Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 08

Causa N° 6049-14

IMPUTADA: ALMENIA J.V.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.D.G.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada SIMARA LOPEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público.

VÍCTIMA: Se omite por razones de ley

DELITO: ABANDONO AGRAVADO DE NIÑO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013, por la Abogada SIMARA DAMELLYS L.A., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2013 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de imputación formal delictiva que de conformidad con lo establecido, fundamentalmente en los artículo , 10º y 13º del Código Orgánico Procesal Penal, planteare la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Simara López, a la ciudadana ALMENIA J.V..

En fecha 11 de junio de 2014 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada SIMARA L.A., de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante el Tribunal de Control, la fijación de una audiencia a los fines de imputar a la ciudadana ALMENIA J.V., narrando los siguientes hechos:

En fecha once (11) de marzo del 2013, la ciudadana ALMENIA JOSEFINA VILLARUEL (SIC, encontrándose en el hospital Doctor M.O. de esta ciudad, donde deja abandonado, a su hijo un día después de haber nacido de nombre(se omite por razones de ley), con una nota que reza textualmente: “por motivos muy personales dejo este bebe para darlo en adopción, no puedo tenerlo, le pido perdón es un bebe precioso pero fue un embarazo no deseado y producto de una violación, por decirlo así, el cual nació en el referido hospital en fecha 10 de marzo del 2013, en donde su progenitora al momento de ingresar al nocosonio (sic), suministro al personal de guardia por el cual fue atendida unos datos de identificación falsos, motivo por el cual no pudo ser ubicada por funcionarios del C.d.P. del N.N. y Adolescente, al momento de percatarse de los sucedido y habiendo transcurrido un lapso aproximado de diez días fue cuando se presentó dicha ciudadana ante el C.d.P. del N.N. y Adolescente, señalando que es la madre del niño (se omite por razones de ley), el cual dejó abandonado en el hospital universitario Dr. M.O. (SIC).

(…)

Con relación a la precalificación y la solicitud fiscal, esta representación fiscal se la reserva para la audiencia de imputación (…)

La audiencia de imputación y presentación, realizada de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el día 8 de octubre de 2013, en cuya acta se dejó constancia de lo siguiente:

…y le concede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Simara López, así procedió a informar al imputado así como alas partes del hecho delictivo que se le atribuye siendo este y narró las circunstancias de modo lugar (sic) y tiempo narrar (sic) brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan Almenia J.V., precalificando el hecho como de Abandono de N.A. previstos y sancionados (sic) en los artículos (sic) 435 del Código Penal aunado (sic) al 08, 216 y 217 de la LOPNNA (sic), en perjuicio del niño (identidad omitida según la Ley), es por lo que solicito (sic) a este Tribunal se impute formalmente de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga una medida innominada de conformidad de las establecías (sic) en el 242.9 (sic) A continuación el Juez, impuso al imputado (sic) Almenia J.V., de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo el artículo (sic) 357, 358 del código orgánico procesal penal (sic) explicada por el tribunal cada una de estas instituciones de los hechos (sic) que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole en forma separada a los imputados (sic), si deseaba declarar manifestando “No querer Declarar” Si ingrese en el hospital y di nombre falso que no es porque es mi segundo nombre y mi segundo apellido y fue en ese momento que decido por problemas y motivos y si deje el bebe en el hospital y el 14-03-2013 me presente (sic) en el CEDDNA y que era la mama del bb (sic) que si yo era la mama (sic) del bb y m tomaron las huellas para corroborar si yo era la mama (sic) del niño desde el 14 de marzo yo estoy con el psicologo (sic) del cedan y declare ahí en el cedan y de ahí se está haciendo el procedimiento, es todo, la fiscal pregunto (sic) cuando dio a luz el Nilo (sic) como se encontraba ud sentimentalmente R.- estab (sic) muy confundida cuando ingrese al hospital no fue con intenciones de parari (sic) fui el DIA domingo y recuerdo que me desperté a las 4 de la mañana humedad y como als (sic) 8 de la mañana para que me chequeara rn (sic) y cuando llego a lla (sic) me atienden y la dra me dice que me van a inducir el parto que estaba dilatada y ella me dijo que me iba a inducir el parto y me tomo por sorpresa por que mi fecha el 22 de marzo fue allí ya que el bb es hijo de un cubano y mi familia no sabía que era de el por que no pueden tener relaciones con un cubano y cuando yo tuve la sospecha el me propuso que lo abortara y yo no lo podía hacer y dije voy a tenerlo y a pesar de que yo le habala (sic) yo lo tuve en contra de su voluntad y seguir adelante y me lo controle casi los nueve meses y no fue que lo oculte solo dije que estaba gorda y allí fue que me di cuenta de los problemas que el pudiera causa (sic) a mi familia y ahí en la muerte del presidente se lo llevaron a el y fueron tantas cosas que empecé a pensar y estaba tan confundid (sic) y turbada que decidí dejarlo pero no era mi intención dejarlo allá, la defensa pregunto (sic) ¿diga por cuanto tiempo insitio (sic) su pareja para que abortara al niño. R.- por aproximadamente como por tres meses, ¿diga si realmente ud planifico (sic) ese último acto de abandonar ese n.R.- no no fue planificado. Seguidamente se le concedio (sic) el derecho de palabra al Defensor Abg. J.D.G., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “es de hacer notar que la ciudadana callo (sic) en la camisón (sic) de un delito así lo dejo de entrever y esta defensa como argumento señala que estaba influenciada en forma negativa por parte de la pareja quien por más de tres meses insistió que esta mujer abortara este niño y su sentimiento es mayor y después de 18 años dar a luz a este hijo es quizas (sic) lo que la llevo (sic) a cometer este hecho es arrepentida y se esta haciendo lo necesario para que ella obtenga a su bb y se esta viendo con el psicólogo y consigno constancias referencias personales y constancia de trabajo lo que significa asi como la constancia de estudio y los compañeros de estudios avalan su conducta y por lo que ciudadana juez sin querer incurrió en un hecho delictivo ella conversa en la posibilidad de admitir para que se resuelva Este (sic) problema y el (sic) devuelva a su hijo ya (sic) criarlo y al (sic) ley le da así el derecho el beneficio de los delitos menos graves por lo que solito (sic) considera (sic) medida mi defendida (sic) sin que solicitemos la suspensión condicional del proceso”

