Decisión nº 214 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 214

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 3085-11

DELITO: PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACÍFICA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.A.V.M. (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADA:

1) R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.530.647, residenciada en la Avenida Carabobo, Casa 11-7, diagonal al INCE Tinaquillo, Municipio F.d.E.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO A.M.G.S..

RECURRENTE: ABOGADO A.M.G.S. (DEFENSOR PRIVADO).

En fecha 07 de Octubre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.M.G.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana R.A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda Arrendada a favor de la víctima de auto M.E.G., por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, dándosele entrada en fecha 07 de Octubre de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 11 de Octubre de 2011 se dictó auto donde se ORDENA: remitir las presentes actuaciones al Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los f.d.E. a la presunta víctima del proceso en el presente caso, de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2011. Así mismo se libró oficio N° 535.

En fecha 31 de Octubre de 2011 por recibida la presente causa emanada del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada a la presente causa bajo el mismo número 3085-11, y continuar con el trámite correspondiente.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

SIC... ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda. PRIMERO: LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION A LA VIVIENDA ARRENDADA a la victima de autos M.E.G.. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que haga efectiva dicha restitución. CUARTO: Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado A.M.G.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana R.A.R., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, AIi M.G.S., Abogado en Libre Ejercicio de la Profesión, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N°- 136.207, con Domicilio Procesal en la urbanización Limoncito, avenida R.G. cruce con calle el matadero, local N° 02, centro de copiado "San J.d.D.", frente al I.N.T.I, del municipio San C.d.A.d.E.C.. Teléfono (0416) 1078867, Actuando en este acto en mi condición de defensor privado de la ciudadana: ROSA AMELlA RUIZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- N° 7.530.647, con domicilio en el sector el humazo, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Causa N° lC-S-6485-11 por encontrarse presuntamente involucrados en el supuesto y negado delito de: "PERTURBACION A LA POSESION" previsto y sancionado en el artículo 472 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, EXPEDIENTE N° 95.600-11, ante ustedes; ocurra y expongo:

Estando dentro de la oportunidad legal para apelar como en efecto lo hago del auto por el cual se acordó, la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda arrendada, a favor de la ciudadana M.E.G.d.C. y en contra de mi defendida R.A.R., ya identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago de la siguiente manera:

Primero: la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda arrendada a favor de la ciudadana M.E.G., fue acordada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control sin oír a la otra parte, es decir, a mi defendida R.A.R., cercenando y violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos y garantías constitucionales consagradas en el articulo 49 ordinales 1ro 3ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se viola el derecho a la defensa toda vez que en reiteradas oportunidades mi persona A.G. y en compañía de la ciudadana R.A.R., solicitamos al tribunal antes referido la prenombrada causa a lo que la Ciudadana Juez nos comunicaba que viniera al siguiente día, cosa que cumplimos pero que tampoco al día siguiente fuimos impuesto de la tan reclamada causa.

Tercero: Se viola el derecho a la defensa por cuanto se acuerda la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda arrendada, a favor de la ciudadana M.E.G.d.C. y en contra de mi defendida R.A.R., sin conocer los elementos que motivaron tal decisión u acuerdo por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

Cuarto: Se viola el derecho a la defensa toda vez que se acordó la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda arrendada, a favor de la ciudadana M.E.G.d.C. y en contra de mi defendida R.A.R., por solicitud del Ministerio Público sin convocar y/o citar a la defensa y a la ciudadana R.A.R. plenamente identificada en autos.

Quinto: se viola el derecho a la defensa por cuanto se acordó la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda arrendada, a favor de la ciudadana M.E.G.d.C. y en contra de mi defendida R.A.R., con el solo dicho del Ministerio Público y el de la Ciudadana M.E.G.d.C. sin oír a la defensa y a la ciudadana R.A.R.,

Ahora bien, esta defensa se sorprende al ver cómo es posible y se pregunta igualmente como se acuerda la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda arrendada, a favor de la ciudadana M.E.G.d.C. y en contra de mi defendida R.A.R., en estas condiciones, lo cual nos lleva evidentemente a concluir que el auto del cual apelo en este momento está viciado e inmotivado y así pido sea declarado por esta Corte de Apelaciones por estar viciado e inmotivado, en contra de mi defendida, lo procedente en este caso es, sea declarado sin lugar la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda arrendada, a favor de la ciudadana M.E.G.d.C. y en contra de mi defendida R.A.R., acordada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Así pido sea declarado.

