Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 02 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001318

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg. T.d.J.R.V., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y G.N.P.L.F. (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra de la ciudadana G.B.B.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.711.699, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1969, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión u oficio comerciante, hija de N.T.R.d.G. y de J.M.G., domiciliada en el Barrio E.B. en las invasiones cerca de Makro, avenida 1 calle 4, casa Nº 9, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES,previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente I.D.C.R.F., de 14 años de edad. (cuyos demás datos de identificación se omiten por mandato legal).

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    En fecha 23-09-2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece por ante la policía del Estado la Adolescente I.D.C.R.F., con el propósito de denunciar a la ciudadana M.G. ya que el domingo 21-09-2008 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche luego de una discusión sostenida con un familiar de la adolescente ingreso a la casa de la denunciante y con una botella que cargaba la corto en la frente, ocasionándole lesiones que ameritaron siete días de curación e igual tiempo de impedimento para sus labores habituales, a decir de los reflejado en el reconocimiento legal practicado a la victima.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia de fecha 23-09-2008, interpuesta ante la Comisaría Policial Nº 04 Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida por la adolescente Y I.D.C.R.F. la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos (folio 06)

  5. - Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 26-06-2008, Emanada la Comisaría Policial Nº 04 Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Caja Seca, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total del esclarecimiento de los hechos (f. 9 Vto.)

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-2008, suscrita por el funcionario Agente Renny J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía, donde deja constancia del recibo de manos del Jefe de investigaciones de esa Sub delegación, del auto de apertura No. 14F18-PO-0231-08, emanado de la Fiscalía 18ª. del Ministerio Público de esta entidad. (f.32 Vto.)

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2008, suscrita por el funcionario Agente R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía, donde deja constancia de su traslado hacia el barrio E.B., calle 5, Manzana 5, casa No. 0-17, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica , e indagar pormenores relacionados con la presente investigación.(f. 33y su Vlto.)

  8. - Acta de Inspección Nº 01814 de fecha 08-10-2008, de fecha 08-11-2008, suscrita por los funcionarios Agentes de investigación I Pony A. Flores (Técnico) y R.S. (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos.(f.34 y vlto.).

  9. - Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 10 de octubre de 2.008, suscrita por el funcionario R.A.S., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Ciminalísticas, don de deja constancia de la comparecencia ante el órgano de investigaciones penales, de la ciudadana G.B.B.M., investigada en la presente causa (f.35).

  10. - En copia fotostática simple, Acta de Nacimiento No. 59, folio 059. año 1994, emana de la Parroquia Pulido M.d.E.M., perteneciente a la victima en la presente causa(f. 36).

  11. - Acta de declaración de la Imputada en la presente causa (folio 55)

  12. - Acta de Formal Imputación, de fecha 17.03.2.009. (f.56 y vlto.).

  13. - Solicitud que dirige la Defensa Pública Abg. C.Y.C., a objeto de que se le fije un lapso prudencial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la presentación del acto conclusivo(f. 60).

  14. - Acta de Audiencia convocada conforme, al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. (f. 66-68,

  15. - Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal N- 9700- 230-MF-1215, de fecha 23-09-2008, suscrito por el Medico Forense F.V., practicado en la adolescente I.D.C.R.F., donde se deja constancia de la entidad de las lesiones sufridas por la victima por la imputada en la presente investigación(f.08).

    .

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, el cual prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) a meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal su término medio, a saber: cuatro (04) meses y quince (15) días, de arresto, y tiene establecido un lapso de prescripción de .un (01) años, a tenor del artículo 108.6, eiusdem, resultando que, la última actuación practicada fue realizada en fecha 17/03/2008, sin que hasta el día de hoy 02 de septiembre del 2010 se haya verificado la presencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, a que hace referencia el artículo. 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho(21-09-2008), hasta la presente fecha, con creces el lapso de tiempo requerido conforme al artículo 108.6, del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción, lo que determina efectiuvamente la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, de donde deviene pertinente la peticvión fiscal, siendo procedente, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108.6 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109. 110, 416, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra de la ciudadana G.B.B.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.711.699, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1969, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión u oficio comerciante, hija de N.T.R.d.G. y de J.M.G., domiciliada en el Barrio E.B. en las invasiones cerca de Makro, avenida 1 calle 4, casa Nº 9, El Vigía Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente I.D.C.R.F., de 14 años de edad. (cuyos demás datos de identificación se omiten por mandato legal).

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder

    conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR