Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003914

ASUNTO : SP11-P-2008-003914

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES Y. L.M.

IMPUTADA: C.A.C.

DEFENSORA: ABG. R.C.L.H.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado H.A.F.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la imputada C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.920, nacida en fecha 03-09-1980, de 27 años de edad, con residencia en la carrera 12 vereda 10 casa N° 12-37 DEL Barrio La Popita de San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7763152, presuntamente incurso en la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C,; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 16/07/2008, la ciudadana M.C. se encontraba frente a su casa con su nieta de 11 años de edad Y.K.C., es el caso que la niña estaba sentada en la calle y la ciudadana C.A.C.V., quien es la madre de la niña le estaba hablando y como la niña no le contesto esta sin ningún motivo procedió a agredirla físicamente en la cara y en los brazos, causándole unas lesiones que según reconocimiento medico N| 531 de fecha 28/07/2008, suscrito por el Dr R.R., Medico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, donde deja constancia del resultado del reconocimiento ,medico practicado a la niña , el cual dice lo siguiente ; PRESENTA DOS EQUIMOSIS ROJAS, DE 6 cm x 4 cm EN LA REGION ANTERO EXTERNA Y UNA EN LA REGION DORSAL EN EL BRAZO IZQUIERDO, CAUSADAS POR CONTUSIONES RECIENTES, TIEMPO ESTIMADO DE CURACION E INCAPACIDAD PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES.

DILIGENCIAS:

  1. - Corre inserto al folio catorce (14) de las actuaciones, Acta Penal sin número de fecha 06 de Agosto de 2008, donde constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

  2. - Riela al folio uno (01) denuncia de fecha 17 de Julio del 2008, interpuesta por la ciudadana M.C., por ante la Fiscalia Vigesimo Quinta del Ministerio Público.

    CAPITULO III

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En horas de audiencia de hoy, Jueves 4 de diciembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.920, nacida en fecha 03-09-1980, de 27 años de edad, con residencia en la carrera 12 vereda 10 casa N° 12-37 DEL Barrio La Popita de San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7763152, presuntamente incurso en la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. R.B.M.; el Alguacil de sala M.D.; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.A.S., la imputada y su defensora Publica Primera Abg. R.L.. El Tribunal, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana, C.A.C. por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “Admito los hechos”. El Tribunal le cede la palabra a la Defensor Publico y expuso: “ En virtud de lo manifestado por la imputada, Solicito la suspensión del Proceso conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la condición. A mi defendida y se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se les imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando la imputada querer declarar y expusieron de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.920, nacida en fecha 03-09-1980, de 27 años de edad, con residencia en la carrera 12 vereda 10 casa N° 12-37 DEL Barrio La Popita de San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7763152, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C. Y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

    CONTENIDO PERICIALPARA SER INCORPORADO Y L.E.A.

    PRUEBAS:

    TESTIMONIALES: 1.- DEL DR R.R.L. medico forense adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, practicado a la niña Y.K.V.C. 2.-DECLARACION DEL DETECTIVE J.G.B., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, fue el funcionario quien suscribió la inspección N° 430 de fecha 06/08/2008. 3.- DECLARACION DE LA AGENTE OXALIDA CARDENAS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, fue el funcionario quien suscribió la inspección N° 430 de fecha 06/08/2008.

    VICTIMA: 1.- LA NIÑA Y.K.V.C., victima de l asunto quien rindió testimonio. 2.- DE LA CIUDADANA M.C., testimonio por ser la denunciante y abuela de la menor.

    TESTIGOS: DE LA CIUDADANA A.L.C., testigo del presente asusto.

    DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 531 de fecha 28/07/2008, por el Dr R.R., practicado a la menor. 2.- INSPECCION N° 430 de fecha 06/08/2008, suscrita al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede a la ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.920, nacida en fecha 03-09-1980, de 27 años de edad, con residencia en la carrera 12 vereda 10 casa N° 12-37 DEL Barrio La Popita de San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7763152;, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de diciembre de 2008, hasta el 04 de Diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  3. - Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y

  4. - no incurrir en nuevos delitos.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.920, nacida en fecha 03-09-1980, de 27 años de edad, con residencia en la carrera 12 vereda 10 casa N° 12-37 DEL Barrio La Popita de San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7763152, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C , de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.920, nacida en fecha 03-09-1980, de 27 años de edad, con residencia en la carrera 12 vereda 10 casa N° 12-37 DEL Barrio La Popita de San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7763152; por la comisión del delito por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C , de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusada C.A.C., plenamente identificada supra, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C , de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la acusada cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- no incurrir en nuevos delitos .

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.B.P.

LA SECRETARIA,

ABG.

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