Decisión nº N°012-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020477

ASUNTO : VP02-R-2012-001261

DECISION Nº 012-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. FRANKLIN E. USECHE.

Se recibieron las presentes actuaciones procesales, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano, abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.310, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.B.G.A., en contra de la Decisión N° 1020-12, dictada en fecha 07-12-2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano G.I.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236, 237 y 238).

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional DR. F.E.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 09/01/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 (hoy artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

I.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano abogado J.L., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.B.G.A., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Denunció el apelante, que la argumentación dada por la Juez a quo en la decisión se encuentra en franca violación de los mandatos constitucionales y legales, ya que no estableció fundamento alguno de la nulidad solicitada por la defensa ni mucho menos fundÓ los argumentos por los cuales desestimó la nulidad absoluta peticionada por la defensa.

Adujo además el recurrente, que planteó la solicitud de nulidad absoluta basada en que el Ministerio Público emitió orden de inicio de la investigación, por la presunta comisión de un hecho punible, en fecha 16/12/2012. N° Oficio 24-DDC-F8-2012-2496 y la remitieron a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, “donde por sí sola se describe ni mucho ordenan practicar Entrega Controlada, es decir, se llevo acabo una entrega vigilada sin ningún tipo de control y sin ningún tipo de autorización por parte del juez de control, pues el ministerio público (SIC) como titular de la acción penal…”, obvió bajo su percepción, el cumplimiento de la normativa especializada para la realización de este tipo de procedimiento.

En este mismo orden de ideas, refirió la defensa que el representante de la vindicta pública dándole un matiz distinto al procedimiento que regula la entrega vigilada que debe ser autorizadas por el Juez de Control ante la petición del fiscal, y cumpliendo con las formalidades, ampara la actuación policial de aprehensión en una presunta flagrancia, cuando en el supuesto negado, tal flagrancia en la comisión de un hecho punible deriva de un acto nulo por ser ilícito y debe verificarse con el cumplimiento de las formalidades que exigen las reglas previstas en los artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, inobservando el cumplimiento de este tramite legal, siendo este acto de investigación apreciado como fundamento de la acusación fiscal, e inauditamente amparado por el Juez de Control al desestimar a solicitud de nulidad peticionada por la defensa, actividad judicial que va en franca contravención a lo preceptuado en los artículos 190 y 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo además el apelante, que la práctica de mencionado procedimiento contenido en el acta policial de aprehensión, el cual viene a constituir un acto o actuación procesal de la fase de investigación, se realizó contrariando las formas que rige el debido proceso, con fundamento en el principio estatuido en el artículo 190, al principio de la licitud de la prueba, consagrado en el artículo 197 y al principio de la apreciación de las pruebas, establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede servir de fundamentos para ser valorada y apreciada para sustenta una decisión judicial, ya que la misma se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, lo que ocasiona un perjuicio reparable que solo con la declaratoria de nulidad de dicha actuación y por demás de las subsiguientes diligencias de investigación, de lo contrario se seguiría produciendo una flagrante violación a la libertad personal prevista en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, argumentó el recurrente que debe declararse la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 06-12-2012, el cual contiene el procedimiento de Entrega Controlada o Vigilada por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policial del estado Zulia, con motivo de la ampliación de denuncia interpuesta por el ciudadano G.I.B., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su práctica ilegal quebrantó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, de las actas procesales tampoco se verificó la excepción prevista en el artículo 32 de la Ley Contra a Delincuencia Organizada.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión N° 1020-12 de fecha 07/12/2012, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, aplicando a la imputada una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y declare la nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada, de la aprehensión de su defensa y de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 197 y 199 del Código Adjetivo Penal, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad personal, previsto en los artículos 49 Ordinal 1° y 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico procesal Penal.

II.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado F.L.L.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al escrito de apelación en los siguientes términos:

Denunció la representación fiscal el error inexcusable de derecho cometido por el abogado J.L., defensor de la ciudadana A.G.A. al desconocer la legislación venezolana, ignorando que la aducida Ley Contra la Delincuencia organizada (y en consecuencia el precitado artículo 32 sobre el cual funda su delincuencia el apelante) fue derogado según disposición derogatoria de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39912 del 30-04-2012, por lo que considera que la presente apelación debe ser declarada inadmisible in limine litis por carecer de fundamento legal.