Finalizada la audiencia, la Jueza de Control dictó la siguiente decisión: “…1. Declara improcedente la solicitud de imputación ya que por considerar el carácter doloso resulta necesario otros (sic) diligencias que practicar…”

II

DEL RECURSO

La Abogada SIMARA L.A., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, fundamenta su apelación en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Este recurso se interpone en la presente oportunidad por considerar esta representación fiscal que el Juzgador eludió la aplicación de la ley al declarar improcedente la solicitud de imputación por considerar el carácter doloso resulta necesario otros diligencias que practicar, la resolución antes transcrita; y por tanto, esta representación tiene las siguientes consideraciones:

1) La decisión impugnada es contradictoria porque declara improcedente, la solicitud imputación, Ahora bien la Fiscalía Sexta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto inicial que presupone que va a continuar la investigación penal antes del acto conclusivo. En el contexto de la autonomía del Ministerio Publico no es rol del juez ordenarle que investigue; el rol del juez es velar que la imputación v actos de investigación subsiguientes se desarrollen sobre la base del respeto de los derechos v garantías del imputado, pero nunca el de interferir v obstruir. No es cierto que el juez puede declarar "improcedente" la "solicitud" de imputación, va que no es el juez quien imputa sino el Ministerio Público. El juez solo presencia el acto y se asegura de que se desarrolle con respeto de las garantías procesales.

2) Vista igualmente, que dicha solicitud es interpuesta ante el Tribunal por el Órgano competente que tiene la facultad de solicitar: Y como el articulo 11 ejusden (sic) establece: La Titularidad de la Acción Penal corresponde al estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el articulo 111 ejusdem (sic) que establece las atribuciones del Ministerio Publico, a quien corresponde en el proceso penal. Es Criterio de esta representación Fiscal, ante estas consideraciones antes expuestas, dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 356.

3) La decisión impugnada violento el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal primero (sic): El debido proceso se aplicara A todas Las Actuaciones Judiciales y Administrativas, numeral 1: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargo (sic) por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y de los hechos que se investigan igualmente de acceder a las pruebas ya que así se le esta causando un gravamen irreparable, porque la impide ejercer adecuadamente las acciones y defensas de fondo en contra de la mencionada decisión. En este caso el Juzgador no siguió ninguno de los anteriores parámetros. No resolvió lo planteado por la defensa Técnica.

Estas omisiones, irremediablemente vulnerado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de ambas partes.

El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido comentado por la misma decisión de la Sala Constitucional antes mencionada, en los siguientes términos:

(…)

PETITORIO

En razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 3 de la Audiencia Oral de Imputación celebrada en fecha 08-10-2013, donde dicho juzgado declara improcedente la solicitud de imputación por considerar el carácter doloso resulta necesario otras diligencias que practicar, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución; y que se ordene la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, por un Juez diferente al que pronunció

III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de diciembre de 2013, se público la decisión in extenso, por el Juzgado de Control Nº 3, en los siguientes términos:

(…) La Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito solicitó e hizo saber que el hecho fáctico atribuido a la ciudadana ALMENIA J.V., es el siguiente: "….En fecha once (11) de marzo del 2013, la ciudadana ALMENIA J.V., encontrándose en el Hospital Doctor M.O. de esta ciudad, donde deja abandonado, a su hijo un día después de haber nacido de nombre J.N.B., con una nota que reza textualmente: "por motivos muy personales dejo este bebe para darlo en adopción, no puedo tenerlo, le pido perdón es un bebe precioso pero fue un embarazo no deseado y producto de una violación, por decirlo así, el cual nació en el referido hospital en fecha 10 de marzo del 2013, en donde su progenitura al momento de ingresar al nosocomio, suministro al personal de guardia por el cual fue atendida unos datos de identificación falsos, motivo por el cual no pudo ser ubicada por funcionarios del C.d.P. del N.N. y Adolescente, al momento de percatarse de lo sucedido y habiendo trascurrido un lapso aproximado de diez días fue cuando se presento dicha ciudadana ante el C.d.P. del N.N. y Adolescente, señalando que es la madre del n.J.N.B., el cual dejo abandonado en el hospital universitario Dr. M.O....."

