Decisión nº OP01-D-2009-000435 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 9 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000435

ASUNTO : OP01-D-2009-000435

INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA EXTINGUIDA MEDIDA DE PROTECCION OTORGADA A LA VICTIMA

Visto que en fecha 08 de Diciembre del año 2009, este Tribunal de Primera Instancia, decretó Medida de Protección en beneficio de la Víctima adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al igual que a su grupo familiar, por las amenazas personales recibidas por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, habiendo transcurrido desde su decreto hasta la fecha de hoy mas de seis meses, se observa lo siguiente: PRIMERO: Conforme a lo expresado por la denunciante, en donde manifiesta que, “Acudo… a los fines de solicitar algún tipo de PROTECCIÓN PERSONAL Y POLICIAL, a mi favor y a favor de los miembros de mi familia, ya que en específico el día de ayer cuando me disponía a salir del liceo donde estudio…siendo aproximadamente las 3:30 PM aproximadamente, me percaté que estaban fuera del plantel, montados dos personas en cada una de las dos motos, pude distinguir entre ellos a los adolescentes : M.J.T. (aleas MIKINEGRO), M.A.V.G. (aleas MIKIBLANCO) y A.J.R. (aleas MONOBLANCO), los cuales me percaté que estaban armados con armas de fuego, algunos compañeros me dijeron que preguntaron por mi y efectivamente cuando me vieron se quedaron viendo. Algunos de mis compañeros entre ellos en un número de 20 me tuvieron que rodear para protegerme... Me parece injusto que tanto yo como mi familia estemos viviendo con este temor ya que estos muchachos que nos robaron, nos secuestraron y amenazaron estén sueltos en la calle habiendo cometido delito. Ahora que desde el 04 de Diciembre están en libertad por orden de un Tribunal, será la persecución, hasta que ni Dios lo quiera nos lleguen a matar. SEGUNDO: Siendo competencia de quien suscribe la presente decisión, salvaguardar los derechos de las víctimas, de conformidad con lo preceptuado en el literal ( c ) del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia don lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se determinó necesario acordar la Medida de Protección a favor de la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Venezolana, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.650.148, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 07/04/94, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle A.B., casa S/N, fachada de color verde con blanco, rejas blancas y muro de piedra (detrás de la C.R.), Sector Sabana Grande, Municipio G.d.E.N.E., al igual que a su grupo familiar, a fin de garantizarles la integridad física de los mismos, toda vez que, el objeto que persigue la misma era permitir realmente la oportuna participación de la víctima en el proceso penal, ya incoado por la víctima a través de las pretensiones incoadas, a la par de la protección propiamente dicha de la integridad física de ésta y su familia, por los hechos explanados, en acta de entrevista N° 097-2009, de fecha 08-12-2009 levantada por ante la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior de este Estado, Investigación signada con el N° 17-F7-0314-09, llevada por ante la Fiscalía Séptima de este estado. Así le fue decretada, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, también plenamente identificado en autos, LA PROHÍBICIÓN de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre el antes mencionado ciudadano, trátese de su residencia, lugar de trabajo o de estudio, ni a los miembros de su familia, así como también realizar amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por si o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos, de conformidad con lo pautado en los artículo 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 4, 5, 7, 17 y 21 numerales 7º y 9º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos, para tal fin se comisionó la Comisaría de Villa Rosa de la Policía Estadal (INEPOL), a fin de velar por el estricto cumplimiento de la decisión dictada en fecha 08-12-2009, Medida esta determinada por el lapso de SEIS MESES, de acuerdo a lo pautado en el artículo 42 “ejusdem”, en virtud que al momento de dictar la misma no se procedió a determinar el lapso por el cual se dictaba, por considerar que la referida medida fue considerada como idónea y necesaria para el caso en particular, a razón del principio de proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares, las cuales fueron contrastadas a razón de la gravedad de los hechos denunciados. Complemento de lo anterior y conforme a la facultad conferida en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, donde se faculta a los jueces a controlar y vigilar las medidas acordadas por éstos, al caso que nos ocupa y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 6 meses, donde la víctima no ha requerido prórroga de la cautela acordada, lo cual sin duda alguna hace presumir a este juzgador, que las amenazas y los temores que originaron la misma, han terminado, lo cual hace oportuno declarar su Extinción. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: ACUERDA C.L.M.D.P., solicitada por la Fiscalía Superior de este estado en fecha 08-12-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 en concordancia con lo pautado en el artículo 42 ambos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en virtud de la misma haber cumplido su objetivo y por haber trascurrido el lapso legal para la existencia de la misma, pautado en el artículo 42 antes mencionado. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas y los oficios pertinentes. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J.V.M.

9:52 AM

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