Igualmente, refirió el oponente que es el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y no el artículo 32 de la ley derogada citada por el recurrente, que establece y regula lo pormenores de la entrega vigilada, dentro del cual, ciertamente se establece que para la realización de dicha entrega se requiere la autorización del Juez de Control; sin embargo, es necesario llamar la atención a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4.8 ejusdem, de tal forma que para que los hechos delictivos entren dentro del ámbito de aplicación de la referida norma sustantiva, se requiere la participación de tres o más personas y los hechos por los cuales se acusaron a los imputados de autos se subsume dentro de otra norma sustantiva, por lo que no se hace necesaria el cumplimiento de la autorización del Juez de Control para la garantía del debido proceso, toda vez que el Ministerio Publico, dentro del monopolio de la acción penal que deviene de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica que rige la materia coordinó con el Cuerpo de Policía del estado Zulia la entrega controlada a los fines de evitar la comisión de una acción delictiva.

En este mismo orden de ideas, indicó que es criterio de jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones que bajo situaciones de necesidad puede realizarse la entrega controlada prescindiendo de la autorización del Juez de Control, pues del contenido de las actas que conforman la investigación fiscal se puede observar que la víctima de autos al haber sido objeto repetidamente de amenazas contra su vida y la de su familia, incluso daños a su propiedad, se vio en la necesidad de acudir por ante el Comando del Cuerpo de Policía del estado Zulia, específicamente ante la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro, quienes avaluando la situación y previa autorización por parte del Ministerio Publico, tal y como consta en las actas de la investigación procedieron a realizar la entrega vigilada del dinero, con lo que se logró la aprehensión flagrante de la imputada de autos.

Argumentó el presentante de la vindicta pública, que no existen ninguna de las violaciones denunciadas por la defensa de la imputada de autos, y en consecuencia el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia goza de completa licitud por lo que no existe vicio alguno de nulidad ni absoluta ni relativa, por lo que considera que al haber invocado tal situación el defensor privado de la imputada de autos ha cometido error inexcusable de derecho al desconocer no solo la legislación venezolana sino también la jurisprudencia y la doctrina patrias.

Finalmente solicitó la Vindicta Pública, que se declarara sin lugar el recurso de apelación de autos, por considerar que la decisión accionada cumple con los requisitos de ley.

III.

DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la N° 1020-12, dictada en fecha 07-12-2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano G.I.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236, 237 y 238).

IV.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, y estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, en atención a las facultades propias, y solo limitadas por la máxima jurídica “Tantum appellatum quantum devoluntum”, a fin de dar respuesta oportuna a la pretensión de la parte recurrente, para decidir esta Sala de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa de la imputada de actas, observa esta Alzada que la relación fáctica expuesta por el recurrente, al momento de explanar su argumentación, corresponden a ese cúmulo de diligencias investigativas a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público y, que no pueden ser objeto de análisis exhaustivo, toda vez que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la investigación como labor fundamental en la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que permitan llegar a un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, en la cual en esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la causa.

Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del J..

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:

Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…

.

Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

.

Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Resaltado de esta S.)

De la norma transcrita ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Quienes aquí deciden, consideran que de la citada normal legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión de la imputada e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (autor y obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza a quo, dio contestación a las peticiones formuladas por las partes, así como también analizó el contenido y alcance del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236), plasmando en la decisión impugnada, lo cual se corrobora a los folios Nº 54, 55 y 56 de la decisión recurrida que cursa en actas en copias certificadas, de la siguiente manera:

“…omissis…Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del Principio de Legalidad Material, previsto en el Artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la Medida requerida por la R.F., estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa esta J., que el delito objeto del proceso, a saber EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano G.I.B., merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta J., y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados son autores o partícipes de los delitos que se les imputan. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales atentan contra el bien jurídico tutelado por el Estado por excelencia como lo es la vida y la libertad; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la R.F., como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el Juez o J. en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (N. y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta J. observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o I. puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el J. deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta J. en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece… “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 252 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que los imputados no han ofrecido garantías reales de someterse a la prosecución penal, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada A.B.G.A., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano G.I.B.. De la misma forma, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a los Imputados de autos, toda vez que los alegatos expuestos en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”. Es importante acotar el contenido del Primer Aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se dispone que: “en caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva”. Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de las Defensas, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. En este mismo sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada, toda vez que hasta los momentos existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la imputada , encontrándonos como se ha tratado de explicar en la fase incipiente del proceso, donde en el curso de la investigación se obtendrán otros elementos, que adminiculados con los ya obtenidos podrá obtenerse una base sólida sobre la cual podría variar o no las precalificaciones de los delitos imputados el día de hoy, así como la participación de la imputada; no observándose contradicción alguna en las actas aportadas, encontrándose por el contrario apegadas a las reglas legales, que hacen improcedente la nulidad de estas. Siendo detenida conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir de manera fragrante es decir fue sorprendida in fraganti, en plana comisión del hecho por lo que no es procedente en derecho la nulidad absoluta solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por los argumentos antes esgrimidos. Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado de la a quo).

Quienes aquí deciden, consideran que en el análisis que realizó la Jueza de Instancia, en el delito imputado; se evidencia que merece pena privativa de libertad y la acción penal, no se encuentra prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma penal adjetiva.

Asimismo, la mencionada norma en el numeral 2 de la disposición in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana A.B.G.A., es presunta autora o partícipe del hecho punible imputado. Para lo cual, se constata que los elementos de convicción que estimó la Jueza a quo, al momento de verificar las actas procesales, tomó en consideración un cúmulo de actuaciones, tales como:

“…omissis…

  1. - ACTA POLICIAL: de fecha 06/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Oficina de Atención a la Victima de Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en mi oficina, se presento un ciudadano quien se identifico como G.I.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.166.207 con la finalidad de ampliar la denuncia interpuesta el día Martes 03 de diciembre de 2012, ante asta oficina; la cual quedó signada bajo el Nro. OAVES-187-12 interpuesta por el delito de "EXTORSIÓN", en perjuicio del precitado ciudadano; quien en líneas generales, manifestó que desde el día Martes 03/12/12, a eso de las 04:00 horas de la tarde, comenzara a recibir llamadas telefónicas para extorsionarlo colocando la respectiva denuncia el mismo día como a las 05:00 horas de la tarde por ante esta oficina, por parte de unos sujetos desconocidos quienes me femaban desde los números 0414-617,2148 y el 0424-608,1855 a mi numero personal el 0416-465.93.08 exigiéndome el pago de 30,000 bolívares fuertes, bajo amenazas de muerte para conmigo y los míos, al no contestarle yo las llamadas telefónicas me dejaron varios mensajes de texto amenazantes los cuales deje bien reflejados en la precitada denuncia, no contestándole yo tampoco los mensajes, continuando las llamadas telefónicas pero justo después de llegar a esta sede policial, opte por contestarle yo para ver que querían; exigiéndome el pago para el día Jueves 06/12/12 a las 10.00 am o de lo contrario me matarían mandándome hasta detrás de la bomba “EL CARMEN", específicamente sector 1 de MAYO, que me ubicara en una cañada que estaba cerca y tirara el paquete; prestándome d apoyo los funcionarios pertenecientes a esta sede para realizar un pago controlado y trasladar hasta el sitio en mención la suma exigida por estas personas. Constituyéndonos en comisión y trasladándonos en carros particulares hasta la dirección descritas por estas personas; una vez encontrándonos en el sitio llamo nuevamente la persona que llevaba a cabo al extorsión para indicarle que debería parar en la cañada que se encontraba detrás de TRIPOIDES LA 16, ubicados detrás de la estación de servicios “EL CARMEN", y tirar el paquete contentivo con el pago en ese sitio; negándose el ciudadano G.I.B., a dejar el paquete en ese lugar; respondiéndole el sujeto que entonces te entregara la plata a K. o a HELEN, quienes trabajaban en el puesto de comida rápida que se encontraba frente a donde le habían mandado a entregar el dinero llegando hasta el lugar donde se encontraba una ciudadana de tes blanca, estatura mediana y contextura doble a quien quisimos entregar el paquete pero se negó hablando ella misma por teléfonos con este sujeto pero dijo no conocerte y que no se prestaría para sus vagabunderías; que si quería le entregara a ELEM pero que ella no lo conocía a él, diciéndonos la señora que H., había trabajado allí y que vivia detrás del negocio; pero no se encontraba en su residencia; pasándote el teléfono ala victima IRVING, a quien le indico que se trasladara el sector GALLO VERDE; específicamente hasta la ferretería S.F., que una vez que se encontrara en el sitio le recibiría el paquete una chica que vivía frente a ese negocio y que lo esperaría en una auto repuestos que se encuentra ahí de nombre “AR KA1XA"; trasladándonos hasta el referido sitio una vez ubicados frente a la ferretería le efectuaron llamado al ciudadano G.I.B., a su número celular el abonado 0416-465.93.08 del número telefónico 0424-606.1855 donde le índico que se bajara y le entregara la plata a una muchacha que vestía blusa da color celeste; visualizando una ciudadana con las mismas características que venía saliendo de una casa ubicada al lado del auto repuestos “AR KAIKA", hablando por teléfono y quien le hada señas a la víctima con su mano derecha optando por bajamos con el ciudadano ÍRVING quien le entrego en sus manos a la precitada ciudadana el paquete contentivo del pago v, mientras ella te decía por teléfono a este sujeto que ya había recibido el pago; compuesto este por un sobre manila tipo oficio de color amarillo y cuatro (04) billetes de denominación de Cincuenta (50) bolívares fuertes, para un total de 200 bolívares fuertes, signados con los siguientes seriales: 01-F52534657, 02-E68154146, 03-J20625033, 04- J-48040096, y de manera simultánea, los aquí actuantes, que estábamos en posiciones tácticas y vestidos de civil, observando que ya se había entregado el paquete procedimos a darle la voz de alto a este persona de sexo femenino, quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de cabello color negro ondulado, ojos marrones oscuros, de contextura delgada, vestida para el momento de tez hechos con un pantalón tipo JEAN de color celeste en estado de deterioro, franela de color celeste con rayas blancas finas, maraca AERO POSTAL, y cateado tipo tenis de color negras y planta de color blanco descoloridas, marca TOMY HILFIGER, no sin antes identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado Zulia, además de chapas en pecho alusivas a nuestra institución, deteniéndola en el concurso flagrante del delito de extorsión, según lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico- Procesal Penal vigente, a quien procedimos a explicada el motivo de su detención, no sin antes darte lectura a sus derechos y garantías constitucionales, previstas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 de la Constitución Nacional, y de igual manera la ciudadana detenida nos hizo entrega de un teléfono celular que llevaba empuñado en su mano izquierda, marca B.B. de color negro con borde plateado, señal IMEI: 359564031176300 modelo 9700, sin C. perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR, serial 895604420004331624, batería de la misma marca señal 14392-001, un chip de memoria marca SancBck, con la capacidad de almacenamiento de 4GB, trasladándola hasta nuestra oficina donde procedió la oficial M.M., cédula de identidad numero 18.122.258, perteneciente a la Brigada Especial de la policía del Estado Zulia; a efectuarle conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la inspección corporal a la ciudadana quien dijo ser y llamarse A.B.G.A., titular de la cedula identidad 19,808.195, de 22 años de edad, R. en el sector G.V., avenida 49, casa numero 98-133, corno punto de referencia frente a te Ferretería S.F., dicha dirección queda descrita como fugar donde se realizo la detención, ya que al momento de su detención -no tenía ningún tipo de identificación personal, no logrando colectar más evidencias de interés criminalísticas que las anteriormente mencionadas, así mismo se realizo llamada telefónica a la Central de Comunicaciones (CECOM) con la finalidad de hacer de sus conocimientos referente a dicha actuación, recibiendo O.J. (CPEZ)J.F., Credencial 1537, mientras que por el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), no se pudo verificar ya que se encontraba averiado el sistema, como también hicimos de sus conocimiento a la Dra. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Octava del Ministerio Publico Judicial Del Estado Zulia y al Dr. LEONEL ESPINA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA, cabe destacar que al momento de la detención de la referida ciudadana nos informo que se encontraba hablando con el ciudadano A.A.F., quien se encuentra purgando cadena por el delito de ROBO Y PORTE ILÍCITO De ARMAS en el área de REEDUCACION de la Cárcel Nacional de Sabaneta, y que el dinero lo retiraría en su casa el hermano de ADO, a quien apodan KAHA y reside en el sector donde habían enviado a la victima primeramente a llevar el pago: pudiendo verificar en el registro fotográfico del teléfono retenido varias imágenes fotográficas entre las que se encuentran la foto de te persona que lleva a cabo te extorsión y quien lleva por nombre ADO. Así mismo hago la acotación que el ciudadano G.I.B., víctima de tos hechos, consigna teléfono Celular Marca Motorola, M.K., Color Plateado, con tapa gris plomo, Serial ID: IHDT56GH1, Batería MOTOROLA. SERIAL SNN 5771ª, con el objeto de realizar experticias y vaciados del contenido (…)”. 2.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA COMUN: de fecha 06/12/2012, realizada por el ciudadano GUZMAN IRVIN BASILIO, ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y estrategias P., Oficina de Atención a la Victima de Extorsión y Secuestro; la cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, en la cual señala entre otras cosas que: “(…) vengo a ratificar lo antes expuesto por m persona ya que estoy siendo objeto de extorsión, desde el mismo día martes 03/12/2012, a eso de la 04:00 horas de la tarde, comenzara a recibir llamadas telefónicas por parte de unos sujetos (…) ”. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 06/12/2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y estrategias P., Oficina de Atención a la Victima de Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa y se da por reproducida en este acto. 4.- ACTA DE NOTIFICACIN DE DERECHOS: de la ciudadano A.B.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.808.195, la cual se encuentran debidamente firmadas y colocada las huellas de la imputada de autos. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 06/12/2012, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada; la cual corre inserta al folio nueve (09) de la presente causa y se da por reproducida en este acto. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 06/12/2012, en la grafica Nº 1, se aprecia la residencia signada con la nomenclatura 98-133, y diagonal poste de alumbrado publico Nº J04J16, lugar descrito donde se logro la detención de la ciudadana A.B.G.A.; en la grafica Nº 2, se toma como referencia un local ubicado frente a la residencia Nº 98-133, lugar donde se realizo la detención de la ciudadana A.B.G.A., signado con el nombre de F.S.F.”.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud que el delito precalificado por la Vindicta Publica, y cuya precalificación compartía, era uno delito de entidad mayor, lo cual impedía conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el articulo 44 del texto constitucional, estimando entonces la existencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 237. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su criterio, otras medidas cautelares que garantizaran las resultas del proceso, decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala Tercera determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causa ese flagelo social, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

