Decisión nº 35 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de mayo 2006.

Años: 195° y 147°

N° 35

Causa No. 1C-1373-06

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. C.Z.V.L..

IMPUTADO: M.A.G.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.U.

ACUSADOR: ABG. R.E.V.

(FISCAL PRIMERO DEL

MINISTERIO PÚBLICO)

DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO

SECRETARIA: ABG. D.L.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado R.E.V., contra la ciudadana M.A.G.R., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa nacida el día 18-05-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, Identificada con cédula N° 13.740.696, residenciada en la Urbanización Temaca, calle principal casa N° 6 Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto, y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción y Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando: “En fecha 15/10/02, fue cobrado un cheque signado con el N° 32464935 de la cuenta N° 0114-035147 35100774210, de la agencia Banco del Caribe, por la cantidad de seiscientos setenta mil ochocientos veintiséis con sesenta y siete céntimos (670.826,67), por la ciudadana Bravo G.G. delV., C.I. N° 14.995.307, quien según su versión dicho cheque hizo efectivo el cobro por que la ciudadana M.A.G.R., le pidió el favor de cobrarlo motivado a que había dejado su cartera y no tenía para ese momento su cédula de identidad; posteriormente en fecha 23/10/02, el ciudadano N.G.E.R. C.I .N° 9.257.045, se presentó espontáneamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se habían hurtado el referido cheque, el cual estaba en la oficina de administración de la Unidad Sanitaria del Hospital Doctor M.O. de esta Ciudad, pagadero a su nombre para cobrarlo por concepto de su bono vacacional falsificaron su firma y hicieron efectivo el cobro, según las diligencias y experticias grafológicas practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ve claramente la participación intelectual de la ciudadana mencionada como imputada, cabe acotar que la ciudadana en referencia, laboraba como auxiliar de contabilidad en la oficina donde se hurtaron el cheque en cuestión”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

  1. - Documentales y Experticias:

    1.1.- Acta de Inspección N° 1612, de fecha 23 de Octubre del año 2.002 suscrita por los funcionarios Agentes F.M. y A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicadas específicamente en la oficina de Administración de la Unidad de Sanidad del Hospital Central Doctor M.O., al sur oeste de dicho dispensario, Guanare Estado Portuguesa. Inspección Ocular, pertinente y necesaria por cuanto es de carácter técnico, practicada en la Oficina de Administración de la Unidad de Sanidad del Hospital Central Doctor M.O., al sur oeste de dicho dispensario, Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual se demostrará el sitio de donde fue sustraído el cheque, demás características propias del lugar.

    Igualmente ofreció la Declaración de los Funcionarios arriba mencionados quienes expondrán con relación al contenido del acta de Inspección que a criterio de este Representante Fiscal, son pertinentes útiles y necesarias en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, debido al conocimiento que tienen de las circunstancias explanadas en dicha inspección en su carácter de experto e investigador.

    1.2.- Declaración de la experto Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien expondrá con relación a la experticia grafo técnica N° 1404 de fecha 29/11/02, practicadas sobre las siguientes evidencias físicas: Un (1) cheque del Banco del Caribe perteneciente a la cuenta N° 3510074210, código 0114035147, signado con el N° 32464935, emitido por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (670.826,67), a nombre de E.R.N.G., con fecha 10/10/2002. Siendo pertinente y necesaria por cuanto la experticia y su declaración tratarán a cerca del contenido de la misma, mediante la cual se demostrará que la ciudadana mencionada como imputada realizó la firma de endoso del referido cheque.

    1.3.- Declaración de la experto Camacaro L.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del estado Lara, quien expondrá con relación a la experticia grafotécnica N° 0450 de fecha 19/02/04, practicadas sobre las siguientes evidencias físicas: Un (1) cheque del Banco del Caribe signado con el N° 0628332464935 cuenta N° 3510074210, código 0114035147, sueldo y salario Unidad SAN, agencia Guanare, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (670.826,67), páguese a la orden de E.R.N.G., de fecha 10/10/2002. Siendo pertinente y necesaria por cuanto la experticia y su declaración tratarán a cerca del contenido de la misma, mediante la cual se demostrará que la ciudadana mencionada como imputada realizó la firma de endoso del referido cheque.