La Fiscalía del Ministerio Público, presenta como fundamento de la imputación que pretende realizar las siguientes actas procesales:

  1. - Copia Fotostática simple, del Certificado de Nacimiento N° 5425252 del n.J.N.B.C., donde se indica los datos de la madre.

  2. - Copia Fotostática Simple, de la hoja que fue dejada por la ciudadana J.B.C., poco después del nacimiento del infante N.B. y el que textualmente se lee: "...X motivos muy personales dejo este bebe para darlo en adopción no puedo tenerlo le pido perdón es un bebe precioso pero fue un embarazo no deseado y producto de una violación por decirlo así. B.C.J. N: Hist: 31-16-01, 40 años, CI. 10.505.918 FN: San F.E.B...."

  3. - Copia Fotostática Simple de la Hoja de Registro electoral, donde se evidencia que la cédula aportada en la hoja de abandono dejada por la ciudadana J.B.C. corresponde es a la ciudadana F.L.C.R..

  4. - Escrito S/N, de fecha 14-05-2013, suscrita por la ciudadana Almenia J.V., en el que textualmente indica: "...Yo, ALMENIA J.V., venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.550.981, asistida en este acto, por el Abogado en libre ejercicio de la profesión: J.D.J.R., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.132.670, inscrito en el e Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matricula 2072 y 143.084 respectivamente, [con domicilio profesional en el Escritorio Jurídico, edificio Ruvenga, 2a piso, oficina N2 21, carrera 6 entre calles 17 y 18, Guanare, Estado Portuguesa, con números telefónicos, 0414-5771863 y 0416-8681688], ocurro ante Usted, con el debido respeto para solicitarle que se avoque en la solución de mi problema, CASO DEL NIÑO ABANDONADO POR MI EN EL HOSPITAL DR. M.O.', de esta Ciudad en fecha 11 de marzo del presente año; el cual lleva por nombre: J.N.B., identificándome con un nombre y cédula falsa, que hasta el momento, no entiendo porque lo hice, pero mi lucidez y reflexión se presentaron al tercer día y comencé a buscar a mi hijo y todavía no me han querido decir, ¿en donde esta'?, también me hablaron de hacerme el examen de ADN, el cual tampoco cumplieron, violándome todos mis derechos de madre, violando los derechos a mi hijo de estar con su madre, porque la consejera M.H.d.C. saben quien lo tiene, yo se que cometí un ERROR, pero que sea la Juez del Tribunal de Protección que en sentencia firme me castigue. Por esta razón es que vengo a plantearle a Usted mi situación, necesito por favor que interceda y me realicen la prueba de ADN y verifiquen la reseña de mis HUELLAS DACTILARES en la cigüeña o historia médica de la sala de parto del HOSPITAL Dr. M.O.'. Porque yo estoy segura que soy su mama' y es por ello, que me comprometo a amar, formar, educar, custodiar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a mi hijo J.N., porque la misma Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES en su Art. 359 me dice que es IRRENUNCIABLE la responsabilidad de crianza. Así mismo me someteré ante los Tribunales para mantener la P.P., Finalmente quiero informar que soy portadora de HEPATITIS B, del cual anexo copia de examen reciente, así como también anexo copia de la carta enviada a la Presidenta del CEDNNA...."

  5. - Oficio N° 205, de fecha 20-05-2013, suscrita por la Oficina de Servicio administrativo Identificación, Migración y extranjería, en la que remite Hoja de Captación de Datos de la ciudadana Almenia J.V..

  6. - Copia Certificada de la Historia Clínica N° 31-16-01 del p.J.N.B..

  7. - Experticia Lofoscopica N° 9700-0254-5146, de fecha 21-08-2013, suscrito por el Detective J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en el que indica: que las planilla de certificado de nacimiento de la casa penal MP-201263-2013, donde aparece como victima el n.J.N.B., para ser cotejadas con las impresiones dactilares que reposas en la tarjeta de reseña tipo (R-6), practicada en fecha 12-08-2013, tomadas como muestras de origen conocido a un ciudadana quien dijo ser y llamarse Villarroel Almenia Josefina, cédula de identidad N° V-10.550.981, arrojando como resultado que no se pudo realizar la compasión en cuestión, por cuanto la impresiones dactilares plasmada en el folio numero 31 (v) de la planilla de Certificados de Nacimiento, no reúne las condiciones mínimas y Necesarias de Legibilidad, es decir que carece de nitidez en la consecución de los puntos característicos individualizantes.

  8. - Extracción de ADN, Caso LIS N° C13-166, de fecha 26-08-2013, suscrita por la Licenciada en Biología S.S., experto del área de Análisis de ADN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caracas, mediante el cual deja constancia con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra perteneciente a la ciudadana Almenia J.V. y el neonato J.N. se determina un afiliación Biológica de Maternidad con una estimación en el parámetro de probabilidad de 99, 997688%.

(…)

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, el Tribunal, observa como circunstancias vinculantes al hecho ocurrido las siguientes:

.- Que existe con razonable certeza el hecho de que en fecha diez del mes de marzo del 2013, nace un niño en Hospital Doctor M.O. de esta ciudad.

.- Que como primer elemento inicial del caso, consta un escrito que introduce la ciudadana que pretenden imputar ante el Órgano fiscal, con el que entre otras cosas hace saber, entre otras cosas, que -entiende esta Juzgadora fue en los siguientes; términos: que ella dejó un niño abandonado por mi en el Hospital Dr. M.O., de esta Ciudad en fecha 11 de marzo del 2013, y que ella en dicha oportunidad se identifico con nombre y cédula falsa, y que ella para el momento en que solicita la ayuda no entendía porque la había hecho, y que su lucidez y reflexión se había presentado al tercer día y fue cuando ella comenzó a buscar a mi hijo y que no le decían donde estaba y que también le habían hablado, de hacerse un examen de ADN, y que tampoco lo cumplieron que le habían violado sus derechos de madre, y de su hijo, y que la consejera M.H.d.C. sabía quien lo tenía, y que ella lo que había cometido era un error, pero que quien la castigase fuese la Juez del Tribunal de Protección que en sentencia firme la castigase, y por dicha razón planteaba su situación, y que según lo que consta en autos, es lo que permitió o dio lugar al inicio de la investigación por parte de la Fiscalía ahora parte solicitante del acto de imputación formal delictiva; por cuanto tiene como fecha data de su formulación el 14-05-2013, y la primera acta de investigación con fecha 02 de abril del año2013, es decir, que se presume que quien revela la situación en un primer momento ante el Órgano investigador es la misma ciudadana que pretende el Ministerio Público imputar.

Esta circunstancia, para la Juzgadora es indicadora de fundada duda acerca de la intención por parte de la ciudadana de abandonar su hijo recién nacido.

.- Que posteriormente a la solicitud de la ciudadana, que en un primer momento acude al órgano estatal en solicitud de ayuda, y ahora presunta autora de conducta delictiva, para la Fiscalía del Ministerio Público, la diligencia siguiente esta constituida por el auto de apertura de la investigación tomando en cuenta la fecha de recibo.

.- Que consta en autos que el niño, actualmente se encuentra bajo el ciudadano de los ciudadanos Abg., P.P.G. y J.A.M.C..

De lo aquí concretado se puede establecer que tratándose el delito imputado de una conducta dolosa, que necesariamente deber ser ejecutada por el autor a sabiendas o con la intención de desidia o dejadez, al haber acudido la presunta imputada ante la Fiscalía del Ministerio Público, revelando su situación bajo las circunstancia por ella expuestas, y que sirve de premisa a la Fiscalía para investigar, en consecuencia la presunción razonable que se aporta a este Órgano Jurisdiccional, es que dicha ciudadana pudo haber estado en un estado de estado emotivo distorsionado, situación esta propia de las parturientas o antes y después del parto, o después del mismo, denominado médicamente estado puerperio, circunstancia, que considerad fundamental, para los efectos de determinar el dolo, y que la Fiscalía del Ministerio Público, no investigó, sino que en su lugar, pretende dar por establecida la conducta delictiva dolosa y señalar a la ciudadana como presunta autora de la conducta por ella denunciada, aunque en fase inicial de la investigación; es por ello que el Tribunal consideró que no está, ni siquiera bajo sospecha, acreditada la conducta delictiva para los efectos de la pretensión de imputación delictiva, uy (sic) con ello lo procedente es declarar sin lugar el pedimento Fiscal.

A criterio de quien decide es tan importante establecer bajo presunción razonable la acreditación de la conducta delictiva, que ahora con la entrada en vigencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, prevé desde esta fase inicial la aceptación de la conducta de parte del presunto autor, pero además se-establece una de su normas procesales que se debe verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir que procede la imputación siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal entre otros, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible.

