Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001332

ASUNTO : LP01-P-2008-001332

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El día 15 de octubre de dos mil ocho se constituyó el Tribunal de Control N° 1, en la sala de Audiencia N° 3.1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de la ciudadana M.A.P.M. de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 24/05/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.806, de estado civil soltera, hija de M.M.M. y L.V.P. y de profesión de oficio del hogar, domiciliada en el La Milagrosa, Pasaje 1 de Mayo, casa nro. 2-59, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0274-440372,, por la presunta comisión de los delitos de, Asalto a Transporte Publico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal y 277 ejusdem, en armonía con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en esta misma Audiencia la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abogado T.R., explanó formal acusación, luego de la deposición de la ciudadana fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abogado B.A., quien manifiesta la voluntad de su defendida de admitir los hechos, luego este Juzgado de Control en la misma Audiencia una vez admitida la acusación, y la Admisión de los hechos realizada por la acusada M.A.P., procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya fecha el tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365, del copp, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN.

Los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber tenido conocimiento, por parte de un taxista, quien se identificó como GELVES L.J., de haber sido asaltado por dos personas, un hombre y una mujer, quienes usando arma blanca, lo despojaron de su cartera, junto con la copia de una factura de una videocámara, marca Sony, dándose a la fuga por la entrada del Barrio Pueblo Nuevo, indicando los funcionarios que al hacer un recorrido por el lugar observaron a dos personas con las características indicadas por el taxista, a quienes al hacerles la requisa personal se les incautó en la requisa a la dama una cartera masculina propiedad de la víctima y a cada uno de ellos un cuchillo. Sobre estos hechos, rindió entrevista la víctima, quien narró de manera clara los hechos expresando que ese día en horas de la noche un hombre y una mujer le solicitaron sus servicios de taxi y que cuando iban bajando por la avenida dos Lora le pidieron se detuviera , y fue cuando el muchacho se bajó del carro y ella le dijo que esperara que iba a buscar el dinero y que luego el muchacho se regresó y le puso un cuchillo en el hombro y lo despojaron bajo amenazas de la cartera, dándose luego a la fuga motivo por el cual le participó a una pareja de policías que pasaban en bicicleta y fueron luego detenidos y los policías le mostraron el celular que le habían encontrado a la mujer y la billetera.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

En la audiencia preliminar al momento de concederle la palabra a la defensa para que explane su alegatos, la Abg, B.A. quien expuso: En conversaciones sostenidas con mi representada la misma me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo que solicitó sea escuchada por el tribunal.

Por tratarse de un procedimiento ordinario el tribunal pasa hacer los pronunciamientos preliminares en relación a la admisión de la acusación, admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de la ciudadana M.A.P., y NO acuerda el enjuiciamiento oral y público de la misma por cuanto solicitó se admita el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Considerando este tribunal que la acusada M.A.P., incurrió en la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Publico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal y 277 ejusdem, en armonía con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, quedando acreditados con el acervo probatorio recopilado por la Fiscalia del Ministerio Público, en la etapa de investigación, tanto para la comprobación de los delitos como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la Acusación Fiscal por los delitos de Asalto a Transporte Publico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal y 277 ejusdem, en armonía con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, e instruida la Imputada del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al acusada M.A.P., quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia y solicito se me imponga la pena de inmediato,” Por lo que al ser admitido los hechos por los cuales se admite la acusación y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente atendiendo todas las circunstancias del caso.

Este Juzgadora considera que tal manifestación de voluntad donde el acusada M.A.P., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado estos hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en los delitos de por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico. Quedando con toda su validez probatoria, todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público, durante la fase de investigación, tanto para la comprobación de los delitos como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusada M.A.P..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de la acusada M.A.P., antes identificada, se admitió por los delitos de Asalto a Transporte Publico y Porte Ilicito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal y 277 ejusdem, en armonía con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, calificación jurídica donde éste Tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la culpabilidad de la acusada tal es el hecho que ella misma lo reconoce. Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público o la Víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Abreviado, sea en la Audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, y en el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación a los delitos de Asalto a Trasporte Publico y Porte Ilícito de Arma Blanca

PENALIDAD

El articulo 357 del Código Penal vigente, establece una pena para el delito de Asalto a Transporte Publico, de Prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, lo cual arroja un termino medio de trece (13) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal .Ahora bien, por cuanto la mencionada acusada, ADMITIÓ LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, procediéndose entonces a rebajar un tercio 1/3 de la pena, quedando la pena a imponer por este delito en (08) años y seis (06) meses de prisión, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, establece el artículo 277 del Código Penal una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo cual arroja un termino medio de cuatro (04) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal y por cuanto la mencionada acusada, ADMITIÓ LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, procediéndose entonces a rebajar la mitad 1/2 de la pena, quedando la pena a imponer por este delito en dos (02) años de prisión, y por cuanto existe concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal solo se le aplica la mitad de ésta pena, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir en NUEVE (09) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicha Ciudadana se encuentra privada de libertad, se acuerda mantenerla en la misma condición, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de la pena, la cual éste Tribunal no fija provisionalmente en ésta oportunidad. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por la imputada M.A.P.M., antes identificada y debidamente asistida por la Defensora Pública, abogado B.A. en virtud de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, la CONDENA a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en armonía con los artículos 17 y 18 del Reglamento de Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano L.J.G.V. y EL ORDEN PUBLICO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo estos los mismos delitos que le fueran atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. A tal efecto se ordena la compulsa de la misma SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que la acusada de autos, ciudadana MARIA AUXLIADORA PINO, se encuentra actualmente Privada de Libertad, se acuerda mantener la misma condición, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E.. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada firmada sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho. (16/10/2008)

LA JUEZA DE CONTROL N° 01,

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG. Yurimar Rodríguez.

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