  2. - DECLARACIÓN DE NO EXPERTOS.

    2.1.- Declaración del funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a las actas policiales de fecha 23/10/04. Siendo pertinente y necesaria por cuanto su declaración tratará a cerca del contenido de las actas policiales, mediante la cual se demostrará las circunstancias y la participación de la imputada en los hechos objeto del presente proceso penal.

    2.2.-Declaración del ciudadano N.G.E.R., venezolano, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 36 años de edad, casado, médico, laborando actualmente en la Unidad Sanitaria Guanare, ubicada en la avenida A.E.B., Hospital Doctor M.O., piso 1 de esta Ciudad, teléfono N° 0257-2516689, residenciado en la Urbanización el cerrito, carrera 6 con calle 02 Boconoito Estado Portuguesa, teléfono 2631292, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.257.045. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como testigo referencial en la presente causa, con ello se demostrará la circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho, así como la responsabilidad de la imputada.

    2.3.- Declaración de la ciudadana G.G.L. del Carmen, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltera, T.S.U en administración, residenciada en la Urbanización J.A.P., vereda 19 N° 19 de esta Ciudad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.067.133. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como testigo referencial en la presente causa, con ello se demostrará la circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho, así como la responsabilidad de la imputada.

    2.4.- Declaración de la ciudadana Bravo G.G. delV., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacida en fecha 11/05/81, soltera, estudiante, residenciada en la carrera 10 entre calles 06 y 07 casa S/N°, Barrio la Arenosa de esta Ciudad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.995.307. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como testigo presencial en la presente causa, con ello se demostrará la circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho, así como la responsabilidad de la imputada.

    2.5.- Declaración del ciudadano Q.N.I.E., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 47 años de edad, casado, contabilista, residenciada en la Urbanización A.J. deS., vereda 9, casa N° 12, sector 06, teléfono 2532924 de esta Ciudad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.054.952. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como testigo referencial en la presente causa, con ello se demostrará la circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho, así como la responsabilidad de la imputada.

    2.6.- Declaración de la ciudadana S.R., venezolana, natural de Desembocadero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, secretaria, residenciada en Desembocadero, carretera nacional vía a Biscucuy, casa S/N° al lado de la Finca la Silvereña, Municipio Guanare Estado Portuguesa, portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.253.158. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como testigo referencial en la presente causa, con ello se demostrará la circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho, así como la responsabilidad de la imputada.

    2.7.- Declaración de la ciudadana Toro Mejias M.R., venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltera, secretaria, lugar de trabajo Unidad Sanitaria , Hospital Doctor M.O.G., residenciada en la Urbanización la Gracianera, sector 03, avenida 04, casa N° 49 Guanare, teléfono 2516689, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 11.398.480. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como testigo referencial en la presente causa, con ello se demostrará la circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho, así como la responsabilidad de la imputada.

  3. - Evidencias materiales:

    Un (1) cheque del Banco del Caribe signado con el N° 0628332464935 cuenta N° 3510074210, código 0114035147, sueldo y salario Unidad SAN, agencia Guanare, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (670.826,67), a la orden de E.R.N.G., de fecha 10/10/2002, a objeto de que el mismo sea reconocido, analizado y cotejado por los expertos y testigos al momento de presentar sus declaraciones.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, la imputada M.A.G.R., fue impuesta del precepto establecido en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

La parte defensora representada por el Abg. R.U., expreso:

“De conformidad con el articulo 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, opongo las excepciones siguientes: primero, que mi defendida no cometió el delito atribuido por el Ministerio Público, por cuanto considero que de las actas que conforman la causa, que sirvieron al ministerio público para atribuirle tal delito a mi defendida se evidencia que no esta demostrada la participación de mi representada, ya que las pruebas son insuficientes, lo cual no hacen plena prueba, un solo indicio es insuficiente por si solo para dar por probado el hecho delictivo, constante en la prueba grafotécnica siendo esta de orientación mas no de certeza, en segundo lugar, observa esta defensa que la calificación jurídica de peculado, entendiéndose que este delito se configura cuando las personas que lo comenten tiene a su cargo la administración publica hurtando grandes cantidades que pertenecen al estado, en el presente caso que nos ocupa hay un cheque que pertenece a una persona ya identificada, como en efecto aparece a nombre del ciudadano E.N.G., por lo tanto el estado no es propietario del documento denominado cheque; ahora bien al no existir suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión del hecho punible como delito de peculado doloso, ni para demostrar la responsabilidad de mi defendida, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos sus funciones a cumplir era de asistente Habilitado, coordinar todo lo relacionada con el departamento en cuánto a audiencia, correspondencia y todas las solicitudes que se realicen en el departamento y por lo tanto no tiene acceso a nominas ni maneja cheque y al existir suficiente dudas que favorecen al reo, como es el “principio in dubio pro reo”, considero que no debe admitirse la acusación y en su lugar debe decretarse el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso que se admita el enjuiciamiento de mi defendida invocó los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal, es todo”.

TERCERO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva que a criterio del Tribunal se subsume dentro de la previsión legal contenida en el artículo 58, último aparte de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esto es el delito de Peculado Impropio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido la imputada, por lo que se declara Improcedente la calificación esgrimida por el Ministerio Público en cuanto a la calificación del delito de Peculado Propio y de Alteración de Documento Público con base a las siguientes consideraciones:

  1. - En cuanto a la Ley aplicable, el Ministerio Público ha solicitado se aplique la disposición prevista en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 07-04-2.003, sin embargo los hechos a los que se refiere la acusación ocurren en fecha 15-10-2.002, por lo que se tiene que por expresa disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho instrumento legal no tiene efecto retroactivo, puesto que no tiene menor pena ni es más favorable al reo en consecuencia se considera que se impone la aplicación del Principio de la irretroactividad de la Ley Penal, en tal sentido vale citar lo que al respecto sostiene el tratadista J.F.C.:

    ... No se aplicarán leyes penales antes de su promulgación ni se someterán a su imperio hechos cometidos con anterioridad. Sin embargo, la Ley Penal posterior será retroactiva cuando sea más favorable al acusado o condenado (frente a ello no hay cosa juzgada en la determinación judicial de la pena)

    (Principios y normas rectoras del Derecho Penal, Pág.149).

    Así tenemos que, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público entró en vigencia el 1º de abril de 1983, y es a partir de ese momento en que comenzó a regir la misma, siendo que el hecho objeto de la acusación fiscal ocurre durante la vigencia de dicha Ley, por lo que es la Ley aplicable, y el hecho debe subsumirse por lo tanto en lo establecido en el artículo 58 de la señalada ley, el cual es del tenor siguiente:

    Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2º de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penada con prisión de tres a diez años y multa de veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito...

    .

    En tanto que el segundo aparte, dejó establecido que:

    ... Se aplicarán las mismas penas si el agente aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público...

    .

    Las razones por las cuales esta Instancia estima que la conducta de la imputada se subsume dentro de las previsiones del segundo aparte de dicha norma viene dada por la circunstancia de lo que hasta ahora ha dicho la doctrina nacional, respecto al delito de Peculado y que han sido citadas por la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez días del mes de diciembre de 2002 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León a saber:

    …Ella hace una distinción entre el Peculado Propio y el Impropio, señalando que la diferencia, entre una y otra, radica en que en el Peculado Impropio, el funcionario no tiene en su poder de manera directa y material los bienes públicos, en tanto, que en el delito de Peculado Propio, el funcionario público sí los tiene bajo su custodia, y que justamente, por esa razón, pueden disponer de ellos por su condición de funcionario, omisis… Lo anterior trajo como consecuencia, una interrogante, la cual fue despejada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, señalando que la condición de funcionario público, sólo se requiere, en sentido estricto, en la figura del delito de Peculado Propio, mas no en la forma impropia del hecho. Así sostiene que uno de los requisitos exigidos para su configuración, es que el agente del delito revista necesariamente la condición de funcionario público, que en su forma propia exige, que éste, en razón de su cargo, tenga la custodia, administración de bienes públicos, condición ésta que no se exige al sujeto en la forma impropia, tal como se desprende de la segunda hipótesis del texto del artículo 58 antes señalado, el cual nos permite afirmar que en este supuesto, los bienes públicos o privados no se hallan directamente en manos del sujeto activo, quien no tiene la disponibilidad material inmediata de los mismos, esto es, que el agente no es quien está a cargo de su percepción, recaudación, administración o custodia. Así lo sostiene el doctor N.C.Q., cuando afirma que las funciones de recaudación, administración y custodia, no son indispensables para el señalado delito. CHACON QUINTANA, Nelson: Los aspectos Penales de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (pag. 69).

    2.- En efecto se aprecia que la imputada M.A.G.R., quien ostenta el carácter de funcionario público de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, condición ésta que se demuestra mediante Oficio S/N° de fecha 02/06/05, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual dejan constancia que la ciudadana M.A.G.R., prestó sus servicios en el Departamento de Administración de la Unidad Sanitaria Guanare, ubicado en la sede del Hospital Doctor M.O., como asistente habilitado desde el 15/06/02, bajo las ordenes de la T.S.U. Lescenia Gómez, así como de la versión dada por la ciudadana Lescenia Gómez; en razón a su cargo no tenía la administración o custodia del instrumento cambiario, no obstante la misma se apropió en provecho propio del dinero acreditado mediante el título valor, tal y como lo afirma la versión dada por la ciudadana Bravo G.G. delV.; dinero éste perteneciente a una cuenta del erario público, puesto que si bien el instrumento cambiario cuya titularidad pertenecía a un sujeto en particular en este caso, el mismo había sido girado a favor del ciudadano N.G.E.R., la cuenta sobre el cual estaba cargado dicho efecto cambiario, pertenece al patrimonio del estado (Unidad Sanitaria del estado Portuguesa), vale acotar que para la comisión del delito en cuestión la imputada falsificó la firma del beneficiario del cheque como quedó establecido por las experticias grafotécnicas practicadas y que serán señaladas en los medios de convicción que se funda este Juzgado para declarar con lugar la admisibilidad de la acusación fiscal, acción esta que el Tribunal estima fue los medios utilizados para la comisión del hecho punible que se califica como Peculado Impropio y que no constituye por lo tanto una entidad delictiva autónoma, sino más bien en el presente caso la unidad de resolución y de fin es el elemento que convierte en un solo delito, la pluralidad de acciones de diferentes disposiciones legales están dirigidas a la comisión del delito fin, es decir que a nuestro modo de ver el delito de Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código penal, es el delito medio para la comisión del hecho de mayor gravedad (Peculado Impropio) por lo que se está en presencia de lo que la Doctrina denomina “Concurso Ideal de delitos”, previsto en el artículo 98 del Código Penal. Se desestima por lo tanto los alegatos de la parte defensora en el sentido de que la imputada no sea sujeto activo del delito basado en que “este delito se configura cuando las personas que lo comenten tiene a su cargo la administración publica hurtando grandes cantidades que pertenecen al estado, en el presente caso que nos ocupa hay un cheque que pertenece a una persona ya identificada, como en efecto aparece a nombre del ciudadano E.N.G., por lo tanto el estado no es propietario del documento denominado cheque; ahora bien al no existir suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión del hecho punible como delito de peculado doloso, ni para demostrar la responsabilidad de mi defendida, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos sus funciones a cumplir era de asistente Habilitado, coordinar todo lo relacionada con el departamento en cuánto a audiencia, correspondencia y todas las solicitudes que se realicen en el departamento y por lo tanto no tiene acceso a nominas ni maneja cheque” , puesto que como se ha afirmado están dados los supuestos para la calificación jurídica antes señaladas, visto que para que se configure el delito en modo alguno el tipo exige que se trate de la apropiación de grandes cantidades de dineros sino que basta que el sujeto activo se apropie de bienes del estado aun cuando no los tenga en su poder, valiéndose de su condición de funcionario, como en el caso de autos. Así se declara.

    Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

    1.- Declaración de fecha 23/10/2002 del ciudadano N.G.E.R. venezolano, natural de Boconoíto Estado Portuguesa, de 36 años de edad, casado, médico, laborando actualmente en la Unidad Sanitaria Guanare, ubicada en la avenida A.E.B., Hospital Doctor M.O., piso 1 de esta Ciudad, teléfono N° 0257-2516689, residenciado en la Urbanización el cerrito, carrera 6 con calle 02 Boconoíto Estado Portuguesa, teléfono 2631292, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.257.045, quien entre otras cosas expone: “ como a las once de la mañana me dirigí hacia la oficina de administración de la Unidad Sanitaria, la cual queda al frente de mi oficina, con el fin de retirar mi cheque del bono vacacional, una vez allí hable con el cajero quien se llama Enrique, el comenzó a buscarlo y no lo consiguió, en vista de eso le manifesté que yo iba a estar en mi oficina y que buscara con calma, durante el día de ayer no me enteré de lo que había sucedido, hasta hoy en horas del mediodía que hable con la administradora de nombre Lescenia Gómez y ella me manifestó que a ella en el día de ayer la había llamado el señor Enrique para informarle que no encontraba mi cheque y que buscaron y no lo encontraron, luego me manifestó que iba a ir al Banco del caribe para ver que era lo que había sucedido, luego como a las tres de la tarde yo me encontraba en la Dirección Regional de Salud (Proveeduría) y llegó la Licenciada Lescenia y me manifestó que el cheque había sido cobrado, luego me mostró la copia del cheque que había sido cobrado y me pude percatar que esa no era mi firma y que esos números yo no los hacia así, ella ame hizo entrega de esos documentos, los cuales voy a dejar copia de los mismos .

    2.- Acta Policial de fecha 23/10/2002, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “ Se presentó en forma espontánea la ciudadana G.G.L. del Carmen, con la finalidad de suministrar información acerca de la persona que aparece en el endoso del cheque del Banco del Caribe signado con el N° 32464935, que al parecer fue cobrado por la ciudadana Germary del Valle Bravo González, residenciada en la carrera 10 entre calles 06 y 07 del Barrio la Arenosa de esta ciudad …procedí a trasladarme en compañía del funcionario J.G. hacia, la dirección arriba señalada, una vez allí fuimos atendidos por la ciudadana quien dijo ser llamarse Bravo G.G. del Valle…explicándole el motivo de nuestra presencia…procedimos a librar boleta de citación para que comparezca por ante este Despacho, a fin de tomarle su respectiva declaración.. .”.

    3.- Declaración de fecha 23/10/2002 de la ciudadana G.G.L. del Carmen, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltera, T.S.U en administración, residenciada en la Urbanización J.A.P., vereda 19 N° 19 de esta Ciudad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.067.133; entre otras cosas expone: “Yo soy la administradora de la Unidad Sanitaria Guanare y en el día de ayer el Doctor E.N., Jefe de esa Unidad, fue a retirar su cheque del Bono Vacacional y no fue posible por cuanto no se consiguió en la oficina y en el día de hoy lo continué buscando y no lo conseguí ni la nómina ni el talonario de la chequera, por lo que me fui hasta el Banco del caribe de esta Ciudad, a fin de anular ese cheque, al llegar al banco me entrevisté con una secretaria y al verificar ese cheque en el sistema se dio cuenta que había sido cobrado, entregándome un estado de cuenta y copia del cheque, por lo que me dirigí nuevamente a mi oficina y le participé, al jefe quien se dirigió hasta este Despacho a fin de formular la respectiva denuncia, es todo”.

    4.- Inspección N° 1612, de fecha 23/10/2002, suscrita por los funcionarios Agentes F.M. y A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en: la Oficina de Administración de la Unidad de Sanidad del Hospital centro “Doctor M.O.” , ala sur oeste de dicho dispensario es todo”.

    5 Acta Policial de fecha 23/10/2002, suscrita por el Funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien dejo constancia de las investigaciones relacionadas con las actas procesales en la presente averiguación.

    6.- Declaración de fecha 24/10/2002 de la ciudadana Bravo G.G. delV., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacida en fecha 11/05/81, soltera, estudiante, residenciada en la carrera 10 entre calles 06 y 07 casa S/N°, Barrio la Arenosa de esta Ciudad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.995.307, quien entre cosas expone: “Yo soy amiga de M.A.G., la semana pasada creo que el día miércoles, me dijo en mi casa que la acompañara al Banco a cobrar un cheque que le habían dado, llegamos al Banco del caribe y ella me dijo que se lo cobrara yo por cuanto se le había quedado la cartera y no cargaba su cédula de identidad, yo entre al Banco sola ya que ella se quedó afuera por cuanto me dijo que había otra persona en el Banco que trabajaba en el hospital y la podían ver al rato salí y le entregué el dinero y ahí cada una se fue para su casa, es todo”.

    7.- Declaración de fecha 28/10/2002, del ciudadano Q.N.I.E., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 47 años de edad, casado, contabilista, residenciada en la Urbanización A.J. deS., vereda 9, casa N° 12, sector 06, teléfono 2532924 de esta Ciudad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.054.952, quien entre otras cosas expuso: “El día miércoles se presentó a mi oficina pidiéndome que le hiciera entrega de un cheque por concepto de bono vacacional, en ese momento revisé en el escrito y no lo consigo, ni el cheque ni la chequera, ni la planilla donde firma el que recibe el cheque, en vista procedí a informarle al Doctor E.N. quien fue el que me pidió el cheque, el referido cheque se lo habían hurtado, el me dijo que llamara a la administradora de nombre Lescenia Gómez, esta se fue al Banco y constató que el referido cheque ya había sido cobrado, en vista de esto el Doctor se presentó por ante este Despacho, a formular la denuncia, Es todo”.

    8.- Declaración de fecha 28/10/02 de la ciudadana S.R., venezolana, natural de Desembocadero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, secretaria, residenciada en Desembocadero, carretera nacional vía a Biscucuy, casa S/N° al lado de la Finca la Silvereña, Municipio Guanare Estado Portuguesa, portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.253.158, quien entre otras cosas expuso: “Yo laboro en la oficina de administración de la Unidad Sanitaria Guanare y soy la encargada de llenar los cheques, y también ayudo al señor Enrique a pagar los cheques, entonces yo recuerdo que el día 09/10/02, yo llené un cheque a nombre del Doctor E.N., por la cantidad de 670.000 bolívares se lo entregué al señor Enrique, lo contramarco y se lo entregó a la Licenciada Lescenia Gómez para que ella lo firmara, posteriormente ella se lo entregó al Director que es el Doctor Edgar, para que lo firmara como los dos están autorizados en la cuenta, posteriormente me hicieron entrega del referido cheque con la nómina y otros cheques que se los pagué al Doctor Wolfan Valbuena, luego que yo le pago a este doctor dejé la nómina y el cheque del Doctor Edgar, allí cuando el Doctor va a cobrar su cheque nos enteramos que el cheque se lo habían hurtado posteriormente nos enteramos que el cheque ya había sido cobrado, es todo”.

    9.- Declaración de fecha 30/10/02 de la ciudadana Toro Mejías M.R., venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltera, secretaria, lugar de trabajo Unidad Sanitaria, Hospital Doctor M.O. deG., residenciada en la Urbanización al Gracianera, sector 3, avenida 4 casa N° 49 Guanare, teléfono N° 2516689, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.398.480, quien entre otras cosas expuso: “ Resulta que se perdió de la oficina de administración de la Unidad Sanitaria Guanare, donde tenía solamente una semana trabajando en esa oficina, actualmente ya tengo tres semanas trabajando así, cuando yo llegué ahí escuche los rumores que no se encontraba el bauche, la chequera, pero no estaban seguro que se había perdido el cheque, después oí decir que el cheque perdido lo habían cobrado, pero de eso no se nada, es todo” .

    10.- Acta Policial de fecha 12/11/2002, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien dejo constancia de las investigaciones relacionadas con las actas procesales en la presente averiguación.

    11.- Acta Policial de fecha 21/11/2002, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien dejo constancia de las investigaciones relacionadas con las actas procesales en la presente averiguación.

    12.- Experticia Grafo Técnica N° 1404 de fecha 29/11/2002, suscrita por la Detective Valera D. Horysmar, experta grafo técnica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: ...Un (1) cheque, del Banco del Caribe, perteneciente a la cuenta N° 3510074210, código 0114035147, signado con el N° 32464935, emitido por la cantidad seiscientos setenta mil ochocientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos, (670.826,67), a nombre de E.R., N.G.

    , con fecha 10/10/2000. ..CONCLUSIONES: con base al estudio grafo técnico realizado al material ante descrito, que motivó mi actuación pericial pude establecer: 1) Lo manuscrito guarismos, que conforman el texto de la emisión del documento rotulado con la letra “B” (cheque) suministrado como muestra Dubitado, fueron elaborados por la ciudadana R.S., cédula de identidad N° 9.253.158. 2) La firma tipo semi legible, rotulada con la letra “B 1” presente en la zona de emisión del documento rotulado con la letra “B” (cheque) suministrado como muestra dubitado, fue elaborado por la ciudadana Lescenia del C.G.G., cédula de identidad N° 14.067.133.- 3) La firma tipo semi legible, rotulada con la letra “B 2” presente en la zona de emisión del documento rotulado con la letra “B” suministrado como muestra dubitado, fue elaborado por el ciudadano E.R.N.G., cédula de identidad N° 9.257.045.-4) La firma tipo semi legible y los guarismos, rotulado con la letra “B3”, presente en la zona de endoso del documento rotulado con la letra “B” y suministrado como Dubitado, es una imitación de la firma del ciudadano E.R.N.G.,, y han sido realizado por la ciudadana M.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 13.740.696, según muestras suministradas. -5) La firma semi legible, así como los guarismos y manuscritos presentes a nivel de la zona de endoso, rotulados con la letra “B 4” y “B 5” del documento suministrado como dubitado, rotulado con la letra “B”, fueron realizados por la ciudadana Germary del Valle Bravo González, cédula de identidad N° 14.995.307,.

  2. - Acta de Recepción de muestras de escrituras de fecha 15/11/02, aportadas por la ciudadana M.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.740.696,.

  3. - Acta de Recepción de muestras de escrituras de fecha 12/11/02, aportadas por el ciudadano E.R.N.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.257.045.

  4. - Acta de Recepción de muestras de escrituras de fecha 13/11/02, aportadas por la ciudadana M.R.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.398.480,.

  5. - Acta de Recepción de muestras de escrituras de fecha 13/11/02, aportadas por el ciudadano I.E.Q.N., titular de la Cédula de Identidad N° 8.054.952, es todo” (folios 46, 47 y 48 de las actuaciones).

  6. - Acta de Recepción de muestras de escrituras de fecha 12/11/02, aportadas por la ciudadana R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.253.158,.

  7. - Acta de Recepción de muestras de escrituras de fecha 12/11/02, aportadas por la ciudadana Lescenia del C.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.133.

  8. - Acta de Recepción de muestras de escrituras de fecha 13/11/02, aportadas por la ciudadana Germary del Valle Bravo González, titular de la Cédula de Identidad N° 14.995.307,.

  9. - Acta de Recepción de muestras manuscritas de fecha 04/12/03, aportadas por la ciudadana S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.253.158, rotuladas con el digito “4”.

  10. - Acta de Recepción de muestras manuscritas de fecha 08/12/03, aportadas por la ciudadana G.G.L. del Carmen, titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.133, rotuladas con el digito “5”.

  11. - Acta de Recepción de muestras manuscritas de fecha 10/12/03, aportadas por la ciudadana G.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.740.696, rotuladas con el digito “6”.

  12. - Acta de Recepción de muestras manuscritas de fecha 04/12/03, aportadas por el ciudadano Q.N.I.E., titular de la Cédula de Identidad N° 8.054.952, rotuladas con el digito “7” .

  13. - Acta de Recepción de muestras manuscritas de fecha 10/12/03, aportadas por la ciudadana Bravo G.G. delV., titular de la Cédula de Identidad N° 14.995.307, rotuladas con el digito “3” .

  14. - Experticia Grafotécnica N° 0450 de fecha 19/02/04, suscrita por la funcionaria Camacho L.T., experta Grafo Técnica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, quien dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: ...Un (1) cheque, del Banco del Caribe, signado con el N° 0628332464935, cuenta N° 3510074210, código 0114035147, sueldo y salario Unidad SAN, agencia Guanare, por la cantidad seiscientos setenta mil ochocientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos, (670.826,67), páguese a la orden de N.G.E.R., fechado el 10 de octubre de 2002, se observa en sus anverso y reverso escritura hechas a mano en tinta azul, impresiones de sellos húmedos, se visualizan dos firmas en los espacios destinados a firma demisión, en su reverso impresiones de sellos húmedos y texto computarizados. MATERIAL INDUBITADO: Cuerpos de Grafías manuscritas facilitadas por los ciudadanos N.G.E.R., TORO MEJIAS M.R., BRAVO G.G.D.V., S.R., GARCIA LESCENIA DEL CARMEN, G.R.M.A., Q.N.I.E., rotulados con los dígitos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 respectivamente… CONCLUSIONES: correspondiente con la ciudadana BRAVO G.G.D.V..- La firma acompañada e la numeración 9257045 rotulada con la letra y dígito “B 3” plasmada al reverso del cheque N° 06283 32464935 dubitado presentó a los análisis un parecido en su conformación morfológica, pero al profundizar een el cotejo se evidenció que constituye una imitación de la firma autentica del ciudadano N.G.E.R., así mismo presenta maniobra de alteración (demarcación en la numeración en primer lugar con tinta azul y luego en tono negro).- La imitación de la firma del ciudadano N.G.E.R., evidenció al estudio elementos de orden gráfico vinculables con la muestra facilitadas por la ciudadana G.R.M.A., rotulada con el dígito “6”,.

  15. - Acta de Recepción de muestra manuscritas de fecha 08/12/03, aportadas por el ciudadano N.G.E.R., cédula de identidad N° 9.257.045, rotuladas con el dígito “1” , es todo. (folios 135 al 140 de las actuaciones ).

  16. - Acta de Recepción de muestra manuscritas de fecha 18/12/03, aportadas por la ciudadana Toro Mejías M.R., cédula de identidad N° 11.398.480, rotuladas con el dígito “2” , es todo. (folios 135 al 140 de las actuaciones ).

  17. - Oficio S/N° de fecha 02/06/05, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual dejan constancia que la ciudadana M.A.G.R., prestó sus servicios en el Departamento de Administración de la Unidad Sanitaria Guanare, ubicado en la sede del Hospital Doctor M.O., como asistente habilitado desde el 15/06/02, bajo las ordenes de la T.S.U. Lescenia Gómez, es todo. (Folio 149 de las actuaciones).

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

  18. Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Primero, Abogado R.E.V., así como la adhesión a la acusación presentada por la representación de la Procuraduría General de la República, contra la ciudadana: M.A.G.R., venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa nacido el día 18-05-1.979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, Identificada con cédula N° 13.740.696, residenciada en la Urbanización Temaca, calle principal, casa 6, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose Improcedente la calificación jurídica solicitada por la parte Fiscal. Así se decide.

  19. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constituidas por documentales, periciales y testimoniales precedentemente enumeradas, las cuales se consideran pertinentes y necesarias en la celebración del juicio oral y público. Así se decide.

  20. - En cuanto a lo solicitado por la defensa se Desestima el petitorio relacionado con la inadmisibilidad de la acusación, y por ende se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa por no ajustarse a las previsiones legales antes citadas. Se admiten los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la parte defensora con excepción de las pruebas documentales ofrecidas por ser contrarias a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mero fotostato emanado de terceros, los cuales para su incorporación deben producirse las testimoniales de quien los ha emitido. Así se decide.

  21. - Se Impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Instancia que están llenos los extremos previstos en el artículo 250, numeral 2 y 3 del citado Código. Así se decide.

  22. - Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar al imputado sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra la ciudadana M.A.G.R., venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa nacido el día 18-05-1.979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, Identificada con cédula N° 13.740.696, residenciada en la Urbanización Temaca, calle principal, casa 6, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  23. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

  24. Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

    Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1.

    Abg. C.Z.V.L.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

    Seguidamente se cumplió. Conste.

    La Secretaria.

    Causa No. 1C-1373-06

    CZVL/rm

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