Decisión nº FG012015000183 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-002631

ASUNTO : FP01-R-2014-000279

JUEZ PONENTE: DR. G.J.L.M.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.-

RECURRENTE: abogada S.A.

Fiscal auxiliar 1º del Ministerio Público

IMPUTADA: Anthonys J.S. y N.F.C.

DEFENSA PRIVADA: Abogados A.Z. y T.G.

MOTIVO: Apelación contra auto interlocutorio

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por la abogada S.A., Fiscal Primera del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, actuante en la causa seguida a los ciudadanos A.J.S. y N.F.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 25 de abril de 2014 debidamente fundamentada mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual el jueza de la causa, decreta a los precitados ciudadanos procesados, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al artículo 242 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio veinte (20) y ss., del expediente, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

… El Ministerio Público, solicito la imposición de una Medida (sic) Privativa (sic Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), en relación al imputado A.J.S., por considerar que se encontraban llenos los requisitos contemplados en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida privativa de libertad. La Defensa (sic) por su parte solicito se decretara una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic). Habiendo esta Juzgadora (sic) impuesto como medida de coerción personal en contra de los imputados A.J.S. y N.F.C., una Medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarse cada Quince (sic) (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y la obligación de presentar en el caso del imputado A.J.S., cuatro (04) personas de reconocida solvencia moral y económica con un sueldo igual o superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y en el caso del imputado N.F.C., dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica con un sueldo igual o superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de que se constituyan como fiadores solidarios de dichos imputados.

Ahora bien, cabe destacar que Nuestro (sic) M.T.d.J. en relación a las medidas de coerción personal en su Sentencia N° 102, de fecha 18/03/2011, de la Sala de Casación Penal, señalo: “…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Es menester traer a colación la Sentencia Nº 356 de fecha 20/09/2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala: “…Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…

Es por ello que considera esta Juzgadora (sic) que con una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) específicamente la contenida en los ordinales 3º, 5º y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, como es la obligación de presentarse cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y la obligación de presentar en el caso del imputado A.J.S., cuatro (04) personas de reconocida solvencia moral y económica con un sueldo igual o superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y en el caso del imputado N.F.C., dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica con un sueldo igual o superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de que se constituyan como fiadores solidarios de dichos imputados, con dichas medidas se garantiza la sujeción de los imputados al proceso, así como las resultas del mismo. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía en plena audiencia de presentación, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Declara la Legalidad (sic) de la Aprehensión (sic), por cuanto la misma se produjo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, como es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1,3 y 5 del Código Penal, dicha precalificación jurídica es en relación a A.J.S., y la conducta desplegada por el imputado N.F.C., se subsume en el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3 y 5 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal; por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son autores o participes de los hechos imputados. TERCERO: Visto que faltan diligencias por practicar es por lo que se ordena que el presente proceso se ventile conforme al Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, así como la sujeción de los imputados al proceso, es por lo que se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los ordinales 3º, 5º y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, como es la obligación de presentarse cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y la obligación de presentar en el caso del imputado A.J.S., cuatro (04) personas de reconocida solvencia moral y económica con un sueldo igual o superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y en el caso del imputado N.F.C., dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica con un sueldo igual o superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de que se constituyan como fiadores solidarios de dichos imputados, con dichas medidas se garantiza la sujeción de los imputados al proceso, así como las resultas del mismo…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la abogada S.A., en su carácter de fiscal de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…En el caso en cuestión, se ha acreditado suficientemente que existe un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, el cual es la comisión del delito hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 1, 3 y 5 del Código Penal, específicamente respecto al imputado A.J.S., lo que amerita pena de prisión de 6 a 10 años, tal como lo establece nuestro Código Sustantivo Penal, cuando el hecho en si se encuentra revestido de dos o mas circunstancias de la especificadas en los diversos numerales del presente articulo, concretándose tal situación cuando entramos a analizar. 1) que hurto cometido por el imputado antes identificado, no solo se perpetró abusando de la confianza que la victima depositado en él en virtud que se desempeña como vigilante del conjunto residencial donde éste reside y porque adicionalmente realizaba oficios propios de mantenimiento y jardinería en su residencia, logrando apoderándose de bienes (prendas, dinero, objetos de valor) las cuales quedaban expuestas a la buena fe de éste en virtud de la confianza depositada en él, sino que adicionalmente: “) lo cometió de delito de noche en su casa de habitación, donde sabe que la misma reside sola, teniendo lugar no sólo la circunstancia de temporalidad (nocturnidad) lo que le permitió al imputado ingresar a la residencia de ésta durante su ausencia, de noche, sin ser visto por los demás vecinos del conjunto residencial donde ésta habita, sino que también dispuso de todo el tiempo necesario para revisar y apoderarse de los bienes y dinero en efectivo que la victima guardaba, ya que ésta le había indicado que viajaría fuera de la ciudadana y 3) utilizando para ello la llave verdadera de la puerta principal de la casa de la victima, por supuesto mal habida, ya que el concretándose así otra calificante que agrava la comisión del mencionado delito, llave con la cual abrió la cerradura y se introdujo a su residencia, siéndole la misma incautada en su poder a la fecha de su aprehensión.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado es responsable, en la comisión del delito, elementos de convicción que son de carácter técnico y testimoniales, entre los cuales figuran: Inspección (sic) Ocular (sic) realizada en el sitio del suceso por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Bolívar, donde dejan constancia de donde ocurrió el hecho describiendo las características del mismo y la no presencia de violencia alguna en el inmueble descrito, Acta (sic) de investigaciones Penales (sic) levantada con ocasión a la aprehensión de los citados ciudadanos e investigaciones realizadas donde se específica claramente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos y los objetos incautados, los cuales se relaciona directamente con el caso que nos ocupa; Denuncia (sic) de la Ciudadana (sic) R.D., en la cual narran como sucedieron los hechos. Experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic), donde se describe las características de las prendas y demás objetos (llave de la puerta de la casa de la victima), celulares incautado a los imputados.