En este orden ha venido considerando quien decide en relación al acto de imputación formal delictiva, bajo los supuestos del artículo 256 y siguientes del nuevo régimen procesal para delitos menos graves, lo siguiente: que el acto de imputación delictiva, que debe preceder como acto inicial de toda investigación penal aperturada contra una persona, cierto es que es un acto procesal de comunicación, acto por el cual se entiende formalmente iniciado un proceso penal y la vinculación a uno o mas sujetos y el objetivo principal que persigue este acto, es facilitar a todo ciudadano toda la información sobre las circunstancias del hecho fáctico que le imputan e impugnar las medidas que le fueren impuestas e iniciar su defensa, por tanto al realizar el Ministerio Público la imputación a atribución de un hecho fáctico, que debe contener bajo fundada y razonada presunción, los elementos estructurantes de un tipo delictivo, hace saber al ciudadano que lo considera autor del mismo, que ha o está adelantando una investigación, que existió una conducta punible y que la autoría puede ser atribuida a él.

En consecuencia, implica el acto de imputación, el que con dicho acto se le garantiza al procesado el derecho de ser informado de todos los cargos considerados en su contra, (artículo 49 Constitucional); se le garantiza al procesado la accesibilidad a toda información que le pueda permitir impugnar la medida cautelar. Y para que proceda formalmente la imputación debe existir la corporeidad del hecho fáctico, pero dicho hecho debe apuntarse bajo presunción razonada como una conducta delictiva, que sea jurídicamente relevante, por lo que obligadamente debe aplicarse el principio de la subsunción penal, es decir la adecuación típica ajustada al principio de la legalidad y la derivación razonable sobre la presunta autoría o participación del investigado en los hechos, bajo una estricta inferencia razonada sobre la autoría o participación del investigado en los hechos, que debe revelarse de elementos materiales probatorios ó de los elementos de convicción suficientes conformados por la información recogida por la Fiscalía, y esa inferencia debe implicar la probabilidad de verdad y mas allá de toda duda razonable.

Es por ello que lo exigible para el Ministerio Público, en el acto de formal de imputación es que debe hacer una narración sucinta, pero clara de los hechos fácticos y que dichos hechos sean jurídicamente relevantes, tomando en cuenta que con este acto de imputación se inicia formalmente la investigación penal, para definir tanto la conducta delictiva como la posición procesal.

De igual manera que se debe tomar en cuenta que el objeto del proceso penal, no es el delito y sus consecuencia punitiva, sino el hecho del mundo fenomenológico, que sea producto de una acción u omisión, y por ello no puede ser cohonestada la improvisación para la formulación de la imputación, que tendrá incidencia en la acusación al sorprender al imputado con otro supuesto fáctico, cambiando así la delimitación del objeto del proceso.

De todo este corolario, lo que queda claro para quien decide, es que el acto formal de imputación constituye una condición fáctica de la acusación, y lo exigible es que exista una relación de correspondencia o coherencia entre el o los hechos fácticos imputados, con la calificación jurídica, o sub-sunción delictiva, que a todo evento inicia el camino de perfección, y en tal sentido lo que no es procedente, es que los hechos sean modificados, pero deben de inicio tener relevancia en el campo penal.

En este sentido oportuno la cita del criterio de los Doctrinarios J.B.C. y E.M.L., quienes en su obra "El proceso penal", sostiene: (…)

De igual manera cuando se a.l.s.d. el punto de vista, ginecológico se encuentra con un termino o concepto que se considera sumamente vinculante a los efectos de que el Ministerio Público, antes de formalizar la imputación hubiere indagado respecto a esta circunstancia, se trata entonces del estadio por el que transita toda mujer parturienta al momento de salir del parto, a saber:

El puerperio, que constituye un periodo de transformaciones progresivas de orden anatómico y funcional que hace regresar paulatinamente todas las modificaciones gravídicas, esto se logra mediante un proceso involutivo, que tiene como fin restituir estos cambios a su estado pregrávido, durante el curso de manifestación de esta manifestación clínica, se puede presentar diverso estadios, en la mamá anteriores y posteriores, entre ello uno probable el llamado estadio de Esquizofrenia Psicosis maníacodepresivas Psiconeurosis Depresión Trastornos afectivos, lapso durante el cual, la madre debe recibir como medidas de prevención el apoyo emocional, ayuda física de la familia y amigos, -durante el embarazo, durante el parto y luego en el posparto, estableciendo aquí la ciencia médica que el pronostico de recuperación de la enfermedad mental es satisfactorio, y que el riesgo de recurrencia es del 10 al 20% de una psiquiátricas psicosis posparto; (Consideraciones recogidas de consultas a profesionales de medicina general)

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento no se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se encuentran los fundados elementos de convicción con lo que se puede dar por acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento de subsunción del hecho en conductas descritas por la ley como delictiva dicho hecho constituye el delito que se pretende imputar

DISPOSITIVA

(…)

