Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2011

Años 201° y 152°

Asunto Principal: Kp01-P-2009-005462

Juez De Juicio Nº 1: Abg. A.A.L.A.

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. J.R.F.

Defensa Técnica: Abg. L.A.F.

Imputada: A.L.P.Y.

Delito: Ocultamiento Ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma y Municiones

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a la ciudadana A.L.P.Y. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 de la misma Ley especial y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal Venezolano. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 08 de Agosto de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien en este acto En este acto Ratifica Formal Acusación, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control respectivo y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, solicita el enjuiciamiento de los mismos y la apertura del juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de la ciudadana A.L.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 de la misma Ley especial Y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal Venezolano, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los antes mencionados, se haga su enjuiciamiento y se dicte sentencia condenatoria.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Abg. L.F., quien expuso:

Solicito al Tribunal se escuche a mi defendida, por cuanto la misma desea hacer uso de la Admisión de Hechos. Asimismo solicito se le revise la medida a mi representada. Es todo.

Seguidamente se le impuso a la acusada de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a la Acusada del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual la exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, la Acusada, manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa en este momento el ministerio publico y solicitó se le imponga la pena en este acto.

Oída la manifestación de la acusada de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 19 de Junio del 2009, los funcionarios Sargento SUPERVISOR ENIO MONTERO, SARGENTO SEGUNDO J.H., SARGENTO SEGUNDO EDGAR ARRIECHE, CABO SEGUNDO J.C.T., CABO SEGUNDO FREDDY AKVARADO, DISTINGUIDO YHONNY MONTERO, AGENTE YOAMBER ARRIECHE, AGENTE SAMUEL PALACIOS, AGENTE CARMEN DIAZ Y AGENTE K.R., adscritos a la DIVISION DE INTELEIGENCIA DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADP LARA, aproximadamente a las 3:50 de la tarde, los funcionarios se encontraban a bordo de la unidad VP-001 y vehiculo particular realizando investigaciones sobre ciudadanos docilitados por diferentes tribunales, relacionados con trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el barrio el trompillo sector los girasoles adyacente a la autopista circunvalación norte, donde al estar en dicho lugar visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia del jeep policial adopta una actitud nerviosa y de inmediato procede en veloz carrera a darse la fuga pasando por una entrada de una cerca de alambre y al estar cruzando la referida cerca procedió a lanzar algo de color negro al suelo por lo que le dieron la voz de alto pero este hizo caso omiso y continuo la huida, bajándose los funcionarios de la unidad policial, procediendo a penetrar por la entrada de dicha cerca ya que aproximadamente a 35 metros se observo una edificación de zinc y de madera sin puerta (rancho) por donde paso corriendo el ciudadano que huía y opto por darle un golpe a una de las tapas de zinc del rancho y gritando a su vez “ANITA” mosca es el gobierno y continuo corriendo hacia abajo logrando escapar, es por lo que rápidamente los funcionarios procedieron a devolverse hacia la edificación de zinc de madera y observan a una ciudadana adyacente a una cama y a una mesa de madera y otros enseres, penetrando dichos funcionarios a dicho rancho y se identifican como funcionarios policiales oprtando los funcionarios a manifestarle a la ciudadano que no se moviera en virtud de que observaron sobre la mesa de madera varios ENVOLTORIOS PEQUEÑIS DE PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, ROLLO DE HILO PABILO CUCHILLOS, TIJERAS GRANDES, CUCHARAS DE METAL a su ves unas BOLSITAS PLASTICAS TRANSPARENTES VACIAS Y OTROS CONTENTIVAS DE ENVOLTORIOS DE PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO UN PEDAZO DE COMPACTO DE ALGO FORRADO CON PAPEL PLASRICO DE COLOR AZUL, por lo que presumieron dichos funcionarios que era algún tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópica, produciendo a efectuarle en el sitio un registro de personas a la ciudadana no encontrándole nada en su poder ni ningún elemento de interés criminalistico, procediendo los funcionarios a buscar a dos ciudadanos en el sector que sirvieran como testigos del procedimiento, dirigiéndose dichos funcionarios en la VP-001 localizándolos a quienes se les identificaron como funcionarios policiales solicitándoles su colaboración aceptando estos voluntariamente y fueron llevados al sitio del procedimiento quienes al entrar por la entrada de la cerca de alambre, visualizaron en el suelo esparcidos la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, los cuales fueron colectado luego procediendo se a pasar los dos testigos al interior de dicho rancho donde fueron identificados como P.J.M. titular de la cèdula de identidad Nº V- 4.408.401 y W.A.M. titular de la cèdula de identidad Nº V- 11.594.045 de igual manera se procedió a identificar a l a ciudadana del rancho como A.L.P.Y. de 29 años de edad titular de la cèdula de identidad Nº V- 13.652.627, procediendo el C/2do (PEL) J.T. en mostrarle e indicarle a los 02 testigos, lo que se encontraba encima de la mesa siendo lo siguiente: TRES (03) TIJERAS GRANDES DE METAL CON ASAS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL MARCA “STANLESS”, UN (01) ROLLO MEDIANO DE HILO TIPO PABILO COLOR BLANCO, UNA (01) HOJILLA DE METAL MARCA “SCHICK”, UNA (01) CUCHARA DE METAL PEQUEÑA, DOS (02) ARMAS BLANCAS GRANDES TIPO CUCHILLO (UNO CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO MARCA “DOBERMAN” Y EL OTRO CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN MARCA “CONCORD” CINCO (05) BOLSITAS PLÁSTICAS TRANSPARENTES, CONTENTIVAS CADA UNA DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS CON PAPEL PLÁSTICO COLOR NEGRO, ATADO EN SUS PUNTAS CON HILO PABILO COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, PRESUMIÉNDOSE QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, DIEZ (10) BOLSITAS PLÁSTICAS PEQUEÑAS TRANSPARENTES VACÍAS, UN (01) TROZO GRANDE DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS EN PANELA, FORRADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR AZUL, NEGRO Y PAPEL COLOR BEIGE, PRESUMIÉNDOSE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, OCHENTA (80) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO PABILO COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, PRESUMIÉNDOSE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, UN (01) ENVASE MEDIANO TIPO TAZA DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, PRESUMIÉNDOSE QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, MAS UN (01) PEDAZO DE BOLSA GRANDE PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, y observan en el escaparate de mimbre sin puertas y en el primer comportamiento visualizo CINCO (05) TROZOS MEDIANOS DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS, PRESUMIÉNDOSE QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA Y ENCIMA DEL REFERIDO ESCAPARATE UNA (01) CAPSULA PARA ESCOPETA CALIBRE 16MM, DE COLOR TRANSPARENTE SIN PERCUTIR y es que la ciudadana manifiesta en presencia de los testigos “CONCHALE YA ME CAI, ESO ES MIO, EN LA COCINA HAY MAS YO LA VENDO A CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 BsF) y en ese hueco, señalando un tobo plástico color claro, adyacente a la cama, procediendo a revisar el interior del horno de la referida cocina y encontró UNA (01) BOLSITA PEQUEÑA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVA ESTA DE CIEN (100) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO PABILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, PRESUMIÉNDOSE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, a su vez procedieron a apartar el tobo y en la tierra había una cavidad (hueco) revisándolo y encontró UNA (01) BOLSA PLÁSTICA GRANDE DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA ESTA DE UN TROZO GRANDE DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS, TIPO PANELA, FORRADO CON PAPEL PLÁSTICO COLOR AZUL, NEGRO Y PAPEL BEIGE, de igual manera se encontró en dicha cavidad una (01) FUNDA DE TELA PARA ALMOHADA DE CUADROS COLOR AZUL Y BLANCO CONTENTIVA DE TRES (03) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETS (UNA MARCA COVAVENCA CAL 12MM, CAÑÓN CORTO) CON EMPUÑADURA Y ASA DE COLOR NEGRO EN MADERA, SERIAL 20254-04-02, OTRA DE FABRICACIÓN CASERA CAL 12MM CAÑÓN CORTO CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, Y OTRA MARCA SARASKETA, CAÑÓN LARGO, CAL 12MM, SERIAL 58668-08-99 CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA COLOR NEGRO, a su vez se encontró una (01) CAJITA PEQUEÑA DE CARTÓN COLOR BLANCO SIN TAPA, CONTENTIVA ESTA DE CINCO (05) CAPSULAS PARA ESCOPETA, CAL 12MM SIN PERCUTIR (DOS DE COLOR TRANSPARENTE, UNA DE COLOR VINO, UNA COLOR ROJO, UNA COLOR AZUL), MAS TRECE (13) CAPSULA CAL 16MMM SIN PERCUTIR (UNA COLOR MORADO, UNA COLOR NEGRO, ONCE COLOR VINO TINTO, en vista de que encontraron tales elementos de interés criminalistico en dicho rancho se procedió a manifestarle a la ciudadana que quedaría detenida haciéndole el conocimiento de el motivo de su detención y leerle sus derechos luego se procedió a chequearla en el sistema ESCORPION FAP LARA informando que la dicha ciudadana no presenta prontuario policial de igual manera solicitaron información al sistema SEL 171 sobre las tres armas de fuego incautadas informando el operador que dichas armas no presentaban novedad, se dirigen hasta la oficina de la ONA FAP LARA con la finalidad de pesar la droga dando lo siguiente LOS DOS (02) TROZOS GRANDES DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS PESAN APROXIMADAMENTE NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (949) GRAMOS, LAS CINCO BOLSITAS CON LOS VEINTE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CADA UNO PESO APROXIMADAMENTE TREINTA (30) GRAMOS, LOS OCHENTA (80) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE COLOR NEGRO PESARON DIECIOCHO (18) GRAMOS, LOS CINCO (05) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS PESARON APROXIMADAMENTE DOS (02) GRAMOS, LOS CINCO (05) TROZOS DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS PESARON APROXIMADAMENTE CIENTO SETENTA Y SIETE (17) GRAMOS, LOS CIEN (100) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS PESARON APROXIMADAMENTE VEINTICUATRO (24) GRAMOS, LOS TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS PESARON APROXIMADAMENTE SIETE (07) GRAMOS PARA UN TOTAL APROXIMADO DE RESTOS VEGETALES UN KILI CIENTO VEINTISEIS (1,126) GRAMOS Y APROXIMADAMENTE DE LA SUSTANCIA GRANULADA PSICOTROPICA OCHENTA Y UN (81) GRAMOS.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley especial y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal Venezolano, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley especial y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley especial y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal Venezolano.

  2. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley especial y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal Venezolano.

  3. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a la ciudadana A.L.P.Y., titular de la Cedula de identidad Nº 13.652.627,, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley especial y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal Venezolano, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  4. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  5. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  6. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  7. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde la acusada libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca a la acusada y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el articulo artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esto es, prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, sumados la pena resulta de DIECIOCHO (18) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Aumentada en TRES (03) AÑOS, en virtud de la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º, quedando la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

    Término Medio de la penalidad prevista en los artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO AÑOS (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta DOS (02) AÑOS.

    Haciendo la sumatoria de las penas, estas resultan en CATORSE (14) AÑOS DE PRISION.

    Rebaja adicional de la pena en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que la ciudadana A.L.P.Y., no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana A.L.P.Y., titular de la Cedula de identidad Nº 13.652.627, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley especial y OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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