria satisfacción de la justicia a que tiene derecho la víctima y que nos la garantiza los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes y de procurar la reparación de los daños causados a estas, NO A LOS ACUSADOS, a quienes solo se les debe garantizar es el DEBIDO PROCESO, y por cuanto surge la necesidad de que se establezca un criterio de igualdad con relación a la víctima; criterio debidamente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003 sentencia 3267, la cual más adelante parcialmente me permito transcribir; es que solicito, no solo la desestimación del presente recurso, sino, que sirva el presente escrito para tomar en consideración la situación de retardo procesal en la que se encuentra la presente causa, en detrimento de los derechos de las Víctimas (sic) que represento (omissis…)

La defensa ha tratado de argüir en forma dolosa los verdaderos hechos que mantienen a sus Defendidos (sic) sujeto a proceso y ocultan de forma intencional que desde el año 2000 hasta la actualidad, los COLMENARES MORENO, han seguido ofreciendo y vendiendo tierras que no le pertenecen, cuyos verdaderos propietarios son EL ESTADO VENEZOLANO Y NUESTROS REPRESENTADOS, en otras palabras, entre el año 1993 y 2002 se realizaron 37 ventas en perjuicio de los verdaderos propietarios, lesionándose además derechos de las personas compradoras quienes se convierten axiomáticamente en víctimas del presente caso, tal como se puede inferir de la Certificación de Gravamen de fecha 05 de abril de 2002, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Público del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, documento que evidencia el número de compradores-víctimas que fueron objeto de estafa por parte de los HERMANOS COLMENARES MORENO y a la vez demuestra la continuidad de los delitos, ya que mediante el mismo documento fraudulento fueron cometidos en diferentes fechas, actos ejecutivos de la misma resolución:

(Omissis…)

Todos estos documentos citados y agregados en el expediente respectivo pueden comprobar un iter criminis continuado, mal pudiera entonces librarse de todo compromiso a estas personas quienes mantiene en grado de continuidad una conducta delictual y lesiva, para con las Víctimas (sic) incluido el Estado Venezolano.

Razón por la cual Ciudadanos Juzgadores (sic), solicito respetuosamente, sea negada toda posibilidad de librar a los Acusados (sic), de la Medida (sic) que en su favor obra.

(Omissis.)

Como se puede observar Ciudadanos Magistrados (sic), la IMPUTADA (sic) L.I.C.M., acostumbra a no presentarse a las audiencias, arguyendo temores de quedar privada de su libertad, siendo estos de tal magnitud, que admite que huyó del requerimiento de la autoridad, razón por la cual le solicito observe con detenimiento el proceder y conducta de la mencionada imputada, de contexto con lo que establece el artículo 251, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bien pudiera entonces pensarse que sus hermanos, tan solo pretende sustraerse de su responsabilidad, abandonando su deber para el proceso.

Queda así contestada, la Apelación Interpuesta por la Defensa (sic) de los Ciudadanos ACUSADOS (sic) COLMENARES MORENO, la cual, por todas y cada una de las razones antes señaladas, ha de ser declarada Inadmisible (sic), por ser Decisión Irrecurrible (sic), o en todo caso, de ser admitida, ser declarada improcedente y sin lugar.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto del recurso interpuesto y la decisión de la cual se recurre, y tomando en consideración la contestación sobre dicho recurso interpuesto en tiempo hábil, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye sobre la solicitud del decaimiento de la medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que su defendida tenía tres (3) años y tres (3) meses presentándose cada ocho (8) días, primero y cada quince (15) días después, según decisión del Juzgado de Control N° 2, quien ordenó su libertad bajo presentaciones; que ya se cumplió el lapso legal y el juicio oral y público aún no se ha realizado, por lo que a su criterio, no se le puede imputar dilación a su defendida, por tanto la medida no debe subsistir.

SEGUNDO

Ahora bien, observa esta alzada de las actuaciones que conforman la causa original, se desprende que en fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 3, de este Circuito Judicial Penal, celebró del juicio oral y público en la presente causa, mediante el cual dictó decisión en los siguientes términos:

PRIMERO POR UNANIMIDAD A LOS CIUDADANOS A.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.254, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 05-11-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Médico Pediatra, residenciada en la calle 8, número 10-31, entre carreras 10 y 11, San Cristóbal, Estado Táchira; y a J.D.J.C.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.158, nacido en fecha 09-03-1955, de 52 años de edad, de estado civil casado, residenciado en La Hacienda El Páramo, ubicado al este de la Avenida la Rotaria, trasversal del Barrio las Flores, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ESTAFA ESPECIFICA, ESTAFA SIMPLE, USURPACION, AGAVILLAMIENTO Y APROPIACION ILEGAL DE BIENES PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 3° (sic), 464, 473, 320, 464, 465 y 333, respectivamente del Código Penal venezolano y el artículo 71, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, e perjuicio de I.I.N.D.I., R.A.I.N. Y ESTADO VENEZOLANO; en estricto cumplimiento del mandato contenida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuestas a los ciudadanos A.C.M. y a J.D.J.C.M., ya identificadas; en estricto cumplimiento del mandato contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA RESTITUCION DE LA CAUCION ECONOMICA, que le fue exigida a los acusados a los fines de imponerle de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (sic); en estricto cumplimiento del mandato contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL, acordada por el Tribunal de Control correspondiente, en estricto cumplimiento del mandato contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA EN COSTAS CONJUNTAMENTE AL ESTADO VENEZOLANO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA PARTE ACUSADORA, en porcentajes iguales, conforme el artículo 265, en concordancia con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, al haberse dictado una sentencia que evidentemente afecta el fondo del asunto que originó el presente recurso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad, a los ciudadanos A.C.M. Y J.D.J.C.M., fueron absueltos de los delitos de estafa específica, estafa simple, usurpación, agavillamiento y apropiación ilegal de bienes públicos, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 3, 464, 473, 320, 464, 465 y 333, respectivamente del Código Penal Venezolano y el artículo 71, ordinal 4 de la Ley Orgánico Procesal Penal; igualmente se le ordenó el cese de todas las medidas cautelares sustitutivas, que le fueran impuestas a los referidos ciudadanos.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer el recurso interpuesto y consecuencialmente PRONUNCIARSE ACERCA DEL FONDO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, y ordenando la remisión de los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Inoficioso entrar a conocer el recurso interpuesto y consecuencialmente pronunciarse sobre el fondo de las presentes actuaciones, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z. C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-12442-2005/IYZC/jqr/mc.

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