Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San Cristóbal, 20 de enero de 2011

200° y 151°

AUNTO: SP21-P-2011-000466

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de la imputada quien se identificó ante el Tribunal como C.C.T.D.Z., venezolana, natural de Bochalema, Departamento de Santander, Colombia, nacida el 03/03/1970, de 41 años de edad, titular de identidad N° V- 8.109.438, hija de H.J. (F) y G.T. (F), residenciada en la Concordia, residencias Amvi, habitación sin numero, al lado de la Comandancia Policial, prolongación de la 5ta. Avenida, San Cristóbal estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 19 de enero de 2011, funcionarios adscritos a la policía municipal dejan constancia que en la avenida F.G.d.H., frente a Corposalud, fueron advertidos por una empleada del establecimiento Farma ahorro que había sido objeto de un hurto por parte de una ciudadana a quien identificaron como C.S., indocumentada, manifestando que el número de la cédula era 8.109.438. Asimismo, en la entrevista realizada a C.L.G.R., señala que la señora quien andaba vestida de franela negra, tenía en el brazo una chaqueta y estaba agarrando un lote de desodorantes el estante; le agarró la chaqueta y dentro de la misma tenía tres desodorantes Speedy stick.

Igualmente, se deja constancia en el acta policial de fecha 19-01-2011, suscrita por el funcionario S.C.E.F., que la ciudadana detenida se contradecía en los datos que señalaba al momento de identificarse, indicando la aprehendida que era colombiana y que su número de cédula era 37.210.037, verificándose esos datos a través del Sistema de Registro y Sanciones de la Procuraduría General de Colombia que en la que aparece un registro a nombre de M.T.B., nacida en Bochalema, Departamento Norte de Santander, nacida el 13-01-1967.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a C.C.T.D.Z., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a la imputada C.C.T.D.Z., el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

Seguidamente el defensor expuso: “Solicito ante este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento por mi defendida, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de la imputada C.C.T.D.Z., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendida según acta policial de fecha 19 de enero de 2011, por funcionarios adscritos a la policía municipal, quienes dejan constancia que en la avenida F.G.d.H., frente a Corposalud, fueron advertidos por una empleada del establecimiento Farma ahorro que había sido objeto de un hurto por parte de una ciudadana a quien identificaron como C.S., indocumentada, manifestando que el número de la cédula era 8.109.438. Asimismo, en la entrevista realizada a C.L.G.R., señala que la señora quien andaba vestida de franela negra, tenía en el brazo una chaqueta y estaba agarrando un lote de desodorantes el estante; le agarró la chaqueta y dentro de la misma tenía tres desodorantes Speedy stick.

Igualmente, se deja constancia en el acta policial de fecha 19-01-2011, suscrita por el funcionario S.C.E.F., que la ciudadana detenida se contradecía en los datos que señalaba al momento de identificarse, indicando la aprehendida que era colombiana y que su número de cédula era 37.210.037, verificándose esos datos a través del Sistema de Registro y Sanciones de la Procuraduría General de Colombia que en la que aparece un registro a nombre de M.T.B., nacida en Bochalema, Departamento Norte de Santander, nacida el 13-01-1967; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a C.C.T.D.Z., es la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 19 de enero de 2011, donde funcionarios adscritos a la policía municipal, dejan constancia que en la avenida F.G.d.H., frente a Corposalud, fueron advertidos por una empleada del establecimiento Farma ahorro que había sido objeto de un hurto por parte de una ciudadana a quien identificaron como C.S., indocumentada, manifestando que el número de la cédula era 8.109.438. Asimismo, en la entrevista realizada a C.L.G.R., señala que la señora quien andaba vestida de franela negra, tenía en el brazo una chaqueta y estaba agarrando un lote de desodorantes el estante; le agarró la chaqueta y dentro de la misma tenía tres desodorantes Speedy stick.

Igualmente, se deja constancia en el acta policial de fecha 19-01-2011, suscrita por el funcionario S.C.E.F., que la ciudadana detenida se contradecía en los datos que señalaba al momento de identificarse, indicando la aprehendida que era colombiana y que su número de cédula era 37.210.037, verificándose esos datos a través del Sistema de Registro y Sanciones de la Procuraduría General de Colombia que en la que aparece un registro a nombre de M.T.B., nacida en Bochalema, Departamento Norte de Santander, nacida el 13-01-1967; así se decide.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que C.C.T.D.Z., es la presunta autora de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que no existiendo peligro de fuga ni peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a C.C.T.D.Z., imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.-Presentar un custodio quien presentará constancia de residencia y se comprometerá a que la imputada acudirá a los llamados que le haga el Tribunal; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Califica la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana C.C.T.D.Z.; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.

SEGUNDO

Ordena el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano C.C.T.D.Z., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, imponiendo como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.-Presentar un custodio quien presentará constancia de residencia y se comprometerá a que la imputada acudirá a los llamados que le haga el Tribunal. Hasta Tanto cumpla con las condiciones permanecerá recluida en la sede de la policía del estado Táchira.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. E.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

SP21-P-2011-000466

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