De igual manera, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la defensa, en cuanto a que no existen elementos suficientes que involucren a su defendida con el hecho que se investiga; así como también al hecho de que alegó que la Jurisdicente no explicó la ausencia de fundamentos por parte de la Vindicta Pública, para imputarle a su defendida el delito de Extorsión, es menester para esta S. señalar que, sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos de responsabilidad penal, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades, facultades y prerrogativas. Siendo que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la investigación de los hechos objeto del proceso, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, así como también se debe recordar a la defensa privada que la precalificación dada por la vindicta pública, es provisional y no puede pretender hacer incurrir en un error material de derecho a la Jueza de Control, toda vez que tiene claramente delimitadas las funciones competenciales y, es en la fase de juicio oral y público, donde puede con base a las pruebas entrar a realizar un cambio de calificación de la conducta presuntamente delictiva, o en todo caso entrar a analizar los elementos configurativos del delito como lo son, entre ellos, la tipicidad y condiciones objetivas de punibilidad, ya que para ello debe impretermitiblemente tener acceso a los medios probatorios . Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia planteada por la defensa privada en su escrito recursivo, en cuanto a la inexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos presuntos atribuidos a la ciudadana A.B.G.A., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano G.I.B., puede ser imputado o puede ser atribuido a título de autor o partícipe, en un eventual acto conclusivo acusatorio; o en su defecto, se ordene el archivo o el sobreseimiento en la causa que se le sigue. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal de la imputada o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al J. como a la imputada, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se anule la decisión recurrida en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, analizando la Jueza a quo, los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, por lo tanto se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, toda vez que fueron debidamente analizados los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia violación alguna de derechos o garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada por parte de la defensa, en cuanto a que su defendida no fue aprehendida en flagrancia ni a través de una orden de aprehensión, a tales efectos, los miembros de esta Corte de Apelaciones procedieron a realizar una revisión exhaustiva del acta policial, de fecha 06/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Oficina de Atención a la Victima de Extorsión y Secuestro, la cual cursa desde el folio N° 23 al 25 del cuaderno de apelación, y de la misma se extrae que:

Siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en mi oficina, se presento un ciudadano quien se identifico como G.I.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.166.207 con la finalidad de ampliar la denuncia interpuesta el día Martes 03 de diciembre de 2012, ante asta oficina; la cual quedó signada bajo el Nro. OAVES-187-12 interpuesta por el delito de "EXTORSIÓN", en perjuicio del precitado ciudadano; quien en líneas generales, manifestó que desde el día Martes 03/12/12, a eso de las 04:00 horas de la tarde, comenzara a recibir llamadas telefónicas para extorsionarlo colocando la respectiva denuncia el mismo día como a las 05:00 horas de la tarde por ante esta oficina, por parte de unos sujetos desconocidos quienes me femaban desde los números 0414-617,2148 y el 0424-608,1855 a mi numero personal el 0416-465.93.08 exigiéndome el pago de 30,000 bolívares fuertes, bajo amenazas de muerte para conmigo y los míos, al no contestarle yo las llamadas telefónicas me dejaron varios mensajes de texto amenazantes los cuales deje bien reflejados en la precitada denuncia, no contestándole yo tampoco los mensajes, continuando las llamadas telefónicas pero justo después de llegar a esta sede policial, opte por contestarle yo para ver que querían; exigiéndome el pago para el día Jueves 06/12/12 a las 10.00 am o de lo contrario me matarían mandándome hasta detrás de la bomba “EL CARMEN", específicamente sector 1 de MAYO, que me ubicara en una cañada que estaba cerca y tirara el paquete; prestándome d apoyo los funcionarios pertenecientes a esta sede para realizar un pago controlado y trasladar hasta el sitio en mención la suma exigida por estas personas. Constituyéndonos en comisión y trasladándonos en carros particulares hasta la dirección descritas por estas personas; una vez encontrándonos en el sitio llamo nuevamente la persona que llevaba a cabo al extorsión para indicarle que debería parar en la cañada que se encontraba detrás de TRIPOIDES LA 16, ubicados detrás de la estación de servicios “EL CARMEN", y tirar el paquete contentivo con el pago en ese sitio; negándose el ciudadano G.I.B., a dejar el paquete en ese lugar; respondiéndole el sujeto que entonces te entregara la plata a K. o a HELEN, quienes trabajaban en el puesto de comida rápida que se encontraba frente a donde le habían mandado a entregar el dinero llegando hasta el lugar donde se encontraba una ciudadana de tes blanca, estatura mediana y contextura doble a quien quisimos entregar el paquete pero se negó hablando ella misma por teléfonos con este sujeto pero dijo no conocerte y que no se prestaría para sus vagabunderías; que si quería le entregara a ELEM pero que ella no lo conocía a él, diciéndonos la señora que H., había trabajado allí y que vivia detrás del negocio; pero no se encontraba en su residencia; pasándote el teléfono ala victima IRVING, a quien le indico que se trasladara el sector GALLO VERDE; específicamente hasta la ferretería S.F., que una vez que se encontrara en el sitio le recibiría el paquete una chica que vivía frente a ese negocio y que lo esperaría en una auto repuestos que se encuentra ahí de nombre “AR KA1XA"; trasladándonos hasta el referido sitio una vez ubicados frente a la ferretería le efectuaron llamado al ciudadano G.I.B., a su número celular el abonado 0416-465.93.08 del número telefónico 0424-606.1855 donde le índico que se bajara y le entregara la plata a una muchacha que vestía blusa da color celeste; visualizando una ciudadana con las mismas características que venía saliendo de una casa ubicada al lado del auto repuestos “AR KAIKA", hablando por teléfono y quien le hada señas a la víctima con su mano derecha optando por bajamos con el ciudadano ÍRVING quien le entrego en sus manos a la precitada ciudadana el paquete contentivo del pago v, mientras ella te decía por teléfono a este sujeto que ya había recibido el pago; compuesto este por un sobre manila tipo oficio de color amarillo y cuatro (04) billetes de denominación de Cincuenta (50) bolívares fuertes, para un total de 200 bolívares fuertes, signados con los siguientes seriales: 01-F52534657, 02-E68154146, 03-J20625033, 04- J-48040096, y de manera simultánea, los aquí actuantes, que estábamos en posiciones tácticas y vestidos de civil, observando que ya se había entregado el paquete procedimos a darle la voz de alto a este persona de sexo femenino, quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de cabello color negro ondulado, ojos marrones oscuros, de contextura delgada, vestida para el momento de tez hechos con un pantalón tipo JEAN de color celeste en estado de deterioro, franela de color celeste con rayas blancas finas, maraca AERO POSTAL, y cateado tipo tenis de color negras y planta de color blanco descoloridas, marca TOMY HILFIGER, no sin antes identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado Zulia, además de chapas en pecho alusivas a nuestra institución, deteniéndola en el concurso flagrante del delito de extorsión, según lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico- Procesal Penal vigente, a quien procedimos a explicada el motivo de su detención, no sin antes darte lectura a sus derechos y garantías constitucionales, previstas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 de la Constitución Nacional, y de igual manera la ciudadana detenida nos hizo entrega de un teléfono celular que llevaba empuñado en su mano izquierda, marca B.B. de color negro con borde plateado, señal IMEI: 359564031176300 modelo 9700, sin C. perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR, serial 895604420004331624, batería de la misma marca señal 14392-001, un chip de memoria marca SancBck, con la capacidad de almacenamiento de 4GB, trasladándola hasta nuestra oficina donde procedió la oficial M.M., cédula de identidad numero 18.122.258, perteneciente a la Brigada Especial de la policía del Estado Zulia; a efectuarle conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la inspección corporal a la ciudadana quien dijo ser y llamarse A.B.G.A., titular de la cedula identidad 19,808.195, de 22 años de edad, R. en el sector G.V., avenida 49, casa numero 98-133, corno punto de referencia frente a te Ferretería S.F., dicha dirección queda descrita como fugar donde se realizo la detención, ya que al momento de su detención -no tenía ningún tipo de identificación personal, no logrando colectar más evidencias de interés criminalísticas que las anteriormente mencionadas, así mismo se realizo llamada telefónica a la Central de Comunicaciones (CECOM) con la finalidad de hacer de sus conocimientos referente a dicha actuación, recibiendo O.J. (CPEZ)J.F., Credencial 1537, mientras que por el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), no se pudo verificar ya que se encontraba averiado el sistema, como también hicimos de sus conocimiento a la Dra. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Octava del Ministerio Publico Judicial Del Estado Zulia y al Dr. LEONEL ESPINA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA, cabe destacar que al momento de la detención de la referida ciudadana nos informo que se encontraba hablando con el ciudadano A.A.F., quien se encuentra purgando cadena por el delito de ROBO Y PORTE ILÍCITO De ARMAS en el área de REEDUCACION de la Cárcel Nacional de Sabaneta, y que el dinero lo retiraría en su casa el hermano de ADO, a quien apodan KAHA y reside en el sector donde habían enviado a la victima primeramente a llevar el pago: pudiendo verificar en el registro fotográfico del teléfono retenido varias imágenes fotográficas entre las que se encuentran la foto de te persona que lleva a cabo te extorsión y quien lleva por nombre ADO. Así mismo hago la acotación que el ciudadano G.I.B., víctima de tos hechos, consigna teléfono Celular Marca Motorola, M.K., Color Plateado, con tapa gris plomo, Serial ID: IHDT56GH1, Batería MOTOROLA. SERIAL SNN 5771ª, con el objeto de realizar experticias y vaciados del contenido (…)”. (Resaltado nuestro).

Visto el contenido del acta policial atacada por la defensa técnica, los miembros de esta Corte de Apelaciones evidencian, que la misma deviene de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policías del estado Zulia, en estricto apego y cumplimiento de sus deberes, legitimados por el Estado Venezolano para actuar en procedimientos policiales, como el bajo estudio y análisis.

No obstante lo anterior, es necesario resaltar que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, donde los funcionarios fueron a realizar la investigación, y por ende imprevisible, no podía contar, en ese momento la ciudadana A.B.G.A., con un abogado de su confianza, por haber sido la detención en flagrancia, conforme quedó establecido en actas, por lo que resulta evidente que tal situación aparece enmarcada en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

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Atendiendo a lo supra transcrito, estima esta Alzada que, la detención de la imputada de actas se produjo bajo una de las circunstancias que definen la flagrancia, por cuanto fue aprehendida al momento de haber ocurrido el hecho, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional y en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, denuncia el recurrente que, en el procedimiento de entrega vigilada o controlada efectuado en fecha 06/12/2012, no se llenaron los requisitos mínimos que exige el ordenamiento jurídico vigente, es decir, no se cumplió con lo establecido en los artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, referidos al procedimiento para la mencionada entrega.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1181 de fecha 18/09/2009, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., establece:

…En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada.

…omissis… En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad.

Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que esta S. expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad persona.

Con fundamento en la doctrina que fue transcrita supra y que, por el presente medio, la Sala ratifica, dicha juzgadora concluye que, respecto de la situación que fue delatada por la parte accionante, se trata de una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República, excluyente de los supuestos de abuso de poder y usurpación de funciones, como requisito concurrente de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, de la actuación del legitimado pasivo que fundamentó el presente ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, no derivó ilegítimo perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los demandantes, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la pretensión que se juzga y así se declara.

.

En este sentido, cabe relievar que la defensa privada trajo a colación disposiciones legales reflejadas en un texto legislativo derogado, como es el caso de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que es imperioso para esta Alzada, hacer del conocimiento al defensor privado Abogado J.L., que su proceder está fuera del marco legal, toda vez que ha faltado a su deber de presentar alegatos fácticos y legales, a los fines de propender a una defensa técnica diligente, siendo que no puede esta Superioridad soslayar que pudiera en otros casos perjudicar a sus patrocinados, con su errado proceder, tal y como se evidencia en el caso de actas, toda vez que se basó en una ley derogada (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada G.O.E N° 5.789, de fecha 26/10/2005) siendo que la ley que se encuentra vigente es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en G.O N° 39.912 de fecha 30/04/2012, todo ello en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que el Juez como parte integrante del sistema de administración de justicia está en la obligación de verificar que se cumplan los principios, garantías y disposiciones legales, siendo que no se puede ignorar el hecho de que un proceder erróneo como el evidenciado en el presente asunto, menoscabe o lesione al justiciable, quien dicho sea de paso, confía en tener un defensor que haga valer sus derechos y que conozca el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de poder llevar sus alegatos basado en la ley correspondiente.

Con respecto a este argumento erróneamente denunciado por el recurrente este Órgano de Alzada observa que en el caso de marras, se trata de la aprehensión de la ciudadana A.B.G.A., quien fue presentada por ante un Tribunal de Control, el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano G.I.B., en este sentido, es menester destacar el contenido de los artículos 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos siguientes:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

…9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

. (N. y subrayado nuestro).

Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley….

N. y subrayado nuestro).

En atención a las normas transcritas ut supra, para que se considere delito de delincuencia organizada debe impretermitiblemente ejecutarse entre tres (03) o más personas, siendo que en el caso subjudice, sólo fue aprehendida la imputada A.B.G.A., por lo tanto no se le debe aplicar la connotación de delincuencia organizada a la conducta preclaificada, sí sólo fue presuntamente cometido por una persona, toda vez que dicha conclusión podrá o no ser arrojada una vez que concluya el Ministerio Público la respectiva investigación, no pudiendo a priori, considerarse de delincuencia organizada, habiendo aprehendido a una sola presunta participante y, mucho menos aplicarle las disposiciones que la defensa pretende se respeten, cuando las mismas fueron derogadas, por lo tanto no le asiste a la razón a la defensa privada en cuanto a la denuncia formulada de la violación del debido proceso, por incumplimiento de los artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo tanto se declara SIN LUGAR, el motivo de denuncia referido, todo ello de conformidad con los artículos 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta Alzada estima que lo procedente en derecho era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como bien y acertadamente lo hizo la Jueza de Instancia, quien analizó los elementos de convicción en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada A.B.G.A., quien fue presentada por ante un Tribunal de Control, el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano G.I.B., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, analizados ut supra. Esta Sala de Alzada considera, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que surgen de una audiencia de presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, ya que en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de la imputada, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. (Negrillas de esta Alzada).

Los miembros de este Cuerpo Colegiado consideran que de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio N° 49 al 57 del cuaderno recursivo, se observa que, la Jueza de instancia dio contestación a todos y cada uno de los alegatos expuestos tanto por la defensa como por la Fiscalía en la Audiencia de Presentación, plasmando en los fundamentos de dicha decisión que, se encontraban en presencia de la ejecución de los actos configurativos del delito imputado, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como sucedió en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado F.C.L., dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (H.P.-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar entonces esta S., la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión de la defensa técnica en cuanto a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, conllevando a esta S. a concluir, que el referido acto jurisdiccional, cumple con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta S. concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una protección de la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso.

Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la defensa privada en el motivo de denuncia planteado en su recurso de apelación, referido a la falta de motivación, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la referida denuncia alegada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.310, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.B.G.A. y, por vía de consecuencia, se confirma la Decisión N° 1020-12, dictada en fecha 07-12-2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano G.I.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236, 237 y 238). Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL DEFENSOR PRIVADO ABG. J.L.

En el presente asunto penal, la defensa privada trajo a colación disposiciones legales reflejadas en un texto legislativo derogado, como es el caso de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que es imperioso para esta Alzada, hacer del conocimiento al defensor privado Abogado J.L., que su proceder está fuera del marco legal, toda vez que ha faltado a su deber de presentar alegatos fácticos y legales, a los fines de propender a una defensa técnica diligente, siendo que no puede esta Superioridad soslayar que pudiera en otros casos perjudicar a sus patrocinados, con proceder como los apreciados en el caso de actas, toda vez que se basó en una ley derogada (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada G.O.E N° 5.789, de fecha 26/10/2005) siendo que la ley que se encuentra vigente es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en G.O N° 39.912 de fecha 30/04/2012, todo ello en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que el Juez como parte integrante del sistema de administración de justicia está en la obligación de verificar que se cumplan los principios, garantías y disposiciones legales, siendo que no se puede ignorar el hecho de que un proceder erróneo como el evidenciado en el presente asunto, menoscabe o lesione al justiciable, quien dicho sea de paso, confía en tener un defensor que haga valer sus derechos y que conozca el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de poder llevar sus alegatos basado en la ley correspondiente. Ante tal situación, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la defensa privada, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, y más aun al Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines una tutela judicial efectiva, amén que coloca en entredicho la capacidad de los administradores de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.310, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.B.G.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1020-12, dictada en fecha 07-12-2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano G.I.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236, 237 y 238). Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

R. en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUEZAS PROFESIONALES,

Dr. FRANKLIN E. USECHE Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 012-13.

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA

FEU/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020477

ASUNTO : VP02-R-2012-001261

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