Asimismo, resulta acreditada la presunción razonable de fuga en el presente caso, puesto que, la pena que podría llegar a imponerse a los imputados es de una magnitud considerable, dado que conforme a la Ley Sustantiva Penal el delito cometido alcanza límite exigido por el legislador para que proceda tal medida, la magnitud del daño causado. Aunado a la circunstancia de que las demás prendas y objetos no recuperados fueron venidos a terceras personas, quienes faltan por identificar y aprehender. En conclusión, es evidente que las circunstancias exigidas por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan acreditadas y por vía de consecuencia lo procedente es el decreto de una Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), para garantizar los f.d.p..

Capitulo III

De la opinión del Ministerio Público

Vista la decisión dictada y luego del estudio pormenorizado de la misma, esta representación fiscal observa en primer lugar que el a quo no valoró de manera detallada los hechos objeto de la presente investigación, como lo es la magnitud del daño causado a la víctima, con ocasión a la conducta desplegada por el imputado, al configurarse la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico donde resulta como víctima la ciudadana R.D., donde el objeto material del delito lo constituyen los objetos de valor los cuales resguardaba en su residencia y de los cuales se apoderó una persona de confianza, quien fungía de vigilante para su residencia y la de los demás vecinos que conforman el conjunto residencial, usando para ello además la llave mal habida de la misma.

Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, considera esta representación fiscal, que si bien es cierto el a quo estimó que la aprehensión de los imputados fue legítima y que la conducta desplegada por los mismos se adapta al tipo penal de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1, 3 y 5 del Código Penal, no es menos cierto que no debió el juzgador desestimar la solicitud formulada por la vindicta publica de acordar en contra del imputado A.J.S. una medida privativa judicial preventiva de libertad, pues en base a su propio criterio, estamos en presencia de un delito donde se vulnera el derecho a la propiedad, el cual el legislador sanciona con pena de 6 a 10 años de prisión de diez años en su límite máximo a quienes asuman dicha conducta.

Por lo que a criterio de esta representante del Ministerio Público, en la presente causa ocurren los presupuestos o requisitos esenciales exigidos por nuestro sistema penal acusatorio, para imponer en contra del imputado, una medida de coerción personal destinada a asegurar la asistencia del mismo a los actos del proceso y a la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiera imponer. Ello en base a los extremos de la ley que consagran en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; y el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual lo ajustado a derecho es decretar una medida privativa preventiva de libertad en contra de A.J.S..

III

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. G.M.C., Dra. S.A. y Dr. G.J.L., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada S.A., fiscal auxiliar de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la decisión emitida por el juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta ciudad, en fecha 25 de abril de 2014 debidamente fundamentada mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual la jueza de la causa, decreta a los precitados ciudadanos procesados, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al artículo 242 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recurso de apelación puede extraerse lo siguiente: “…Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, considera esta representación fiscal, que si bien es cierto el a quo estimó que la aprehensión de los imputados fue legítima y que la conducta desplegada por los mismos se adapta al tipo penal de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1, 3 y 5 del Código Penal, no es menos cierto que no debió el juzgador desestimar la solicitud formulada por la vindicta publica de acordar en contra del imputado A.J.S. una medida privativa judicial preventiva de libertad, pues en base a su propio criterio, estamos en presencia de un delito donde se vulnera el derecho a la propiedad, el cual el legislador sanciona con pena de 6 a 10 años de prisión de diez años en su límite máximo a quienes asuman dicha conducta.

Por lo que a criterio de esta representante del Ministerio Público, en la presente causa ocurren los presupuestos o requisitos esenciales exigidos por nuestro sistema penal acusatorio, para imponer en contra del imputado, una medida de coerción personal destinada a asegurar la asistencia del mismo a los actos del proceso y a la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiera imponer. Ello en base a los extremos de la ley que consagran en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; y el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual lo ajustado a derecho es decretar una medida privativa preventiva de libertad en contra de A.J. Sarraga…

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Bajo tales planteamientos, observa la alzada, que el Ministerio Público, objeta la decisión del tribunal a quo, en virtud de la existencia de elementos de convicción presentes en autos, los cuales comprometen a los imputados N.F.C. y A.J.S.. Se hace pertinente apuntar que si la juez de control decidió la imposición de un régimen cautelar menos gravoso, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy acusados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, como la impugnada en apelación, no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento de los condenados y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).

Aunado a ello, se observa del presente cuaderno de apelación, que la jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, actuó de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que el recurrido, decreto el seguimiento del proceso por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, cabe recordar a quien ejerce el recurso de apelación, que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgados en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 (antes 243) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

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Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalarse a la Representación del Ministerio Público, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Bajo este contexto, es preciso determinar como se dijo en párrafos anteriores, que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el juez de control consideró procedente la imposición de medidas cautelares menos gravosas, ello responde a las circunstancias distintas que obran a favor de los imputados y en acatamiento a lo establecido en los artículos 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional, referidos a la garantía o el derecho a la libertad personal, la cual es inviolable, debiendo el juzgador evaluar las circunstancias que se desprenden de las actuaciones, como efectivamente lo hizo, a los fines de dictar una decisión justa y equilibrada, que enaltezca los principios de derecho que consagra nuestro ordenamiento jurídico.

Para mayor abundamiento, se hace necesario acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así, al contrario de lo alegado por la parte recurrente para fundar su apelación, como la “impunidad” en el proceso que causa la decisión del juez de control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad de la investigada, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los investigados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos. Tal investigación, en criterio de este superior despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan decretado o no, medidas menos gravosas que la privativa de libertad.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad a los artículos 9, 229 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo cita, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por la abogada Z.A., en representación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, actuante en la causa seguida a los ciudadanos Charague y A.J.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 25 de abril del año 2014, mediante la cual el juez de la causa, decreta a los precitados ciudadanos procesados, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y la obligación de presentar en el caso del imputado A.J.S., cuatro (04) personas de reconocida solvencia moral y económica con un sueldo igual o superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y en el caso del imputado N.F.C., dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica con un sueldo igual o superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de que se constituyan como fiadores solidarios de dichos imputados, conforme al artículo 242 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, de conformidad a los artículos 9, 229 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo cita, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por la abogada Z.A., en representación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, actuante en la causa seguida a los ciudadanos Charague y A.J.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 25 de abril de 2014 y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual el juez de la causa, decreta a los precitados ciudadanos procesados, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y la obligación de presentar en el caso del imputado A.J.S., cuatro (04) personas de reconocida solvencia moral y económica con un sueldo igual o superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y en el caso del imputado N.F.C., dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica con un sueldo igual o superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de que se constituyan como fiadores solidarios de dichos imputados, conforme al artículo 242 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.- En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al día diez del mes de Julio del año dos mil quince (2015).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. SANDRA AVILEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GILDA TORRES

GMC/GJLM/SA/GT/gilda

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