Primero

Declara sin lugar la solicitud de imputación formal delictiva que de conformidad con lo establecido, fundamentalmente en los artículos 8o, 10° y 13° del Código Orgánico Procesal Penal, planteare la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Simara López, por no contener la investigación llevada por la Fiscalía, ni siquiera la mínima actividad procesal que permitan siquiera por la vía de sospecha, presumir como autora del delito de abandono de Niño previsto en el artículo 435 del Código Penal, en relación con los artículos 08, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana Almenia J.V., quien ahora es parte en un proceso, por su intervención inicial como víctima…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte para decidir, observa:

El artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Audiencia de imputación. Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De la exégesis de la norma, antes transcrita, se evidencia, en forma palmaria, que el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, en los procesos por delitos menos graves, que se hayan iniciado “mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio”, el deber de realizar “la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, antes de solicitar al Juez de Instancia Municipal de que “proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación”; todo ello, en virtud de la política criminal que conlleva este tipo de delitos menos graves (justicia restaurativa), cual es, que en dicho acto el imputado pueda acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, como son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; lo que implica, igualmente, que el Ministerio Público, debe ser diligente en la realización de la investigación preliminar.

Con respecto a este requisito, cabe señalar que la Jueza a quo, en la decisión impugnada, declaro la improcedencia de la solicitud de imputación “por no contener la investigación llevada por la Fiscalía, ni siquiera la mínima actividad procesal que permitan siquiera por la vía de sospecha, presumir como autora del delito de abandono de Niño previsto en el artículo 435 del Código Penal”; sin embargo, señala en su decisión que:

La Fiscalía del Ministerio Público, presenta como fundamento de la imputación que pretende realizar las siguientes actas procesales:

1.- Copia Fotostática simple, del Certificado de Nacimiento N° 5425252 del n.J.N.B.C., donde se indica los datos de la madre.

2.- Copia Fotostática Simple, de la hoja que fue dejada por la ciudadana J.B.C., poco después del nacimiento del infante N.B. y el que textualmente se lee: "...X motivos muy personales dejo este bebe para darlo en adopción no puedo tenerlo le pido perdón es un bebe precioso pero fue un embarazo no deseado y producto de una violación por decirlo así. B.C.J. N: Hist: 31-16-01, 40 años, CI. 10.505.918 FN: San F.E.B...."

3.- Copia Fotostática Simple de la Hoja de Registro electoral, donde se evidencia que la cédula aportada en la hoja de abandono dejada por la ciudadana J.B.C. corresponde es a la ciudadana F.L.C.R..

4.- Escrito S/N, de fecha 14-05-2013, suscrita por la ciudadana Almenia J.V., en el que textualmente indica: "...Yo, ALMENIA J.V., venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.550.981, asistida en este acto, por el Abogado en libre ejercicio de la profesión: J.D.J.R., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.132.670, inscrito en el e Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matricula 2072 y 143.084 respectivamente, [con domicilio profesional en el Escritorio Jurídico, edificio Ruvenga, 2a piso, oficina N2 21, carrera 6 entre calles 17 y 18, Guanare, Estado Portuguesa, con números telefónicos, 0414-5771863 y 0416-8681688], ocurro ante Usted, con el debido respeto para solicitarle que se avoque en la solución de mi problema, CASO DEL NIÑO ABANDONADO POR MI EN EL HOSPITAL DR. M.O.', de esta Ciudad en fecha 11 de marzo del presente año; el cual lleva por nombre: J.N.B., identificándome con un nombre y cédula falsa, que hasta el momento, no entiendo porque lo hice, pero mi lucidez y reflexión se presentaron al tercer día y comencé a buscar a mi hijo y todavía no me han querido decir, ¿en donde esta'?, también me hablaron de hacerme el examen de ADN, el cual tampoco cumplieron, violándome todos mis derechos de madre, violando los derechos a mi hijo de estar con su madre, porque la consejera M.H.d.C. saben quien lo tiene, yo se que cometí un ERROR, pero que sea la Juez del Tribunal de Protección que en sentencia firme me castigue. Por esta razón es que vengo a plantearle a Usted mi situación, necesito por favor que interceda y me realicen la prueba de ADN y verifiquen la reseña de mis HUELLAS DACTILARES en la cigüeña o historia médica de la sala de parto del HOSPITAL Dr. M.O.'. Porque yo estoy segura que soy su mama' y es por ello, que me comprometo a amar, formar, educar, custodiar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a mi hijo J.N., porque la misma Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES en su Art. 359 me dice que es IRRENUNCIABLE la responsabilidad de crianza. Así mismo me someteré ante los Tribunales para mantener la P.P., Finalmente quiero informar que soy portadora de HEPATITIS B, del cual anexo copia de examen reciente, así como también anexo copia de la carta enviada a la Presidenta del CEDNNA...."

5.- Oficio N° 205, de fecha 20-05-2013, suscrita por la Oficina de Servicio administrativo Identificación, Migración y extranjería, en la que remite Hoja de Captación de Datos de la ciudadana Almenia J.V..

6.- Copia Certificada de la Historia Clínica N° 31-16-01 del p.J.N.B..

7.- Experticia Lofoscopica N° 9700-0254-5146, de fecha 21-08-2013, suscrito por el Detective J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en el que indica: que las planilla de certificado de nacimiento de la casa penal MP-201263-2013, donde aparece como victima el n.J.N.B., para ser cotejadas con las impresiones dactilares que reposas en la tarjeta de reseña tipo (R-6), practicada en fecha 12-08-2013, tomadas como muestras de origen conocido a un ciudadana quien dijo ser y llamarse Villarroel Almenia Josefina, cédula de identidad N° V-10.550.981, arrojando como resultado que no se pudo realizar la compasión en cuestión, por cuanto la impresiones dactilares plasmada en el folio numero 31 (v) de la planilla de Certificados de Nacimiento, no reúne las condiciones mínimas y Necesarias de Legibilidad, es decir que carece de nitidez en la consecución de los puntos característicos individualizantes.

8.- Extracción de ADN, Caso LIS N° C13-166, de fecha 26-08-2013, suscrita por la Licenciada en Biología S.S., experto del área de Análisis de ADN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caracas, mediante el cual deja constancia con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra perteneciente a la ciudadana Almenia J.V. y el neonato J.N. se determina un afiliación Biológica de Maternidad con una estimación en el parámetro de probabilidad de 99, 997688%.

No obstante, observa la Corte que la recurrida no se pronuncia sobre los elementos de convicción, antes citados, ni indica las razones por las cuales el tribunal estima que resulta necesario otras dirigencias

Al respecto, cabe señalar el criterio de la Sala Constitucional, sobre la imputación fiscal en la fase de investigación, según el cual “…no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa”.

Por otra parte, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, integra en una sola audiencia, tanto la imputación como la presentación del imputado o imputada, cuando señala: “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

De tal modo que, la norma in commento, contiene dos supuestos a analizar, el primero, a determinar que quiso decir el legislador, cuando señaló: “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer”.

En tal sentido, a criterio de esta Corte de Apelación, cuando la norma, dispone que: “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer”, no está referida la verificación de tales requisitos a la procedencia o no de la imputación fiscal, sino a la imposición de la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva), según sea la gravedad del hecho.

Por lo tanto, si el imputado no se acoge a la formulas alternativas de prosecución del proceso, el Juez de Control deberá a.s.s.e. llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código adjetivo penal, a los fines de imponer la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.

El segundo supuesto, contenido en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida a que, en dicho audiencia “el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”; por lo que, a criterio de esta Corte, en los procedimientos por delitos menos graves, la imputación formal sigue siendo una facultad privativa del Ministerio Público.

Con relación a este requisito, la impugnante, alega:

La decisión impugnada es contradictoria porque declara improcedente, la solicitud imputación, Ahora bien la Fiscalia Sexta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto inicial que presupone que va a continuar la investigación penal antes del acto conclusivo. En el contexto de la autonomía del Ministerio Publico no es rol del juez ordenarle que investigue; el rol del juez es velar que la imputación v actos de investigación subsiguientes se desarrollen sobre la base del respeto de los derechos v garantías del imputado, pero nunca el de interferir v obstruir. No es cierto que el juez puede declarar "improcedente" la "solicitud" de imputación, va que no es el juez quien imputa sino el Ministerio Publico. El juez solo presencia el acto y se asegura de que se desarrolle con respeto de las garantías procesales.

Ahora bien, es criterio de esta Corte de Apelaciones que en la audiencia de presentación e imputación, realizada por ante el Juzgado de Control Nº 3, el Ministerio Público no le comunicó expresa y detalladamente a la imputada de autos, “el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”; en virtud de que en el acta de celebración de la audiencia no se reflejan tales menciones, siendo que, lo señalado por la recurrida, al respecto, es lo mismo que se encuentra reflejado en el acta, cual es del siguiente tenor:

…y le concede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Simara López, así procedió a informar al imputado así como alas partes del hecho delictivo que se le atribuye siendo este y narró las circunstancias de modo lugar (sic) y tiempo narrar (sic) brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan Almenia J.V., precalificando el hecho como de Abandono de N.A. previstos y sancionados (sic) en los artículos (sic) 435 del Código Penal aunado (sic) al 08, 216 y 217 de la LOPNNA (sic), en perjuicio del niño (identidad omitida según la Ley), es por lo que solicito (sic) a este Tribunal se impute formalmente de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga una medida innominada de conformidad de las establecidas en el 242.09 (sic)…

Ahora bien, es un requisito procesal que el Juez presencie los actos judiciales, como garantía principal de la decisión que se tome en dicho acto, verificándose así el principio de inmediación. Constituyendo, igualmente, una obligación del Secretario del Tribunal de levantar un acta de la audiencia de que se trate. Distinguiéndose que el acta del debate debe ser precisa y no discrecional; como a su vez clara, para no dejar dudas de lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias, y también circunstanciada, que en materia procesal significa detallada. De ahí que, el juez no debe ni puede excluir, exceptuar o prescindir el cumplimiento de este requisito contenido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltándose que la preservación de lo acontecido en las audiencias es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del Juez, ya que la decisión extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional: la libertad, la verdad y la justicia; por lo que una decisión será contradictoria y por ende inmotivada, si existen aspectos o puntos en su motiva que no constan expresamente en las actas pues no se refleja una verdadera constancia procesal acerca de lo sucedido en el acto o audiencia, no existiendo fe pública judicial, en virtud que el acta del debate levantada por el Secretario de Sala adolece de vicios sustanciales y legales. (Cfr, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 176 de fecha 21 de mayo de 2013)

Asimismo, conforme al segundo aparte de la norma citada, es una obligación del Juez de Control de Instancia Municipal, una vez que el Ministerio Público haya realizado la imputación formal, “imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso”

En otras palabras, el legislador dividió en dos partes, el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlas como facultades privativas, en forma separada, al Ministerio Público y al Tribunal con Competencia Municipal.

De tal modo, debemos concluir que a diferencia del procedimiento ordinario, en el cual no está consagrada la imputación formal, como tal, en el procedimiento especial, por delitos menos graves, se ha consagrado expresamente; sin embargo, sigue siendo ésta una facultad privativa del Ministerio Público, por lo que, no le está dado al Juez Municipal, declarar la improcedencia de la imputación realizada por el Ministerio Público; ya que, una vez realizada la audiencia de presentación e imputación, sin que el imputado haya hecho uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como en el presente caso, le comienza a correr al Ministerio Público el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente. En tal sentido, el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.”

Ahora bien, la recurrida fundamenta su decisión, en los siguientes términos:

De lo aquí concretado se puede establecer que tratándose el delito imputado de una conducta dolosa, que necesariamente deber ser ejecutada por el autor a sabiendas o con la intención de desidia o dejadez, al haber acudido la presunta imputada ante la Fiscalía del Ministerio Público, revelando su situación bajo las circunstancia por ella expuestas, y que sirve de premisa a la Fiscalía para investigar, en consecuencia la presunción razonable que se aporta a este Órgano Jurisdiccional, es que dicha ciudadana pudo haber estado en un estado de estado emotivo distorsionado, situación esta propia de las parturientas o antes y después del parto, o después del mismo, denominado médicamente estado puerperio, circunstancia, que considerad fundamental, para los efectos de determinar el dolo, y que la Fiscalía del Ministerio Público, no investigó, sino que en su lugar, pretende dar por establecida la conducta delictiva dolosa y señalar a la ciudadana como presunta autora de la conducta por ella denunciada, aunque en fase inicial de la investigación; es por ello que el Tribunal consideró que no está, ni siquiera bajo sospecha, acreditada la conducta delictiva para los efectos de la pretensión de imputación delictiva, uy (sic) con ello lo procedente es declarar sin lugar el pedimento Fiscal

Igualmente, la recurrida en su dispositiva, decidió:

Primero

Declara sin lugar la solicitud de imputación formal delictiva que de conformidad con lo establecido, fundamentalmente en los artículos 8o, 10° y 13° del Código Orgánico Procesal Penal, planteare la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Simara López, por no contener la investigación llevada por la Fiscalía, ni siquiera la mínima actividad procesal que permitan siquiera por la vía de sospecha, presumir como autora del delito de abandono de Niño previsto en el artículo 435 del Código Penal, en relación con los artículos 08, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana Almenia J.V., quien ahora es parte en un proceso, por su intervención inicial como víctima…”

De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que le asiste la razón al Ministerio Público, en su denuncia, en virtud de que la Jueza a quo, interpretó en forma errónea el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar improcedente la imputación fiscal, por considerar que la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, no contiene “ni siquiera la mínima actividad procesal que permitan siquiera por la vía de sospecha, presumir como autora del delito de abandono de niño…”; con violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso al Ministerio Público; por lo tanto se declara la nulidad de la decisión recurrida, conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177, eiusdem; en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación e imputación, ante otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, que la presente sentencia se señalan.

No puede pasar por alto, esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, que en el acta de la audiencia de imputación y presentación, se señala que la imputada manifestó “No querer Declarar”; sin embargo, seguidamente, se transcribe la declaración rendida por la imputada, en contravención, igualmente, de lo dispuesto por el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza así: “La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada se abstuviera de declarar, total o parcialmente, se hará consta en el acta; si rehusare a suscribirla, se expresará el motivo”; ahora bien, esta acta, es diferente al acta de la audiencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013, por la Abogada SIMARA DAMELLYS L.A., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2013 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de imputación formal delictiva que de conformidad con lo establecido, fundamentalmente en los artículo , 10º y 13º del Código Orgánico Procesal Penal, planteare la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Simara López, a la ciudadana ALMENIA J.V., de conformidad con los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177, eiusdem. TERCERO: se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación e imputación, ante otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 6049-14

JAR.-

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