Decisión nº 124-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 26 de mayo de 2009

199° y 150°

Causa Nº 2197-09.

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado D.M.V.A., en su carácter de defensor privado de la imputada M.A.D.C..

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 29 de abril de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2197-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente a la Jueza Y.Y.C.M..

El 30 de abril de 2009, por cuanto esta Sala consideró necesario la revisión del expediente original, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se dictó auto en el cual se ordenó recabar el mismo del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 4 de mayo del año en curso.

El 05 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 10 de marzo del 2009, se celebró por ante el Juzgado Decimoséptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana M.A.D.C.E., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal.

El Juzgado de Instancia, a la finalización de la referida audiencia, realizó los siguientes pronunciamientos:

“… (Omissis)… PUNTO PREVIO: “Como decisión de previo y especial pronunciamiento, este Juzgado pasa a resolver la excepción opuesta por el defensor G.C., y en tal sentido observa esta Juzgadora que la misma fue opuesta extemporáneamente, por cuanto quien aquí decide es del criterio que el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter preclusivo para que las partes realicen las diligencias y peticiones allí establecidas, pues preciso al (sic) señalar, entre las facultades y cargas de las partes, un lapso de hasta cinco (05) días, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para realizar por escrito entre otras cosas la oposición de las excepciones procesales previstas en el N.A.P., así como la promoción de las pruebas que se harán de producir en el juicio oral y público. Así lo interpretó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 20 de octubre de 2005, al señalar que: (…). Así las cosas observa este Tribunal que la audiencia preliminar fue fijada inicialmente para el día 30/04/08, y siguiendo la lógica del referido artículo, se constata que el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar fenecería el día 22 de abril de 2008, es decir ese día finalizaba el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en esa oportunidad la imputada debidamente asistida por el Dr. G.E.P.V., Abogado (sic) en ejercicio, y siendo que el escrito de excepción presentado por el defensor público fue interpuesto en fecha 03-06-08, sería una errónea interpretación inferir del artículo 328, que cada refijación de la audiencia preliminar, diferida por cualquier motivo, reabre el lapso para realizar los actos previstos en el mencionado dispositivo legal; tal afirmación soslaya el principio de preclusión , conforme al cual, el proceso esta conformado por etapas o fases, que una vez concluidas no pueden ser reabiertas; evitando que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, por lo que el plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal inicia y concluye en la primera oportunidad en que sea fijada la celebración de la Audiencia Preliminar y si por alguna circunstancia , este acto no se lleva a efecto y ha de fijarse nuevamente, se considera precluido el lapso en referencia con las consecuencia procesales para las partes, sin menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTEMPORÁNEA la excepción opuesta por el defensor G.C. declarando con lugar la solicitud hecha por los apoderados judiciales de la víctima, Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal53ª del Ministerio Público, en contra de la ciudadana M.A.D.C.E., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ICHBIA J.M.L., conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal (…). SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que fue detallada su necesidad y pertinencia por los promoventes, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial experto MARCO SALMERON (…).2.- Testimonial de los Expertos C.M. y E.Q. (…). 3.- Testimonial de los expertos H.V. y L.M. (…). 4.- Testimonial de los expertos D.M. y ANGELA CONTRERAS (…). 5.- Testimonial del ciudadano D.M. DURAN (…). 6.- Testimonial del ciudadano ICHIBIA J.M.L. (…). 7.- Testimonial del ciudadano ALBERTO PASTROZA (…). 8.- Testimonial del ciudadano A.M.A. ARMAS (…). Así mismo se ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (…). 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (…). 2.- INFORME TÉCNICO (…). 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (…). 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (…). . Seguidamente en este Estado ésta Juzgadora una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana M.A.D.C.E., procede a explicar a la acusada el sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el acuerdo reparatorio, conforme al artículo 40 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la aplicación del principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ejusdem, a los que la acusada manifestó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo soy inocente, y no me acojo a ninguna de las medidas alternativas, deseo irme a juicio. Es todo”. (…) TERCERO: En cuanto a la solicitud que hace la representante del Ministerio Público, en relación a que se decrete a la acusada de autos medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (…) por lo que en tal sentido NIEGA la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública (…). CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público de conformidad con lo pautado en el artículo 331 ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente donde se remitirán las actuaciones en su debida oportunidad…(Omissis)…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 12 de marzo del año que discurre, el abogado D.M.V.A., en su carácter de abogado defensor de la imputada M.A.D.C., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

… (Omissis)…toda vez que fue conculcado su derecho a la defensa al cercenársele e impedir la admisión de las acciones contenidas en el artículo 328 de la ley adjetiva. Ahora bien, al respecto de y como punto previo a la exposición subsiguiente procedo a efectuar las siguientes consideraciones respecto al acto realizado en contravención a normas jurídicas fundamentales con la finalidad de tener presente el error jurídico grave cometido en la instancia y de la cual la exponente del Ministerio Público ha debido estar al conocimiento por cuanto consta en actas de forma expresa, clara e inequívoca, aún así continuó con el proceso a pesar de esta grave irregularidad, y tal situación en aras de una sana administración imparcial de justicia, equidad, igualdad entre las partes, no debió haber ocurrido, sin embargo pensaremos que fue error involuntario del a quo y del ministerio público. No obstante y a pesar que en igual modo existen otras situaciones no menos graves y que ciertamente causan daño irreparable de continuarse el proceso oral en un tribunal de juicio, tal como fue previsto en la audiencia preliminar y en los términos contenidos en la decisión. Estas irregularidades atentan su Derecho a explanar su defensa en los términos consagrados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en el lapso perentorio señalado en la propia norma, de hecho es y fue así que en la irrita Audiencia Preliminar llevada a cabo fue desestimado el escrito de excepciones alegándose extemporaneidad en su interposición, denotándose de este modo que la propia instancia yerra al no percatarse de los vicios que existen en el propio expediente y con ello la imposibilidad de efectuar defensa alguna al no poder establecer lapso para ejercer cualquier acción u acto relacionado con la causa, en efecto, la notificación a la defensa, contenida en el folio 160, puede observarse claramente que está fue efectuada el día 28 de abril de 2008, siendo que la audiencia preliminar fuera pautada para el día 30 de abril de 2.008, o sea 2 días antes del acto se materializó la misma. Esta situación lesiva al derecho a la defensa, 27, 29, 49.1 Constitucional y el artículo 328 COPP hace que la audiencia este viciada de nulidad absoluta, 191 ejusdem, la defensa en mi persona solicitó oportunamente a la instancia copia certificada de esta notificación antes de la audiencia a fin de interponer tal alegato y que fuera subsanando el vicio, pero la instancia, incluso a la fecha no la acordado, por tal razón es que esta defensa al final de la irrita audiencia preliminar quiso exponer la situación y no fue posible por cuanto se dio por culminado el acto. Antes, cuando se dio la palabra a la defensa para su exposición, ésta no convalido el acto de la audiencia preliminar al no exponer en tal irrita audiencia comentario alguno al respecto del caso, al considerar que tal acto estaba y está fuera de la ley.

Punto Previo.

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre las facultades y cargas de las partes la posibilidad de presentar por escrito y hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar los actos enumerados en la norma. De aquí que es necesario que no exista duda de cuando nace este lapso y cuando fenece, para poder establecerse si un escrito esta dentro de los términos del articulado in comento o no, para que pueda la instancia en Audiencia Preliminar poder declararle como admisible o en caso contrario como inadmisible por extemporáneo, de modo tal que por ser un acto preclusivo ha de tener la instancia la certeza de los lapsos, lo que no sucedió en el caso de marras.

En cuestión y al mismo tener de este artículo, columna vertebral del proceso, puede observarse que la norma contiene el verbo podrán, como una posibilidad, para que en caso que las partes no hagan uso del medio de defensa en un sentido y en el otro, bien sea como acción querellante o acusatoria en el establecido lapso, no puedan hacerlo directamente en la audiencia o antes de ella, esto porque lógicamente es un termino preclusivo. Establecer lo contrario es negar el derecho a la defensa, el cual es un Derecho Humano de Carácter Supra Legal en todo estado y grado de la causa, principio máximo contenido en la garantia al debido proceso y consagrado constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta fundamental, violentado por la instancia.

Es así que el derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y que sea la persona sub iudice notificada de los cargos que le son imputados por el Ministerio Público, sino de utilizar el medio o los medios establecidos y adecuados para ejercer su defensa en tiempo real, útil y oportuno. (…).

Ahora bien en una reciente, perfecta, y c.J.d.M.J.E.C.R., Sentencia 280, Exp. 05 1389, de fecha 23 de febrero de 2008, asentó el siguiente criterio, de una manera brillantemente acertada:

(…).

En el presente caso no hay posibilidad jurídica, ni técnica de establecer cuando nació el lapso en cuestión establecido en el articulado, ni para la víctima ni para la defensa inclusive, toda vez que la instancia fijo (sic) la audiencia sin haberse notificado a las partes para que ejercieran o no sus derechos, en el caso de la “Victima”, la cual esta ausente y puede observarse en actas que no hay boleta de notificación recibida por ésta, así que como pudo haber continuado con un proceso sin cumplir esta formalidad esencial derecho de la “victima”, ya que éste es un acto intuito personae que no permite ni posibilita que la notificación a los apoderados judiciales subrogue tal derecho, y al respecto es pacifica y reiterada la jurisprudencia en esta materia:

Sentencia 1771 de fecha 10/10/2006, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.

(…).

Denuncio en la misma forma y para el caso de la afectación a la defensa, vale decir, que ésta si fue notificada, pero apenas dos días antes de la Audiencia Preliminar, como se observara al folio 160, del cual se acompaña copia marcada “A”, por lo tanto tal actuación no fue verificada por el tribunal a quo, mal puede efectuarse la Audiencia Preliminar y aun decidir sobre la extemporaneidad o no de una determinada actuación, máxime cuando el lapso de 5 días fue consumido entre el momento de la Notificación 28 de abril de 2008 y la fecha de la fijación de la audiencia preliminar 30 de abril de 2008, lo cual trasluce y traduce en estado de indefensión absoluto a la persona de mi defendida, y en contravención a la norma y al contenido del dictamen del Magistrado Cabrera Romero antes señalada.(…).

Aspecto Material en Autos de la situación Jurídica Infringida:

Señalo nuevamente que consta al folio 160, anexo marcado “A” de la primera pieza del expediente Nº 11627-08, la Boleta de Notificación que fuera efectuada al abogado defensor Dr. G.E.P.V., quien fue notificado y según la misma en fecha 28 de Abril de 2.008, siendo que la Audiencia Preliminar fue fijada por la Juez para el 30 de Abril de 2008 a las 11:00 de la mañana, es decir, que la defensa es notificada y se entera de la audiencia preliminar tan solo dos días antes del acto de la Audiencia Preliminar, lo cual configura sin duda alguna que el lapso de convocatoria de ésta absorbió el lapso de interposición de los recursos establecidas en el artículo 328 del COPP, violentando ab initio del proceso la normativa legal vigente, ya que no hubo el término de 5 días que establece el mencionado artículo referido, y contradiciendo en igual modo la jurisprudencia del máximo tribunal al respecto, esta situación como se puede entender y evidenciar creó indefensión en mi defendida, y generó desorden procesal que asimismo causó indefensión del lapso procesal preclusivo, enredando el proceso, lo que hace obligatorio, repito, depurar en los términos necesarios jurídicos este proceso sin más dilaciones que la ya existente, situación esta que no solo vulnera el derecho a la defensa causando gravamen irreparable, y en franca violación al artículo 49.1 Constitucional (Afectado el Orden Público) lo cual a su vez configura una nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, y obliga la instancia a reponer la causa al grado de no causar gravamen irreparable a la parte afectada, y así se reclama. Fundamento jurídico de la acción: Artículo 447, ordinal 5 y 7 del COPP.

(…).

OTRA SITUACIÓN LESIVA AL DERECHO:

En el mismo orden de criterio jurídico forense y causando mayor gravamen, no solamente a la defensa, sino a la propia víctima, está el hecho gravísimo que la “Víctima” nunca ha (sic) fue notificada, (Art. infringiendo último aparte COPP), (sic) debido que la misma esta ausente, es decir fuera de la República de Venezuela, situación ésta que se desprende al folio “ “ (sic), el cual se anexa marcado ”B”, quedando el proceso así como cualquier decisión a futuro afectado y viciada de nulidad absoluta al poder la “víctima” denunciarla en cualquier momento en el entendido de que su derecho fue conculcado al no habérsele notificado formalmente, e intuito persona, toda vez que no se ha constituido en querellante ni ha formulado Acusación propia, a fin que se convierta en parte formal del proceso y efectuare a su voluntad sus derechos procesales consagrados en la Constitución y en las leyes, tales como los contenidos en los artículos 118 al 123, 292 y siguientes del COPP, y 327 y 328 ss, eiusdem.,generándose de este modo incertidumbre legal a las partes, atentando así contra un correcto y ejemplar estado de derecho, el cual debería prevalecer a toda instancia, de actuarse adecuadamente a las leyes, lo cual no sucedió en este caso, por tal razón se pide en igual modo la nulidad de la audiencia preliminar y reposición de la causa al estado de notificación correcta de las partes a fin que ejerzan sus derechos respectivos, y verificada que sean estas notificaciones y fenecido el lapso subsiguiente de 5 días para que las partes decidan al respecto, se establezca y fije adecuadamente y sin errores el Acto de Audiencia Preliminar, tal como quedó establecido en la decisión de la Sala M.C., tantas veces señalada.

