Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento Y Archivo De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 26 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000422

AUTO FUNDADO DE ARCHIVO FISCAL Y SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y archivo Fiscal formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado en este tribunal el día 25-05-2009 siendo las 8:02 p.m., de conformidad con los artículos 315 y 318 nral. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

A.Z.D.C., titular de la cédula de identidad de la República Colombiana nº 31.250.462, de nacionalidad venezolana, nacida en Cali Colombia, titular de la cedula d identidad Nº 23.226.882, el 30-09-1950, de 58 años, de Ocupación Modista pero trabaja en casa de familia, Estado Civil Casada, hija de C.Z., domiciliada Calle México, Barrio R.O. por plazas de toros, V.E.C.T.: 0241-8140110.

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 09-04-2009, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, en la cual se expresa que dicha fiscalía recibió actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento 47, Tercera Compañía, Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contentivas de un procedimiento efectuado en el Punto de Control Fijo Peaje General J.J.L., Municipio Torres, Estado Lara, resultando detenidas varias personas entre las cuales se encontraba la ciudadana A.Z.D.C., identificada anteriormente por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 en grado de complicidad, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

De las actas se evidencia lo siguiente: El Acta de Investigación Penal Nro. 0454 2009, de fecha 08-04-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra. P.M.L., militar del servicio activo de la Guardia Nacional, actualmente prestando sus servicios en el Puerto del Peaje Gral. J.J.L., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional nro. 04, en la cual se deja constancia que la ciudadana A.Z.D.C., viajaba en la parte trasera de un vehículo particular, indicándole dichos funcionarios que se bajara de dicho vehículo y colocara su cartera en la tapa de la maletera para revisarla, logrando encontrarle mediante la requisa una cédula de la ciudadanía de la República de Colombia signada con el nro. 31.259.462 a su nombre, y una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela nro V-23-226.882.

Igualmente en dicha acta se evidencia que se incautó una sustancia que según prueba de orientación arrojó como resultado un peso de cuatro coma tres gramos peso neto (4,3) de la droga conocida como COCAINA, y nueve coma dos gramos peso neto (9,2) de presunta MARIHUANA; tal como se evidencia de prueba de orientación de fecha 09-04-2009 suscrita por la Agente de Investigación I, M.S., y la Toxicóloga T.M. funcionariss adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crinminalísticas Delegación Estadal Lara.

En Fecha 10-04-2009, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se calificó como flagrante la aprehensión de dicha ciudadana, ya que se dedujo prima facie, la relación de causalidad entre los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 y Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y los supuestos autores, entre los cuales se encontraba la ciudadana A.Z.D.C., acordándose igualmente la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar. Declarándose igualmente procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, a dicha ciudadana.

Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara emite informe pericial, de fecha 06-05-2009, suscrito por las Experto Profesional II T.M. y W.M., referido a la prueba toxicológica practicada a la ciudadana A.Z.D.C.. Dicho informe en sus conclusiones establece: “MUESTRA NRO1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA….MUESTRA NRO 2 (ORNINA):NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), DEL ALCALIODE (COCAINA), PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.”

En fecha 14-04-2009 el Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico Estadal Lara, remite a la Fiscalía Décimo Primera, mediante oficio Nº 9700-127-GTD-1246-09, Dictamen Pericial Documentológico a fin de determinar la autenticidad o falsedad del material cuestionado, entre los cuales se encuentra una (1) pieza con apariencia de una cédula de identidad, signada con el numero V-23.226.882, con el membrete de la república Bolivariana de Venezuela, de testos impresos donde se puede leer entre otros: MM316, B.M., Director, Apellidos: Zapata de Carabali, Nombres Amalfi, así mismo se observa una escritura donde se puede leer: Amalfi Z de Carabali, F Nacimiento: 30-09-49, Edo Civil: Casada, F Expedición: 17-02-09 F. Vencimiento, 02-2019, Venezolano y se observa una fotografía de una persona de sexo femenino y una impresión Dactilar; dicho informe concluye que: LA CEDULA DE IDENTIDAD, SIGNADA CON EL NUMERO V-23.226.882 A NOMBRE DE A.Z.D.C., ES AUTENTICO EN CUANTO A SU SOPORTE SE REFIERE.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento y Archivo FIscal formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, las resultas de la prueba toxicológica practicada a la ciudadana A.Z.D.C. y el correspondiente Dictamen Pericial Documentológico, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto y por cuanto contra dicha ciudadana fue acordada Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad,.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

