Decisión nº UJ012005004378 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000868

ASUNTO : UP01-P-2005-000868

Celebrada la audiencia preliminar el día 26-09-2005, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. M.Á.G., el defensor privado Abog. M.A.B., la imputada A.L. y la representante de la víctima D.B..

Se le concedió la palabra a la representante del ministerio público quien ACUSO formalmente a la ciudadana A.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.856.213 y con domicilio en el sector Las Tapías, calle Bolívar, casa sin número, al lado de la brigada especial Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de A.B.

El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 08-05-2005, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, en el Caney de Paco, ubicado en la primera calle, de aguas negras, Municipio Veroes el hoy occiso y la imputada tuvieron un altercado que según lo investigado arrojó que el motivo fue porque la victima estaba bailando con una mujer de la cual al parecer gustaba la imputada quien le lanzó unos botellazos, partiéndole la boca, la victima salió del negocio y la imputada se fue tras él, y cuando este se estaba limpiando la sangre lo haló y al tenerlo de frente sin mediar palabras le disparó del lado izquierdo del pecho huyendo del lugar en un taxi, su hermana D.B. lo ve tirado en la carretera aún con vida y le pide que no lo deje morir, a su lado estaba la hermana de la Chicha quien le decía que su hermana lo había matado, inmediatamente paró una camioneta y lo llevó al hospital donde ingresó sin signos vitales, y posteriormente se entregó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas manifestando ser la autora del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano Á.B.. El representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser legales, necesarias y pertinentes, incorporó dos pruebas que llegaron a su despacho posterior a la presentación de la acusación, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra de la acusada, como el mantenimiento de la medida de privación de libertad.

Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, A.L. se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su voluntad de no declarar.

Ejerció su derecho el defensor privado quien expuso: que fue comprobado en el curso de la investigación la comisión de un hecho punible, pero existen dos hipótesis sobre la comisión del mismo, los familiares de la victima indican que fue porque él se encontraba bailando con otra mujer que según la imputada gustaba de ella, hipótesis que debe demostrar el ministerio público durante el juicio y la segunda hipótesis fue que la imputada agredió a la victima porque éste le había faltado el respeto a la hija de la imputada, tocándole sus partes intimas, ambas circunstancias deben ser probadas en el debate oral, por lo que solicito el cambio de la calificación jurídica establecida por el Fiscal del Ministerio Público, por ser excedente de los hechos ocurridos. Ratificó el escrito de promoción de pruebas, insertos del folio 126 al 129 del asunto, y solicitó la práctica de la reconstrucción de los hechos, la trayectoria balística, la exhumación del cadáver para practicar la trayectoria intraorganica del proyectil disparado por el arma de fuego de la imputada.

Fue declarada la representante de la victima quien solicitó al tribunal que se haga justicia para su hermano.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: PRIMERO Admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal segundo del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana A.L. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de A.B., toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana de manera intencional le efectuó un disparo con un arma de fuego al ciudadano A.B. ocasionándole la muerte, no se admite la calificación jurídica indicada por el representante fiscal en virtud que solo se limitó a mencionar el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal sin explicar al tribunal las causas por la que acusa por el delito de Homicidio Calificado.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: Las testimoniales: Expertos: A) A.M.U. de Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe quien realizó el protocolo de autopsia de la victima N° 9700-123-0072. B) Y.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Barquisimeto, Edo. Lara quien realizó la experticia N° 9700-123-426 de autenticidad o falsedad del porte de arma de fuego perteneciente a la imputada donde se evidencia que el mismo es autentico. C) H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de San Felipe, quien efectuó la experticia de reconocimiento técnico, N° 9700-123-373, del 12-05-2005, al arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 357 mágnum, acabado niquelado, fabricado en Brasil, serial orden TG824566, empuñadura de material sintético, de color negro, que portaba la imputada en el momento del hecho. D) W.A. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe quienes realizaron la inspección técnica N° 792 y 793, al cadáver de Á.B. donde consta que presentó una herida abierta en la región del labio superior y una herida de forma circular con tatuaje, en la región mamaria izquierda, y una excoriación en la región de la rodilla izquierda. Y al sitio donde sucedieron los hechos respectivamente, donde se evidencia manchas de color pardo rojizo sobre la capa asfáltica y en sentido noreste se observó un local comercial denominado el Caney de Paco. E) G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, Quien hace constar que la imputada A.L. se presentó de manera voluntaria ante la delegación manifestando ser la autora del homicidio de Á.B., igualmente hizo entrega del arma de fuego incriminado en el hecho punible. F) La declaración de los testigos presénciales D.Y.B., E.A.T., J.L.G.L., J.N.C.R., A.M.O.R., Á.C.O., Yolimar Yaneide Pérez, M.A.A.P., Á.R.O.R., A.J.C.S., B.S.V., A.A.P.R., Yerife S.F.R., Dignoyrvin S.L., N.M.L., Mariagie D.L..