(…).

Esta situación de no haber notificado a la persona del ciudadano afectado en el accidente de tránsito de marras, genera necesariamente que sea repuesta la causa al grado de notificación de la víctima, ya que de no hacerlo perdería el derecho consagrado en el artículo 327 y 328 del COPP, debe recordarse nuevamente que este es un acto personalísimo, intuito personae, lo que indica que sí ciertamente existen apoderados judiciales, éstas no tienen cualidad para ejercer actos propios de la víctima querellada o acusadora ab initio en el proceso, más allá de la simple representación en los términos de un proceso civil, es suficiente ilustrada la jurisprudencia y doctrina al respecto. De modo tal que el haber estado las apoderadas de la “víctima” en la audiencia preliminar exponiendo en términos análogos o similares a una querella o ejerciendo posiciones al proceso hacen en igual modo que esa audiencia este viciada y sea un acto irrito, ya que no tienen tal facultad de apoderados judiciales en tanto y en cuanto su representado no ha sido notificado para acudir a la audiencia preliminar, y en igual modo ejercer su derecho a querellarse o presentar acusación. Asimismo, la defensa no puede aceptar esta situación debido a que es una posición contraria a derecho estar en un juicio que esta viciado de nulidad absoluta, y esto porque sea cual sea la decisión ulterior en juicio oral, absolutoria-condenatoria, el proceso siempre penderá de una reposición de la causa a estado de notificación de la “víctima”, lo cual crea inseguridad jurídica a todas las partes, costos procesales, retardos, lo cual no esta ajustado a una sana administración de justicia.

Nulidad absoluta, fundamento: violación (sic) a garantías Constitucionales derecho a la defensa.

Vistos los argumentos anteriores, y en atención al contenido del artículo 191 del COPP, definitorios de la situación irregular jurídica contenida en actas, procedo, estando dentro del lapso de ley correspondiente a interponer solemnemente y en nombre de mi representada recurso de nulidad de la audiencia preliminar que fue efectuada el día 10 de marzo de 2009, por haberse vulnerado el derecho a la defensa establecido en la Constitución Nacional, 49.1, (DEBIDO PROCESO) (…).

(…).

La Solución jurídica para resolver la situación es depurar el proceso, para eso, y de conformidad con la Sentencia del TSJ, ut supra señalada del Dr. J.E.C.R. (…), debe reponerse la causa al estado de Notificar a la Víctima y a la Defensa, a fin que ejerzan o no, a su potestad, el derecho sagrado que les confieren las leyes para su ministerio procesal. (...).

Epígrafe aparte: está el hecho de la confusión de la representante del Ministerio Público y no observada por el Juez a quo, como lo es establecer responsabilidad a mi defendida basándose en un falso supuesto y del cual parte la acusación presentada en si misma, como lo es el hecho de establecer el Ministerio Público, que mi representada iba a una alta velocidad de manera irresponsable al haber considerado la marca de arrastre de 110 metros como si fue la marca de frenado por el exceso de velocidad que traía la misma, grave esta situación y más aún cuando la única prueba que pudiera desvirtuar esta aseveración incierta es el acta policial inicial, a la cual el a quo negó su admisibilidad, por lo que para la defensa, visto el criterio errático del Ministerio Público, hace que necesariamente ésta interponga las excepciones relativas a este aspecto, lo cual no es factible de no acordarse de que un tribunal de control distinto al que dictó la decisión objeto de esta acción efectúe un debido proceso a las partes, es así que se deje constancia de tal situación irregular e ilegitima, a fin que cuando se efectúe la audiencia preliminar debida, se tenga presente por la representación de la vindicta pública y la instancia esta situación, a los fines de evitar más irregularidades y dilaciones innecesarias al proceso…(Omissis)…

ANTECEDENTES

Del contenido de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Sala observa que:

El 06 de marzo de 2006, la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio en contra de la ciudadana M.A.D.C.E., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en agravio del ciudadano Ichbia J.M.L., el cual fue distribuido al Juzgado Decimoséptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 155 de la pieza 1 del expediente).

En la misma fecha, el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, dictó auto en el cual ordenó darle entrada al escrito contentivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, asentándola bajo el Nº 17ºC-11627-08, ordenando notificar a las partes.

El 03 de abril de 2008, el Juzgado 17º de Control dictó auto mediante el cual fija la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 30 de abril de 2008, a las 11:00 am, ordenando notificar a las partes. (Folio 158 de la pieza Nº 1 del expediente).

Cursa al folio 43 del cuaderno de incidencia, copia certificada de boleta de notificación librada al abogado G.P.V., y al folio 89 cursa boleta de notificación, certificada por el Tribunal Decimoséptimo en funciones de Control Circunscripcional, anexa al escrito presentado por el recurrente ante esta Sala el 05 de mayo de 2009, de las cuales se desprenden que la defensa de la imputada M.A.D.C., quedó notificado de la celebración de la audiencia preliminar el 28 de abril de 2008.

El 30 de abril de 2008, el Juzgado de Control dictó auto en el cual acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la Representación Fiscal, para el 03 de junio de 2008, ordenando notificar a las partes. (Folio 164 de la pieza Nº 1).

El 28 de mayo de 2008, la imputada M.A.D.C.E., suscribe diligencia ante el Tribunal de Control, en la cual revoca al defensor privado, abogado G.P., y solicita se le designe un Defensor Público, librando el Tribunal de Control el respectivo oficio a la Coordinación de Defensores Público. (Folio 171 de la pieza nº 1 del expediente).

El 30 de mayo de 2008, comparece por ante el referido despacho, el ciudadano G.C., Defensor Público 45º Penal, quien fuera designado por la Coordinación de Defensores Publico del Área Metropolitana de Caracas, defensor de la imputada M.A.D.C.E., cumpliendo con las formalidades de Ley. (Folio 174, pieza Nº 1 del expediente).

El 03 de junio de 2008, el abogado G.C., Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, en su carácter de defensor de la imputada de autos, presenta escrito por el cual solicita al Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, “FIJAR NUEVAMENTE EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a su asistida, y poder cumplir con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 175 y 176 de la pieza Nº 1 del expediente).

El 03 de junio de 2008, el Juzgado de Control dictó auto en el cual, visto el escrito presentado por el Defensor Público 45º Penal, abogado G.C., acordó refijar la audiencia preliminar, para el 30 de julio de 2008, a las 10:00 a.m, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. (Folio 180 de la pieza N 1 del expediente).

El 21 de julio de 2008, el abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto, en su carácter de defensor de la imputada Da Corte E.M.A., presentó ante el Tribunal de Control, escrito de excepciones a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ejusdem. (Folios 184 al 198, ambos inclusive de la pieza Nº 1 del expediente).

El 30 de julio de 2008, el Juzgado de Control dictó auto en el cual acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la Representación Fiscal, la imputada y la víctima, para ser realizada el 20 de octubre de 2008, ordenando notificar a las partes. (Folio 199 de la pieza Nº 1).

A los folios 204 al 206, de la pieza Nº 1 del expediente, cursa escrito presentado por G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto, en su carácter de defensor de la imputada Da Corte E.M.A., en el cual anexa constante de un folio útil, original de reposo médico expedido a favor de su defendida.

El 20 de octubre de 2008, el Juzgado de Control dictó auto en el cual acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia que el mismo fue solicitado por la defensa, quien manifestó que se encontraba en conversaciones con la víctima con la finalidad de lograr suscribir un acuerdo reparatorio, quedando diferida la audiencia preliminar para el día 31 de octubre de 2008. (Folio 211 de la pieza Nº 1).

El 31 de octubre de 2008, el Juzgado de Control dictó auto en el cual acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la imputada, M.A.d.C., fijando su realización para el 28 de noviembre de 2008. (Folio 212 de la pieza Nº 1 del expediente).

El 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Decimoséptimo de Control dictó auto en el cual acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del Representante del Ministerio Público, fijando su realización para el 12 de enero de 2009. (Folio 214 de la pieza Nº 1 del expediente).

El 12 de enero de 2009, el Juzgado de Control dictó auto en el cual acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, a solicitud de la imputada M.A.D.C.E., para el 05 de febrero de 2009. (Folio 218 al 219 de la pieza Nº 1 del expediente).

Al folio 220 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.A.D.C.E., en la cual revoca al Defensor Público que la venía asistiendo y designa como su defensor, al abogado D.M.V.A., quien estando presente prestó el juramento de Ley.

El 05 de febrero de 2009, el Juzgado de Control dictó auto en el cual acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, a solicitud del abogado defensor, para el 10 de marzo de 2009. (Folio 2 de la pieza Nº 2 del expediente).

El 10 de marzo del 2009, se celebró por ante el Juzgado Decimoséptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, emitiendo el Tribunal de Instancia entre otros el siguiente pronunciamiento:

… (Omissis)… PUNTO PREVIO: “Como decisión de previo y especial pronunciamiento, este Juzgado pasa a resolver la excepción opuesta por el defensor G.C., y en tal sentido observa esta Juzgadora que la misma fue opuesta extemporáneamente, por cuanto quien aquí decide es del criterio que el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter preclusivo para que las partes realicen las diligencias y peticiones allí establecidas, pues preciso al (sic) señalar, entre las facultades y cargas de las parte, un lapso de hasta cinco (05) días, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para realizar por escrito entre otras cosas la oposición de las excepciones procesales previstas en el N.A.P., así como la promoción de las pruebas que se harán de producir en el juicio oral y público. Así lo interpretó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 20 de octubre de 2005, al señalar que: (…). Así las cosas observa este Tribunal que la audiencia preliminar fue fijada inicialmente para el día 30/04/08, y siguiendo la lógica del referido artículo, se constata que el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar fenecería el día 22 de abril de 2008, es decir ese día finalizaba el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en esa oportunidad la imputada debidamente asistida por el Dr. G.E.P.V., Abogado (sic) en ejercicio, y siendo que el escrito de excepción presentado por el defensor público fue interpuesto en fecha 03-06-08, sería una errónea interpretación inferir del artículo 328, que cada refijación de la audiencia preliminar, diferida por cualquier motivo, reabre el lapso para realizar los actos previstos en el mencionado dispositivo legal; tal afirmación soslaya el principio de preclusión, conforme al cual, el proceso está conformado por etapas o fases, que una vez concluidas no pueden ser reabiertas; evitando que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, por lo que el plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal inicia y concluye en la primera oportunidad en que sea fijada la celebración de la Audiencia Preliminar y si por alguna circunstancia, este acto no se lleva a efecto y ha de fijarse nuevamente, se considera precluido el lapso en referencia con las consecuencia procesales para las partes, sin menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTEMPORÁNEA la excepción opuesta por el defensor G.C. declarando con lugar la solicitud hecha por los apoderados judiciales de la víctima..”.(Folios. 13 al 23, de la pieza Nº 2 del expediente).

Contra el referido pronunciamiento la defensa de la imputada M.A.d.C., abogado D.M.V.A., ejercicio recurso de apelación del cual le corresponde conocer a esta Alzada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que, el argumento del abogado D.M.V.A., se circunscribe a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa de su asistida M.A.d.C., en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declaró extemporáneo el escrito de excepciones, que conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue promovido por la defensa privada, asimismo denuncia la falta de notificación personal a la víctima, para la realización de la audiencia preliminar.

Entre los puntos más relevantes señalados por el recurrente en su escrito de impugnación se resaltan los siguientes:

1) Que, “que fue conculcado su derecho a la defensa al cercenársele e impedir la admisión de las acciones contenidas en el 328 de la ley adjetiva penal…”.

2) Que, “Estas irregularidades atentan su Derecho a explanar su defensa en los términos consagrados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.

3) Que, “la notificación a la defensa, contenida en el folio 160, puede observarse claramente que fue efectuada el día 28 de abril de 2008, siendo que la audiencia preliminar fuera pautada para el día 30 de abril de 2.008, o sea 2 días antes del acto se materializó la misma…”.

4) Que, “Esta situación lesiva al derecho a la defensa, 27, 29, 49.1 Constitucional y el artículo 328 COPP hace que la audiencia este viciada de nulidad absoluta, 191 ejusdem…”.

6) Que, “El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre las facultades y cargas de las partes la posibilidad de presentar por escrito y hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar los actos enumerados en la norma. De aquí que es necesario que no exista duda de cuando nace este lapso y cuando fenece, para poder establecerse si un escrito está dentro de los términos del articulado in comento o no, para que pueda la instancia en Audiencia Preliminar poder declararle como admisible o en caso contrario como inadmisible por extemporáneo, de modo tal que por ser un acto preclusivo ha de tener la instancia la certeza de los lapsos, lo que no sucedió en el caso de marras”.

7) Que, “…En el presente caso no hay posibilidad jurídica, ni técnica de establecer cuando nació el lapso en cuestión establecido en el articulado, ni para la víctima ni para la defensa inclusive, toda vez que la instancia fijo (sic) la audiencia sin haberse notificado a las partes para que ejercieran o no sus derechos”.

8) Que: “que la “Víctima” nunca ha (sic) fue notificada, (Art. infringiendo último aparte COPP), (sic) debido que la misma esta ausente, es decir fuera de la República de Venezuela”.

9) Que: “el proceso así como cualquier decisión a futuro afectado y viciada de nulidad absoluta al poder la “víctima” denunciarla en cualquier momento en el entendido de que su derecho fue conculcado al no habérsele notificado formalmente (…), sea cual sea la decisión ulterior en juicio oral, absolutoria-condenatoria, el proceso siempre penderá de una reposición de la causa a estado de notificación de la “víctima”, lo cual crea inseguridad jurídica a todas las partes, costos procesales, retardos, lo cual no esta ajustado a una sana administración de justicia.

10) Que: “La Solución jurídica para resolver la situación es depurar el proceso, para eso, y de conformidad con la Sentencia del TSJ, ut supra señalada del Dr. J.E.C.R. (…), debe reponerse la causa al estado de Notificar a la Víctima y a la Defensa, a fin que ejerzan o no, a su potestad, el derecho sagrado que les confieren las leyes para su ministerio procesal”.

Con relación, a la presunta violación del derecho a la defensa alegada por el defensor de la imputada M.A.D.C., abogado D.M.V.A., esta Alzada observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revestido a las partes intervinientes en cualquier clase de procedimientos, de un conjunto de garantías y derechos constitucionales y procesales, entendidas como el debido proceso.

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso.

Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Asimismo señala esta Alzada, que así como nuestra Carta Magna, las leyes de la República y los tratados internacionales, han revestido a los sujetos procesales de una serie de derechos y garantías constitucionales que le van a garantizar un debido proceso, de esa misma manera debe entenderse que, la actividad desarrollada por las partes involucradas dentro de un proceso, debe estar enmarcada dentro de parámetros previamente establecidos por la ley.

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia, que los actos procesales deben aparecer regulados mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser considerados meros formalismos pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base a las leyes preexistentes, que hace el estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso este que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia Nº 988, de 13 de julio de 2000, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

A tal efecto tenemos, que el Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO PRIMERO, Disposiciones Generales, TITULO VI. DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES, Capitulo I. De los Actos Procesales. Sección Tercera.- De las notificaciones y citaciones Artículos 179 al 189, ambos inclusive, establecen la forma, modo, tiempo, lugar, en la cual el órgano jurisdiccional debe realizar las notificaciones y citaciones de los actos procesales a las partes intervinientes en el asunto judicial del cual se trate.

En este orden de ideas se tiene que; en la medida que los sujetos procesales sean debidamente notificados por parte del órgano jurisdiccional de la realización de los actos procesales, y concurran a la realización del mismo, en esa medida se les garantiza el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.

En el caso de marras, a juicio de esta Sala asiste la razón al recurrente, por cuanto considera

que la decisión proferida por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, y en la cual declaró extemporáneo el escrito de excepciones a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por el abogado defensor de la imputada M.A.D.C., vulneró la garantía constitucional al debido proceso, por violación al derecho a la defensa, toda vez, que el órgano jurisdiccional no notificó de manera oportuna y debida al abogado defensor de la celebración de la audiencia preliminar; afirmación esta que tiene su argumento con las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

.

Como se observa, el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes -fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; cargas y facultades que tienen por finalidad garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas, señalando la norma un lapso preclusivo para la interposición de las mismas.

Al respecto, esta Alzada comparte el criterio señalado por el Juez Decimoséptimo de Control Circunscripcional, en el PUNTO PREVIO de sus pronunciamientos dictados en el desarrollo de la audiencia preliminar del 10 de marzo de 2009, específicamente cuando señala que el lapso u oportunidad procesal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra las facultades y cargas de las partes es preclusivo, vale decir que el lapso se agota por el transcurso del tiempo.

No obstante ello, entiende esta Sala que dicha preclusividad opera, una vez que las partes involucradas hayan sido oportuna y debidamente notificadas por el órgano jurisdiccional, de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a presentar o realizar dentro del lapso establecido en el artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, cuando las partes involucradas en el proceso no hayan sido oportuna y debidamente notificadas por parte del órgano jurisdiccional de la celebración de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello se encuentre agotado el lapso establecido para presentar las cargas a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden eventualmente solicitar la reapertura del mencionado lapso, con la finalidad de hacer uso de los medios de defensas que consideren pertinentes.

Se observa que, en el asunto sub examine el abogado defensor de la imputada M.A.D.C.E., fue debidamente notificado el 28 de abril de 2008, de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 30 de abril de 2008; tal como se evidencia de la boleta de notificación cursante al folio 43 del cuaderno de incidencia, así como la boleta de notificación debidamente certificada por el Tribunal a quo, anexa al escrito presentado por el recurrente ante esta Sala el 05 de mayo de 2009; por lo que, a partir de la notificación, no disponía de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar para hacer uso de las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse entonces, que resultaba imposible presentar el escrito de defensa en el lapso previsto en la n.a.p., vale decir, –hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar- por cuanto la defensa fue tardíamente notificada.

Además, conviene mencionar que en la primera oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar -30 de abril de 2008-, se presentaron dos situaciones fácticas: La defensa estaba imposibilitada de ejercer las cargas a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había sido tardíamente notificada de la celebración de la audiencia preliminar; y se tuvo que diferir para el 3 de junio de 2008, la celebración de la misma dada la incomparecencia del Ministerio Público.

En razón de ello, el 3 de junio de 2008, la defensa solicitó al Tribunal de Control, fijar nuevamente la audiencia preliminar, a fin de poder ejercer las cargas a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera garantizar el derecho a la defensa.

La solicitud planteada, fue acordada por el Tribunal de Control, quien mediante auto de la misma data y visto el escrito presentado por el abogado defensor de la imputada, acordó refijar la audiencia preliminar para el 30 de julio de 2008; de lo que se infiere que el Tribunal a quo acordó la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, situación esta que permitió al defensor abogado G.C., presentar su escrito de defensa, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas el 21 de julio de 2008, vale decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 180 al 198, pieza Nº 1 del expediente).

De todo lo antes señalado no le cabe duda a esta Alzada que asiste la razón al recurrente, quien señaló que le fue conculcado su derecho a la defensa al cercenársele e impedir la admisión de las acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún, cuando la recurrida, a solicitud de la defensa, ordena refijar la celebración de la audiencia preliminar e inexplicablemente declara extemporáneas las excepciones opuestas por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto, quien presentara oportunamente las mismas.

En criterio de esta Sala, la decisión proferida por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, y en la cual declaró extemporáneo el escrito de excepciones a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por la defensa, vulneró la garantía constitucional al debido proceso, por violación al derecho a la defensa, toda vez, que el órgano jurisdiccional no había notificado de manera oportuna y debida al abogado defensor de la imputada, de la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho que una vez que le fue acordada la reapertura del lapso a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal reapertura es desconocida por el Tribunal de la recurrida, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con relación a las mencionadas garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…

(Sentencia Nº 05 del 24 de enero del 2001)

Con apoyo a las consideraciones antes expuestas, resulta procedente decretar conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Decimoséptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas el 10 de marzo de 2009, dicha nulidad de extiende al auto de apertura a juicio y a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión; por lo que se ordena la realización de nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto a la abogado Á.C.C., quien deberá convocar a las partes a la celebración del acto conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos que originaron la presente nulidad. Y así se declara.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M.V.A., en su condición de abogado defensor de la ciudadana M.A.d.C.. Así se decide.

Vista la nulidad decretada, esta Sala no entra a resolver las demás denuncias planteadas por el recurrente en su escrito de apelación. Así se decide.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que realizó el acto anulado.

DE LA DENUNCIA PLANTEADA ANTE ESTA SALA

De la lectura efectuada al escrito presentado por el abogado D.V.A., el 05 de mayo de 2009, en su carácter de defensor de la imputada M.A.d.C.E., en el cual manifiesta a esta Sala que: “el hecho gravísimo y delictual que supone el haber modificado la fecha de Notificación,, posteriormente a la interposición del recurso de apelación presentado (…), me veo en la imperiosa necesidad de efectuar y entregar este escrito a esta Corte a fin que no sean sorprendidos en su buena fe (…), donde en efecto van a ver que al folio 160 rayaron la fecha para aparecer como si fuera un 25 en lugar de la fecha correspondiente, es decir 28 del mes de Abril de 2.008, es así que expongo, a fin que quede claro la situación planteada…”.

Visto lo anterior y dado que dicha circunstancia conforma una situación irregular, que incluso puede implicar una probable alteración de la fecha en la cual el abogado G.E.P.V., abogado defensor para el momento, se dio por notificado de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 282.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir los recaudos necesarios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se abra la correspondiente investigación. Así se acuerda.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Decimoséptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas el 10 de marzo de 2009, dicha nulidad se extiende al auto de apertura a juicio y a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión.

Segundo

Se ordena la realización de nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto a la abogado Á.C.C., quien deberá convocar a las partes a la celebración del acto conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos que originaron la presente nulidad.

Tercero

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M.V.A., en su condición de abogado defensor de la ciudadana M.A.d.C..

Cuarto

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que realizó el acto anulado. Particípese lo conducente al Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio Circunscripcional.

Quinto

De conformidad con lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir los recaudos necesarios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se aperture la correspondiente investigación, con relación a los hechos denunciados por el recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Daniel Andrade

YYCM7MACR/CSP/Da.

Exp. 2197-09

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