Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Marzo del 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2011-000665

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra la imputada, C.L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.617.701, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Los hechos imputados: Quedó despejado en autos que fue interpuesta ante la representación fiscal, por parte de la victima denuncia de fecha 18 de Febrero del año 2008, en la cual manifiesta que su madre, durante todo este tiempo le ha pegado, le da cachetadas, le insulta, se pone brava por todo, le grita a cada rato u es injusta con el, señalando que cuando anda amargada, le quiere amargar la vida a él lo castiga, hace especial referencia, a que lo somete a esfuerzos físicos considerables, tales como hacerlo bajar un televisor pesado por las escaleras, a lo cual este se negó alegándole que podía caerse, estando el niño sentado en la cama, lo golpeo y luego lo ahorco, el niño se sintió asfixiado y como pudo se la quito de encima, gritándole después que no volviera a tocarla. Por lo que el Ministerio Público, apertura investigación y presenta acto conclusivo, como lo es Formal Acusación en contra de la ciudadana C.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.617.701, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, y ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida a la acusada de marras, así como se Decrete Medida Cautelar de las establecida en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.

Se le cede la palabra al Abg. J.R. asistente legal de la victima: de conformidad con el articulo 327 en la oportunidad legal se presento acusación de adhesión con el escrito acusatorio de la fiscalia, se adecuan con los fundamentos de imputación, no obstante como es el criterio la adhesión busca que los expediente se constituyan en grandes lotes de papel, en aras que se proceda a la igualdad de las partes y con base a la jurisprudencia de fecha 26-07-07 sentencia 418, nosotros ofrecemos las pruebas testimoniales en la comparecencia d e.L.. Ingri Acosta quien es testigo, E.A. directora del centro educativo donde estudiaba el Javier, la declaración de la victima y la declaración del padre del niño, como experto se M.e.a. psiquiatrica, M.L.C., del equipo multidisciplinario, copias del expediente del consejo de protección de Niño, copia certificada de la denuncia de la Escala 16, copia certificada de la evaluación psicología B.C., informe psiquiatrita de M.E.A., solicitamos que se admitan el petitorio y las pruebas ofrecidas por cuanto son ilícitas, pertinentes y necesarias. Es todo.

De igual manera la víctima declaro tal cual consta en el acta levantada, en la Audiencia Preliminar.

En el mismo acto, la acusada una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abogado G.M., quien expuso: Saludando a los presentes con debido respeto procedo a exponer, en primer termino me opongo que se admita el escrito promovido por los profesionales del derechos J.r. y pablo espinal, por cuanto el poder fue del padre, porque la patria potestad la posee mi defendida, no fue conferido por el adolescente sino por el padre, se ve contraposición de conducta, esta defensa considera que otra instancia debida decir la persona que debe actuar, nos oponemos que no se puede admitir que el escrito contenga un escrito de prueba como es presentar una acusación propia, sino que se realiza una adhesión de acusación, esto no se establece en el 327 del COPP, entrando en materia se presentan las excepciones en el 328 y 24 numeral 4, en cuanto a la acción promovida ilegalmente, el literal C, manifiesta que no hay carácter que revistan acusación penal, no se precisa cuando ocurre, no se dice donde acontecieron, quienes lo presenciaron, no hay experticia donde se vea una expertita psiquiatrita o física, no pertenecen a este expediente, no fueron ordenados, se ve que no hubo un control de la prueba, y no hubo igualdad de las partes, y esta ajustado a derecho lo dicho, se señala un informen psicológico que se dice que esto debe realizarse presentándose la paciente y un experto, esos hechos se ponen en duda y no reviste carácter penal, es por lo que solicitamos que se admita este escrito, como segunda parte el literal I, se refiere de la falta de los requisitos en concatenado con el 326, no se describen con precisión los hechos, no se señalan las secuelas que dejan, no hay como demostrar eso, no hay aporte científico, ni como se llego a esto, no hubo experticia, se viola el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, en función a las excepciones solicito que se establezca el sobreseimiento de la causa, en cuanto a las nulidades, el articulo 196, 191 señalamos como fundamento, que se trae a colación un informe realizado por la ciudadana betty contrera, ella no es juramentada ni es experta del CICPC, lo cual es requisito fundamental , en relaciona a eso no hubo control de la prueba y viola el debido proceso y es directo la nulidad de las mismas, ya en esencia tienen errores los informe que solo hace referencia al padre y al niño, no se toma en cuenta otro grupo familiar y no se toma en cuenta a los vecinos ni a los docentes, y hacen juicio de valor impropio porque no cumple con las formalidades, en virtud a lo que se trangerio solicito la nulidad, nos oponemos a la valoración de un informe de b.C. que hay supuestos test que no fueron traído al proceso, y no trajeron a los expertos, es por lo que solicitamos nulidad absoluta, aunado a esto se viola el debido proceso, a todo evento de que se admita la acusación promovemos las siguientes pruebas testimoniales (explanadas en el escrito de descargo), aquí tenemos vecinos, maestra del niño, el psicólogo de proyecto creces, familiares que ayudaron a la formación de crianza, por lo que en cada caso se dice la pertinencia de cada prueba, como prueba libre se muestra un cd, con la convivencia armónica del niño con su madre, no hay evidencia no quedo registrado en ninguna parte si ese delio ocurrió, se promueve la psicóloga marta torre, a la fiscalia se llevaron una serie de elementos que la defensa presento en su oportunidad y no fueron traídas, en cuanto a la solicitud realizada de la medida, esta representación manifiesta que en cualquier medida que ha cumplido, ella a cumplido, no es necesario imponerle una presentación ante la taquilla, que le perjudicara en su actividad laboral, y afectaría y traería consecuencia en su vida laboral, sino que se le imponga la contemplada en el articulo 256.9 del COPP. Es todo. Se le expone la palabra a la defensa A.C. quien manifiesta: “Buenas tardes, complementado del informe de betris contrera, el COPP establece que en un peritaje donde esta en riego la salud de la victima eso no esta advertido y no compareció otra parte, de igual manera no esta la juramentación del experto de la materia, si bien es cierto que la victima tiene derecho ellos están regulados, para incorporar las pruebas y adherirse, allí se observa una mixtura, la acusación es incongruente, manifiesta que hay maltrato pero en ningún momento hay prueba de lo mismo. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico para que conteste las excepciones: “En relación al escrito de la defensa en cuanto a la excepción del 28 numeral 1, de la fecha de donde ocurrieron los hechos allí la victima manifiesta que fue el 18 de febrera y el mismo manifiesta que desde que tiene uso de razón el a sido sometido a violencia psicológico y maltrato, allí esta detallado la situación de modo tiempo y lugar, si vemos que la victima manifiesta el 18 de febrero, que los últimos hechos fueron los día 09 de febrero del año 2009, en la excepción donde manifiestan que no revista carácter penal, los hechos encuentran en un ilícito como lo es el trato cruel, lo cual queda comprobado en el escrito acusatorio, lo mismo establecen que no se establece los requisitos del 326, allí se observan los hechos de las victimas, los fundamentos que fueron esgrimíos, y los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto a los artículos 191, 195 y 196, ciertamente el MP solicitara o requerir a los organismos públicos o privados para que ayuden a esclarecer lo hechos, si bien es