Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000549

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO. (DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 321Y 48 DEL COPP, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 108 Y 110 DEL CÓDIGO PENAL).

Vista en Audiencia Oral a ser celebrada en fecha 7/10/2011 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta que riela en el presente asunto, la procedencia de Prescripción extraordinaria, solicitada por la defensa técnico Abg. P.E. de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, posterior a la en relación a los delitos de Acusación Fiscal formulada por la representación de la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor de la ciudadana imputada C.V.A., titular de la cedula de identidad nº 6.228.889; por la presunta comisión del delito de usurpación de funciones previsto en el Art. 214 del Código Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

C.V.A., titular de la cedula de identidad nº 6.228.889, nacida en Maracaibo, en fecha 25.04.62, de 48 años, hija de rita andazol y padre desconoce, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciada en el kilómetro 16, avenida F.J., barrio tierra prometida, parcela nº 28, al lado de la urbanización villa crepuscular, diagonal a la bodega de la Sra. Maria (previo traslado)

DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON ELA RT. 250 COPP

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 7/10/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la imputada C.V.A., titular de la cedula de identidad nº 6.228.889, esta manifestó A mi nunca me llegaron las citaciones, yo vivía en s.I., y nunca viví en j.L., ni lo conozco, por lo que no he desatendido ninguna situación, tampoco he cometido delito, ni tenia conocimiento de una orden judicial, ni me he negado, yo me la paso por el edificio nacional todos los días. Es todo,

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Siendo que el delito que le atribuyó para aquel entonces año 1998 la PTJ a mi defendida fue el de usurpación de funciones, acto que para esta fecha ha perdido plana vigencia por no ser la institución idónea para imputar un delito, igualmente debemos concluir que el delito de usurpación de funciones previsto en el art 213 o 214 del Código Penal están prescritos, dada a la entidad de la pena y en relación a la prescripción extraordinaria prevista en el art 110 ejusdem, por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa por estar en presencia de una causa de extinción de la acción penal como lo es la prescripción, de conformidad con la previsto en los art 318 ordinal 3ero en concordancia con el art 48 numeral 8 ambos del copp….”

La Fiscalía del Ministerio Público: El mp viendo el tiempo transcurrido y verificado los lapsos se constata que hay una prescripción, es por lo que no me opongo a lo solicitado 0por la defensa. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oído lo alegado por las partes, especialmente lo solicitado por la defensa en relación a la prescripción extraordinaria de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código penal; de los delitos de usurpación de funciones previsto en el Art. 214 del Código Penal del mismo cuerpo normativo. Verificada la fecha en la que ocurrieron los hechos para el 01/07/1998, que hasta la fecha en que se celebra la presente audiencia, siendo evidente según las actuaciones que constan en autos, el constante error en la emisión en la dirección de las Notificaciones y consecuentes ordenes de aprehensión, por cuanto al folio seis de la presente causa se evidencia el domicilio correcto de la ciudadana para la fecha, no siendo la misma a los que eran libradas las notificaciones y ordenes de aprehensión, se pudo evidenciar que ha transcurrido específicamente trece (13) años, tres (03) meses y seis (20) días con lo cual, tomando en consideración que la pena a considerar en el referido delito, para el supuesto de la parte in fine del artículo 110 del Código penal, ya que se evidencia el retardo del presente proceso no imputable a la imputada de autos, en concordancia con el numeral del artículo 108 ejusdem, es decir, la prescripción extraordinaria son de para el usurpación de funciones previsto en el Art. 214 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, para declarar la prescripción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 321, en concordancia con el artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide._

Todas estas circunstancias, reflejan que la acción penal se ha extinguido para el enjuiciamiento oral y público de los imputados C.V.A., titular de la cedula de identidad nº 6.228.889; de conformidad con el artículo 48 , numeral 8, por haber operado la prescripción Extraordinaria de la acción penal según lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal; en virtud que la acción penal se ha extinguido en el hecho punible precalificado en la Audiencia de Presentación, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal por los delitos de usurpación de funciones previsto en el Art. 214 del Código Penal, a favor del ciudadano C.V.A., titular de la cedula de identidad nº 6.228.889. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de octubre de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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