Las Documentales: A) Inspección Técnica del cadáver N° 972 de fecha 08-05-2005, suscrita por los funcionarios W.A. y A.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe. B) Inspección Técnica en el sitio del suceso N° 973 de fecha 08-05-2005, suscrita por los funcionarios W.A. y A.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe. C) acta policial de fecha 08-05-2005, suscrita por los funcionarios W.A. y A.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe donde se hace constar que los funcionarios fueron al Hospital Central de esta ciudad, y en la morgue y en una camilla se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano A.B.. D) Acta policial de fecha 08-05-2005, suscrita por el funcionario G.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe donde se deja constancia que la imputada A.L. se presentó de manera voluntaria ante la delegación manifestando ser la autora del homicidio de Á.B., igualmente hizo entrega del arma de fuego incriminado en el hecho punible. E) Planilla de remisión N° 11518, de fecha 09-05-2005, suscrita por los funcionarios G.A. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, donde se hace constar que el arma de fuego incriminada tipo revolver, marca Rossi, calibre 357 mágnum, acabado niquelado, fabricado en Brasil, serial orden TG824566, empuñadura de material sintético, de color negro, serial puente fijo 462, serial puente móvil 850, así como las balas calibre 357 y una concha calibre 357, fueron depositadas para su experticia. F) Acta policial de fecha 09-05-2005, suscrita por los funcionarios W.A. y G.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, donde se hace constar que se trasladaron Hospital Central de esta ciudad, y en la morgue, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Á.B., presenciando la necropsia del cadáver. G) Planilla de remisión N° 11516, de fecha 09-05-2005, suscrita por los funcionarios G.A. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, donde se hace constar que fue entregado para su experticia un proyectil de plomo recubierto con un blindaje el cual fue colectado luego de ser extraído del cadáver de Á.B.. H) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-373, de fecha 12-05-2005, suscrita por el funcionario experto H.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, efectuada al arma de fuego incriminada en el hecho, propiedad de la imputada A.L.. I) Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación N° 9700-123-374, de fecha 12-05-2005, suscrita por el funcionario experto H.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, efectuada al proyectil suministrado y perteneciente a una de las partes que forma el cuerpo de una bala calibre 357 semiblindado parcialmente deformado producto del impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular y que fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 357 mágnum, acabado niquelado, fabricado en Brasil, serial orden TG824566, empuñadura de material sintético, de color negro, serial puente fijo 462, serial puente móvil 850. J) Resultado del protocolo de autopsia N° 9700-123-0072, suscrito por Dra. A.M.U.R., Anatomopatólogo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación San Felipe, y que fue realizada al Cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Á.B. haciendo constar que la causa de la muerte fue por Shock Hipovolemico debido a herida por arma de fuego al tórax, con orificio de entrada redondeado de 0,9 x 8,8 centímetros, halo de contusión y tatuaje verdadero. K) Resultado de la experticia suscrita por la experto Y.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Barquisimeto, Edo. Lara N° 9700-123-426 de autenticidad o falsedad del porte de arma de fuego perteneciente a la imputada donde se evidencia que el mismo es autentico. L) acta de Defunción del ciudadano Á.B. emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo de Veroes, Estado Yaracuy de fecha 20-05-2005, donde consta la causa de la muerte de la victima, por ser las mismas legales, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de la acusada.

TERCERO

Se admiten las pruebas testimoniales siguientes presentadas por la defensa: Marielis L.L., Amirkar J.C.S., N.M.L., B.S.V., Dignoyrvin S.L., por ser testigos presénciales del hecho, y ser legales, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de la acusada. No se admite la solicitud planteada por la defensa sobre la práctica de las diligencias de investigación siguientes: la reconstrucción de los hechos, la trayectoria balística, la exhumación del cadáver para practicar la trayectoria intraorganica del proyectil disparado por el arma de fuego de la imputada, por cuanto el tribunal no es un órgano investigador, ya que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las diligencias relacionadas con la investigación deben ser solicitadas al ministerio público.

CUARTO

Se ordena la apertura al juicio oral y público a la ciudadana A.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.856.213 y con domicilio en el sector Las Tapías, calle Bolívar, casa sin número, al lado de la brigada especial Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de A.B. (occiso)

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, que le corresponda, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.

La Jueza De Control N° 1

Abog. G.C.T.A.

La Secretaria

Abog. Ediluh Guedez

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