cierto que los psicólogos antes mencionados, aquí se observa que la ciudadana B.C. esta adscrita al PANACED, este caso se trae a la fiscalia 16, en virtud donde de que la fiscalia 17, ordena la practica de las pruebas, y las experticias se remiten a ambas fiscalias, los resultados de las experticias, lo cual la licenciada bets contrera y alonso son suscriptoras de la misma, y esta respondido que en fecha 26-06-10, la defensa técnica estaba a derecho, y es en donde se niega la inspección ocular y la entrevista de un psiquiatra en virtud de que no tenia relación, y en cuanto a las personas que promueven que son como 30 personas aproximadas, no se valoraron ya que no aportaba nada de los hechos, en virtud de que los hechos ocurrían cuando estaba en el hogar, mal pudiera traer el MP, si ocurriera una complicidad, motivo por el cual estos hechos no ocurren frente otras personas, Es todo. Se le cede la palabra al Abg. J.R. a los fines de que haga la contestación de las excepción: “En cuanto a los solicitado por la defensa, debemos tomar en cuenta lo que manifiesta el 119 del COPP en su ordinal 2do, establece el legislador que se entenderá como victima la persona que es ofendida, en el ordinal 2do dice de los parientes en su 4to grado de consanguinidad y en s ultimo aparte en cuento se refiere a un menor de edad, y en cuanto al poder no hay consideración en especial, en el procedimiento ordinario fue otorgado bajo la representación del padre, cumpliendo con l establecido en el código civil, y el registro publico, en su momento dimos la exposición de la acusación articular propia y la adhesión de la acusación fiscal, es sumado al principio a la igualdad de las partes, y fue manejado a la jurisprudencia que hicimos referencia anteriormente de la sala de casación penal, establece las mismas condiciones a la victima, que ostenta las cargas y derechos que posee el querellante como lo es presentar pruebas complementarias, eso se refiere a la cualidad de la victima adhería a la acusación fiscal, ciertamente la acusación particular propia requeriría una explanación de los hechos o de otras circunstancias en el 326 del COPP, que no es el caso, ya que nos adherimos, solo ofrecemos unas pruebas que no fueron evacuadas por el MP, es por lo que consideramos que no se admita el escrito presentado por la defensa. Es todo”.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, de los acusados, y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones promovidas por la defensa por considerar esta juzgadora que los hechos si revisten carácter penal, que el escrito que a presentado el representante por el Ministerio Publico cumplen los requisitos del 326 del COPP, y que la acción que ha promovido es legal, por lo tanto se niega la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a lo que la defensa alega de los expertos, considera esta juzgadora y es criterio particular que el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, no promueve ningún experto, es por lo que se niega la nulidad de la defensa, por cuanto en ninguna parte del escrito del Ministerio Publico ha promovido ningún experto como tal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa que no se admita el poder, considera esta juzgadora que el representante de la victima si tiene cualidad de otorgar poder a cualquier abogado, es por lo que si se acepta la cualidad de Abogado en cualidad de la victima al Abg. J.R.. CUARTO: En cuanto al escrito que presenta Abg. J.R., considera esta juzgadora que el mismo es sumamente confuso e incongruente, ya que dicho escrito no aclara si es una acusación particular propia, o si es una querella, simplemente destaca que es una adhesión a la acusación fiscal, y si es una adhesión no puede promover pruebas diferentes a las de la acusación fiscal, y en caso de querer presentar otras pruebas diferentes a las del Ministerio Público tendría que presentar una acusación particular propia, o una querella, es por lo que no se admiten las testimoniales presentadas, ya que no cumple con los requisitos el articulo 327 del COPP. Admitiéndose únicamente la adhesión de la acusación. QUINTO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de la ciudadana C.L.D., Titular de la cedula de identidad. Nº 9.617.701. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEXTO: De igual manera se admiten todos los medios probatorios promovidos por la defensa privada ya que fueron consignados dentro del lapso legal establecido en el articulo 328 del COPP, por considerarse lícitos, legales y pertinentes. SEPTIMO: En cuanto a la medida que solicita el MP, se le impone a la ciudadana C.L.D., Titular de la cedula de identidad. Nº 9.617.701 medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 9 del COPP, como lo es presentarse al llamado del tribunal o al Ministerio publico las veces que sea requerida. OCTAVO: Una vez admitida la Acusación Fiscal impone nuevamente a la acusada C.L.D., Titular de la cedula de identidad. Nº 9.617.701, del precepto constitucional, del procedimiento especial por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone C.L.D., Titular de la cedula de identidad. Nº 9.617.701 “No quiero admitir los hechos, me voy para Juicio”. NOVENO: El Tribunal oído lo manifestado por la imputada ordena la apertura a Juicio Oral y Público. DECIMO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.

Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

EL SECRETARIA

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