De todas las actuaciones realizadas respecto a la aprehensión en flagrancia de la ciudadana A.Z.D.C., se evidencia que efectivamente dicha ciudadana debía ser objeto de una investigación.

La situación descrita reflejó que en el presente caso se determina que existen elementos para presumir la existencia de un hecho punible cuya calificación fiscal refiere a los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 en grado de complicidad, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

Ahora bien en el presente caso se observa a juicio de quien juzga, que el resultado de la investigación solo permite a la Fiscalía del Ministerio Público solicitar el Archivo Fiscal de las Actuaciones en lo que respecta a la ciudadana A.Z.D.C. con ocasión al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al delito de Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319, del cual la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho del objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; en este caso a la ciudadana A.Z.D.C.. Considera quien juzga que tal solicitud es ajustada a derecho, por cuanto el resultado que arrojó el Dictamen Pericial Documentológico expresa la autenticidad del documento presentado por la ciudadana A.Z.D.C..

Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la ciudadana A.Z.D.C., existiendo por el contrario total certeza respecto a su identidad, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal de archivo fiscal y de sobreseimiento respecto a la ciudadana A.Z.D.C., resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 y del artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de ARCHIVO FISCAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal, y Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319, respectivamente formulada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículo 351 y 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

SEGUNDO

Líbrese boleta de L.P. a la ciudadana A.Z.D.C.,

TERCERO

notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 26 días del mes de mayo de 2009. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. .

El Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

Abg.Mislay Martínez

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 26 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000422

AUTO FUNDADO DE ARCHIVO FISCAL Y SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y archivo Fiscal formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado en este tribunal el día 25-05-2009 siendo las 8:02 p.m., de conformidad con los artículos 315 y 318 nral. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

A.Z.D.C., titular de la cédula de identidad de la República Colombiana nº 31.250.462, de nacionalidad venezolana, nacida en Cali Colombia, titular de la cedula d identidad Nº 23.226.882, el 30-09-1950, de 58 años, de Ocupación Modista pero trabaja en casa de familia, Estado Civil Casada, hija de C.Z., domiciliada Calle México, Barrio R.O. por plazas de toros, V.E.C.T.: 0241-8140110.

DE LOS

HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 09-04-2009, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, en la cual se expresa que dicha fiscalía recibió actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento 47, Tercera Compañía, Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contentivas de un procedimiento efectuado en el Punto de Control Fijo Peaje General J.J.L., Municipio Torres, Estado Lara, resultando detenidas varias personas entre las cuales se encontraba la ciudadana A.Z.D.C., identificada anteriormente por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 en grado de complicidad, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

De las actas se evidencia lo siguiente: El Acta de Investigación Penal Nro. 0454 2009, de fecha 08-04-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra. P.M.L., militar del servicio activo de la Guardia Nacional, actualmente prestando sus servicios en el Puerto del Peaje Gral. J.J.L., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional nro. 04, en la cual se deja constancia que la ciudadana A.Z.D.C., viajaba en la parte trasera de un vehículo particular, indicándole dichos funcionarios que se bajara de dicho vehículo y colocara su cartera en la tapa de la maletera para revisarla, logrando encontrarle mediante la requisa una cédula de la ciudadanía de la República de Colombia signada con el nro. 31.259.462 a su nombre, y una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela nro V-23-226.882.

Igualmente en dicha acta se evidencia que se incautó una sustancia que según prueba de orientación arrojó como resultado un peso de cuatro coma tres gramos peso neto (4,3) de la droga conocida como COCAINA, y nueve coma dos gramos peso neto (9,2) de presunta MARIHUANA; tal como se evidencia de prueba de orientación de fecha 09-04-2009 suscrita por la Agente de Investigación I, M.S., y la Toxicóloga T.M. funcionariss adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crinminalísticas Delegación Estadal Lara.

En Fecha 10-04-2009, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se calificó como flagrante la aprehensión de dicha ciudadana, ya que se dedujo prima facie, la relación de causalidad entre los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 y Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y los supuestos autores, entre los cuales se encontraba la ciudadana A.Z.D.C., acordándose igualmente la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar. Declarándose igualmente procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, a dicha ciudadana.

Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara emite informe pericial, de fecha 06-05-2009, suscrito por las Experto Profesional II T.M. y W.M., referido a la prueba toxicológica practicada a la ciudadana A.Z.D.C.. Dicho informe en sus conclusiones establece: “MUESTRA NRO1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA….MUESTRA NRO 2 (ORNINA):NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), DEL ALCALIODE (COCAINA), PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.”

En fecha 14-04-2009 el Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico Estadal Lara, remite a la Fiscalía Décimo Primera, mediante oficio Nº 9700-127-GTD-1246-09, Dictamen Pericial Documentológico a fin de determinar la autenticidad o falsedad del material cuestionado, entre los cuales se encuentra una (1) pieza con apariencia de una cédula de identidad, signada con el numero V-23.226.882, con el membrete de la república Bolivariana de Venezuela, de testos impresos donde se puede leer entre otros: MM316, B.M., Director, Apellidos: Zapata de Carabali, Nombres Amalfi, así mismo se observa una escritura donde se puede leer: Amalfi Z de Carabali, F Nacimiento: 30-09-49, Edo Civil: Casada, F Expedición: 17-02-09 F. Vencimiento, 02-2019, Venezolano y se observa una fotografía de una persona de sexo femenino y una impresión Dactilar; dicho informe concluye que: LA CEDULA DE IDENTIDAD, SIGNADA CON EL NUMERO V-23.226.882 A NOMBRE DE A.Z.D.C., ES AUTENTICO EN CUANTO A SU SOPORTE SE REFIERE.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento y Archivo FIscal formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, las resultas de la prueba toxicológica practicada a la ciudadana A.Z.D.C. y el correspondiente Dictamen Pericial Documentológico, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto y por cuanto contra dicha ciudadana fue acordada Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad,.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

De todas las actuaciones realizadas respecto a la aprehensión en flagrancia de la ciudadana A.Z.D.C., se evidencia que efectivamente dicha ciudadana debía ser objeto de una investigación.

La situación descrita reflejó que en el presente caso se determina que existen elementos para presumir la existencia de un hecho punible cuya calificación fiscal refiere a los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 en grado de complicidad, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

Ahora bien en el presente caso se observa a juicio de quien juzga, que el resultado de la investigación solo permite a la Fiscalía del Ministerio Público solicitar el Archivo Fiscal de las Actuaciones en lo que respecta a la ciudadana A.Z.D.C. con ocasión al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al delito de Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319, del cual la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho del objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; en este caso a la ciudadana A.Z.D.C.. Considera quien juzga que tal solicitud es ajustada a derecho, por cuanto el resultado que arrojó el Dictamen Pericial Documentológico expresa la autenticidad del documento presentado por la ciudadana A.Z.D.C..

Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la ciudadana A.Z.D.C., existiendo por el contrario total certeza respecto a su identidad, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal de archivo fiscal y de sobreseimiento respecto a la ciudadana A.Z.D.C., resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 y del artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de ARCHIVO FISCAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal, y Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319, respectivamente formulada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículo 351 y 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

SEGUNDO

Líbrese boleta de L.P. a la ciudadana A.Z.D.C.,

TERCERO

notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 26 días del mes de mayo de 2009. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. .

El Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

Abg.Mislay Martínez

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