De igual manera se observa, que la decisión dictada por el a-quo, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal,

En el presente caso se viola el debido proceso, porque como ya se dijo, no se pudieron ver o constatar cuales fueron los elementos de convicción que motivan la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda arrendada, a favor de la ciudadana M.E.G.d.C. y en contra de mi defendida R.A.R., igualmente es violatorio del derecho a la defensa, porque de que y como se defiende la ciudadana R.A.R. si no sabe qué elementos llevaron a la Juez a tomar tal determinación de acordar la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda arrendada, a favor de la ciudadana M.E. (3alavis de Cárdenas y en contra de mi defendida R.A.R., , además de que mi defendida no le dieron participación de ninguna forma en poder ejercer el derecho a la defensa.

Es necesario invocar la jurisprudencia de la SALA DE CASACION PENAL. Sentencia N° 552, de 12 de Agosto de 2005, expediente N° 05-140: " ... por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva… "

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones solicito:

Primero- La nulidad de la decisión producida donde se acuerda la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda arrendada, a favor de la ciudadana M.E.G.d.C. y en contra de mi defendida R.A.R.. Ya que, no satisface las exigencias de motivación que debe contener toda decisión judicial, la misma fue dictada cercenando y violando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Segundo: Solicito que como consecuencia de la violación de derechos y garantías constitucionales como le son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 ordinales 1ro y 3ro de Nuestra Carta Política Fundamental, sea decretado la nulidad de la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda arrendada, a favor de la ciudadana M.E.G.d.C. y en contra de mi defendida R.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinales 1ro y 3ro del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Promuevo como pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes probanzas:

1) Promuevo Boleta de notificación emitida por I.J.d.T.P.d.P.I. en Funciones de Control. Toda vez que es lo único que poseemos de la causa 1C-S-6485-11, recordándole que la prenombrada y tan solicitada causa nunca le fue entregada a esta defensa y/o a la ciudadana R.A.R., para su revisión.

Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada M.A.V.M., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda Arrendada a favor de la víctima de auto M.E.G., por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano. Alega la Defensa Privada como recurrente que la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda Arrendada a favor de la ciudadana M.E.G., fue acordada sin oir a la otra parte, es decir, a su defendida R.A.R., por lo que la recurrida cercena y viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 ordinales 1° y de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además de ello por supuesta inmotivación.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis siguiente:

El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Art. 173.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Asimismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Ahora bien es importante señalar también, que el presente recurso tiene por objeto impugnar el auto de fecha 23 de Agosto de 2011, que acuerda la Medida Cautelar Innominada, Medida consistente en la Restitución de una Vivienda arrendada a favor de la ciudadana M.E.G.d.C., es decir, sobre un bien inmueble y fundamentada por la recurrida en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 472 del Código Penal y 550 del Código Orgánico Procesal penal a petición del Ministerio Público.

Siendo necesario señalar el contenido de artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

...Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal...

Por su parte los artículos 585, 602 y 603 del Código procedimiento Civil establecen:

Artículo 585: “...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

Artículo 602: “...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589....”

Artículo 603: “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”

Es decir que la vía idónea para impugnar una eventual afectación por la Medida Cautelar sobre el inmueble no es en principio la apelación, sino la oposición a la misma y se hace conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ante el Tribunal que la decretó y luego se abriría una incidencia cuya decisión si sería recurrible por vía de apelación, por lo que al no ser esta el medio idóneo en esta oportunidad debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

Se observa que además en el presente caso se trata de una Medida Cautelar Innominada sobre un inmueble previa petición fiscal y condicionadas inicialmente a dos exigencias fundamentales cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria el fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra circunstancia necesaria que requiera el proceso penal que se sigue, como puede ocurrir en el presente caso, pero no a la previa oposición de la otra parte, por lo que mal puede señalar el recurrente que se le violentó el debido proceso, razones por las cuales también se declara Sin Lugar el recurso por este motivo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad peticionada por el recurrente de manera autónoma a esta alzada, tal planteamiento resulta improcedente en virtud de que esta alzada conoce de las impugnaciones que hacen las partes a través de los recursos a las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, pero no de planteamientos autónomos como si la Corte de Apelaciones ejerciera competencia como Tribunal de Instancia o de causa, por lo que mal podría peticionar el recurrente la nulidad de todas las actuaciones de manera autónoma sin que se lo halla peticionado al Tribunal de Primera Instancia y que este le halla sido negado por el mismo, resultando en consecuencia improcedente tal planteamiento. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado A.M.G.S., en su carácter de Defensor Privado, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a la Vivienda Arrendada a favor de la víctima de auto M.E.G.; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano. Así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR