Decisión de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 6 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003671

ASUNTO : TP01-P-2006-003671

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO

IMPUTADA: B.P.

DEFENSORA: N.L.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SECRETARIA: YRALBA VALECILLOS

El Juez del juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en decisión pronunciada el 06 de diciembre de 2006, Calificó como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana B.C.P.M., venezolana, cédula de identidad N° 10039275, de 37 años de edad, casada, de oficios del hogar, nacida el 26-1168, hija de M.M. y S.P., residenciada en la Urbanización La Beatriz, residencias Vicenzo Maya, casa N° 49, al lado de la casa sindical la Beatriz, Valera estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de Violencia física y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 17 y 16, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y ordenó que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en consecuencia se fijó el día de hoy para celebrar DEBATE ORAL Y PUBLICO, con TRIBUNAL UNIPERSONAL, en consecuencia se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Abogada D.A., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra la ciudadana B.C.P.M., venezolana, cédula de identidad N° 10039275, de 37 años de edad, casada, de oficios del hogar, nacida el 26-1168, hija de M.M. y S.P., residenciada en la Urbanización La Beatriz, residencias Vicenzo Maya, casa N° 49, al lado de la casa sindical la Beatriz, Valera estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de Violencia física y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 17 y 16, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal Quinta le atribuyó a la ciudadana B.C.P.M., que:”el 2 de octubre de 2006, el ciudadano DUARTE ESTOR J.I.D.J., se presentó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y manifestó que su esposa B.C.P.M., lo agredió verbalmente y a amenazarla de manera reiterada, manifestándole a sus tres hijas M.I., AMRIA GABRIELA Y M.V.D.P., que no les pida la bendición ni que les hable y el 14 de noviembre de 2006 la ciudadana B.P. después de una discusión arañó al ciudadano J.I.D.E. a nivel de la región escapular izquierda, tardando dichas lesiones 08 días en curar.

El Representante del Ministerio Público consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró la Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - Denuncia interpuesta por el ciudadano DUARTE ESTOR J.I.D.J., venezolano, de 41 años de edad, soltero, mecánico de mantenimiento, cédula de identidad N° 16740808, residenciado en la urbanización LA Beatriz, sector Vincenso Maya, casa N° 49 La B.V. estado Trujillo.

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana B.P..

  3. - Reconocimiento médico legal realizado a la víctima.

  4. - Acta de entrevista de fecha 14 de noviembre de 2006 rendida por la adolescente M.I.D.P..

  5. - Acta de entrevista de fecha 14 de noviembre de 2006, rendida por la niña M.G.D.P..

  6. - Acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2006, rendida por la ciudadana C.I.P.D.C., venezolana, de 50 años de edad, de oficios del hogar, cédula de identidad N° 5101594, residenciada en plata 2, sector A, N° 61 Valera estado Trujillo.

  7. - Acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2006, rendida por la ciudadana M.O.M.M., venezolana, de 71 años de edad, de oficios del hogar, cédula de identidad N° 1925912, residenciada en la urbanización La Beatriz, bloque 18, apartamento 00-06, planta baja, Valera estado Trujillo.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

  8. - Declaración del Médico Forense O.N.R., Médico Forense experto profesional III, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estadal Trujillo, quien practicó examen médico forense a la víctima.

    TESTIGOS

  9. - Declaración del ciudadano DUARTE ESTOR J.I.D.J., venezolano, de 41 años de edad, soltero, mecánico de mantenimiento, cédula de identidad N° 16740808, residenciado en la urbanización LA Beatriz, sector Vincenso Maya, casa N° 49 La B.V. estado Trujillo.

  10. - Declaración de la adolescente M.I.D.P., cédula de identidad N° 18456379..

  11. - Declaración de la niña M.G.D.P., cédula de identidad N° 22892378.

  12. -Declaración de la ciudadana C.I.P.D.C., venezolana, de 50 años de edad, de oficios del hogar, cédula de identidad N° 5101594, residenciada en plata 2, sector A, N° 61 Valera estado Trujillo.

  13. -Declaración de la ciudadana M.O.M.M., venezolana, de 71 años de edad, de oficios del hogar, cédula de identidad N° 1925912, residenciada en la urbanización La Beatriz, bloque 18, apartamento 00-06, planta baja, Valera estado Trujillo.

    DOCUMENTALES.

  14. - Informe médico legal, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito por el médico forense O.N.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

La Abogada N.L., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de la ciudadana B.C.P.M., manifestó que en conversaciones sostenidas con su representada, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales y se tomara en cuenta el estado de salud de su representado.

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, de igual manera se le cedió la palabra a la víctima, DUARTE ESTOR J.I.D.J., venezolano, de 41 años de edad, soltero, mecánico de mantenimiento, cédula de identidad N° 16740808, residenciado en la urbanización LA Beatriz, sector Vincenso Maya, casa N° 49 La B.V. estado Trujillo quien manifestó su conformidad con lo solicitado y señaló actuar en nombre y representación de sus menores hijas..

Seguidamente se le explicó a la ciudadana B.C.P.M., venezolana, cédula de identidad N° 10039275, de 37 años de edad, casada, de oficios del hogar, nacida el 26-1168, hija de M.M. y S.P., residenciada en la Urbanización La Beatriz, residencias Vicenzo Maya, casa N° 49, al lado de la casa sindical la Beatriz, Valera estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que procesa, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación disculpas a la víctima”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que la ciudadana B.C.P.M., ” el 2 de octubre de 2006, el ciudadano DUARTE ESTOR J.I.D.J., se presentó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y manifestó que su esposa B.C.P.M., lo agredió verbalmente y a amenazarla de manera reiterada, manifestándole a sus tres hijas M.I., AMRIA GABRIELA Y M.V.D.P., que no les pida la bendición ni que les hable y el 14 de noviembre de 2006 la ciudadana B.P. después de una discusión arañó al ciudadano J.I.D.E. a nivel de la región escapular izquierda, tardando dichas lesiones 08 días en curar

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por la abogada D.A., actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la ciudadana B.C.P.M., venezolana, cédula de identidad N° 10039275, de 37 años de edad, casada, de oficios del hogar, nacida el 26-1168, hija de M.M. y S.P., residenciada en la Urbanización La Beatriz, residencias Vicenzo Maya, casa N° 49, al lado de la casa sindical la Beatriz, Valera estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de Violencia física y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 17 y 16, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría de la ciudadana B.C.P.M., constituye los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, cuya pena a imponer es de PRISION de 6 a 15 meses, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que la ciudadana B.C.P.M., esté sujeta a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso a la preidentificada B.C.P.M., es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Prohibición de dirigirse de manera violenta física y psicológicamente a las víctima, y 2) Presentación cada 3 meses por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha, por un lapso de Un (01) año.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por el Abogado O.B., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, , contra la ciudadana B.C.P.M., venezolana, cédula de identidad N° 10039275, de 37 años de edad, casada, de oficios del hogar, nacida el 26-1168, hija de M.M. y S.P., residenciada en la Urbanización La Beatriz, residencias Vicenzo Maya, casa N° 49, al lado de la casa sindical la Beatriz, Valera estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de Violencia física y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 17 y 16, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la ciudadana B.C.P.M., por el lapso de UN AÑO, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, consistentes en 1) Prohibición de dirigirse de manera violenta física y psicológicamente a las víctima, y 2) Presentación cada 3 meses por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha, por un lapso de Un (01) año

La Juez,

La Secretaria,

E.T.R.B.

Yralba Valecillos Briceño

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