Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 14 de enero de 2014

203° y 154°

Asunto Principal : LP01-R-2014-000012

Asunto : LP01-R-2014-000012

JUECES DE APELACIÓN:

E.C.

GENARINO BUITRAGO ALVARADO

A.S.M. (PONENTE)

PARTES

RECURRENTE: Abogada G.H.G.E., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

IMPUTADA: A.M. VALANCEIA RODRÌGUEZ.

DEFENSORA: Abogada M.D.C.Q.F..

VÍCTIMA: LA F.P..

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 11 de Enero de 2014, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada G.H.G.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra de la imputada A.M. VALANCEIA RODRÌGUEZ, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contenidas en los numerales 3., 4. y 8. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin la correspondiente autorización y la presentación de dos fiadores con ingresos mensuales equivalentes a treinta y cinco unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la f.p..

Recibidas las actuaciones en fecha 13/01/14, se les dio entrada en la misma fecha, asignándose la ponencia al Juez ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para su ejercerlo.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

En cuanto a la impugnabilidad del acto recurrido, esta Alzada observa lo siguiente:

Que de la lectura del artículo 374, precedentemente trascrito, se pone de manifiesto que los tipos penales susceptibles de apelación con efecto suspensivo, son: 1) El homicidio intencional, 2) La violación; 3) Los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; 4) El secuestro, 5) Los delitos de corrupción, 6) Los delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; 7) El tráfico de drogas de mayor cuantía, 8) Delitos de legitimación de capitales, 9) Delitos contra el sistema financiero y delitos conexos, 10) Delitos con multiplicidad de víctimas, 11) Delitos de delincuencia organizada, 12) Delitos que violen gravemente a los derechos humanos, 13) Delitos de lesa humanidad, 14) Delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y 15) Aquellos delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.

Como se observa del dispositivo normativo bajo examen, el catálogo anteriormente indicado no señala expresamente al delito de Uso de Documento Falso, como pasible de ser recurrido a través del recurso de apelación con efecto suspensivo, y por cuanto dicho delito comporta como pena restrictiva de libertad en su límite máximo doce (12) años de prisión, tampoco puede adecuarse al último supuesto que prevé la norma en cuestión, pues dicho supuesto requiere que el delito comporte una pena SUPERIOR a los doce años en su límite máximo, lo que no ocurre en el caso de autos, cuyo delito no excede los doce años, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada G.H.G.E., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra de la imputada, A.M.V.R., las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contenidas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin la correspondiente autorización y la presentación de dos fiadores con ingresos mensuales equivalentes a treinta y cinco unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la f.p., de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene la incolumidad de la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia, para la inmediata ejecución de su decisión.

Los Jueces de la Corte de Apelación

Abg. E.C.

PRESIDENTE.

Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Abg. A.S.M.

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. M.Q.G..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libró oficio Nº ________________________. Conste.

Secretaria.

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