Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000157

ASUNTO : SJ11-P-2002-000157

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado R.E.S.O., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

 IMPUTADO: M.C.S.R.

 DELITO: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA PRIMA PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 DEFENSORES: J.A.S.C. y O.P.G.

Vista la solicitud hecha por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, abogado R.E.S.O., mediante la cual solicita del Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida a M.C.S.R., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos consistieron en que el día 09 de enero de 1998, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, efectivos del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en los patios de la almacenadora La Laguna C.A., ubicada en la carretera vía ureña – Cúcuta, Colombia, diagonal al puente Internacional, F.d.P.S., cuando entraron a los patios de dicha almacenadota, procedentes de la localidad de Ureña, dos vehículos tipo cava con las siguientes características, vehículo marca Ford, modelo F-750, año 1976, color rojo con franja marrón, clase camión, tipo cava de color blanco, uso carga placas 296-TAJ, serial de carrocería AJF75547578, serial de motor 8 Cilindros, conducido por el ciudadano identificado como J.C.G.V. y el Vehículo marca Ford, modelo f-750, año 1979, color rojo, clase camión, tipo cava de color blanco uso carga, placas 065-XDX, serial carrocería AJF75V51923, serial motor 8 cilindros, conducido por el ciudadano M.M.G., una vez que los mencionados ciudadanos estacionaron los vehículos, los funcionarios se acercaron a los mismos, constatando que transportaban cierta cantidad de bultos de alimento concentrado para pollos y cerdos marca purina, notando por encima de los bultos de purina que el largo de la cava por su parte interna era más reducida, comprobando en ambos vehículos que la parte externa era más larga que la parte interna, con una diferencia de casi dos metros. Mientras se hacía la revisión de los vehículos, un vehículo tipo jeep marca nissan de color a.c., de placas venezolanas ocupado por un ciudadano salió a gran velocidad por la puerta de salida que da a la República de Colombia, perdiéndose a la distancia, manifestando los choferes de las cavas que el señor que conducía el jeep le decían el pitufo y era quien los había contratado para conducir los vehículos. Los funcionarios ubicaron tres testigos para realizar el procedimiento y procedieron con ayuda de los choferes a bajar los sacos de alimento de las cavas arrojando el siguiente resultado: del vehículo placas 296-TAJ, al bajarse los bultos se detecto un compartimiento secreto de lamina metálica, la cual al ser desplegada la puerta de lamina que cubría la secreta de su sitio original, se comprobó que allí se transportaba en forma oculta la cantidad de dieciséis (16) tambores metálicos con capacidad de 220 litros cada uno, de diferentes colores, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trata de acetona, trece recipientes plásticos tipo bidones de color de color blanco con capacidad de sesenta litros cada uno, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trate de acetona. Y el vehículo placas 065-XDX, se detecto un compartimiento secreto de lamina metálica, la cual al ser despegada la puerta se transportaba en forma oculta la cantidad de dieciséis tambores metálicos, con capacidad de doscientos veinte litros cada uno de diferentes colores, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trate de acetona, trece recipientes plásticos tipo bidones de color amarillo con capacidad de cincuenta y cinco litros cada uno, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trate de acetona, veintiún recipientes plásticos tipo pimpinas de color azul, con capacidad de veinticinco litros cada uno, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trate de acetona. Arrojando como la cantidad aproximada del producto incautado nueve mil litros del presunto químico liquido acetona, siendo este producto materia prima principal, para la elaboración de Cocaína, bazuco y otras drogas, procediendo a la detención preventiva de los conductores de las cavas, en los cuales se transportaba la presunta acetona. Una vez revisados los vehículos, se determinó que el vehículos signado con las placas 296 TAJ, pertenece a la ciudadana M.C.S.R. y el vehículo signado con la placa N° 065-XDX, pertenece al ciudadano J.E.P..

Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

 Acta policial inserta a los folios 1 al 6 de la causa, suscrita por los funcionarios C/1ero. FUENTES NUÑEZ SAMUEL y C/2.do. S.S.J.R., adscritos al Puesto de Comando de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 09-01-1.998, donde se deja constancia del procedimiento donde se detuvieron dos camiones que trasladaban acetona, materia prima principal para la elaboración de Cocaína, bazuco y otras drogas, procediéndose a detener a sus conductores y documentos relacionados con el hecho, dentro de los cuales se encuentra documento de compra venta de vehículo de fecha 20-11-97 realizada entre los ciudadanos F.P. y M.C.S.R., registrado bajo el N° 04, tomo 104, de los libros de autenticaciones de esa Notaria.

 Certificado de Registro de vehículo N° AJF75S47578-2-1, inserto al folio 21 de la causa, a nombre de L.F.P.M., perteneciente al vehículo: PLACAS: 296-TAJ, MARCA: FORD, MODELO F-750.

 Copia certificada de documento compra-venta suscrita entre L.F.P.M. quien aparece como vendedor y M.C.S.R., quien aparece como compradora del vehículo placas: 296-TAJ, MARCA: Ford, modelo: F-750, expedido por la Notaria Pública de San A.d.T. en fecha 24 de noviembre de 1.997, el cual quedó anotado bajo el N° 04, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

 Declaración de la ciudadana R.Z.R.M. inserta al folio 68, de fecha 14-01-1.998, rendida en el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 11, donde entre otras cosas señalo lo siguiente: “…en el caso del vehículo PLACAS: 296-TAJ, se presentaron en la gestoria el día 20-11-1.997 los señores L.F.P.M. y M.C.S.R., con la finalidad de hacer el traspaso del vehículo y posteriormente fueron a la notaria de San Antonio a firmar el documento, a ese vehículo también le tramité la Póliza de Seguro ante Seguros Caracas…”

 Declaración del ciudadano J.C.G.V. inserta al folio 74, de fecha 14-01-1.998, rendida en el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 11, donde entre otras cosas señalo lo siguiente: “…nosotros somos choferes que hacemos pases de fronteras, llegó el señor que le decíamos el pitufo y nos dijo que para que le conduciéramos los carros…entramos al patio de la laguna…el cabo nos dijo a mi y al otro que había un escondite o una caleta…estaban ahí unos tanques…el dueño de los camiones tiene un Nissan A.c. con techo duro…”

 Declaración del ciudadano M.M.G., inserta al folio 79, de fecha 14-01-1.998, rendida en el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 11, donde entre otras cosas señalo lo siguiente: “…llegó un señor para que le pasáramos dos camiones fuimos a hacerle el pase…el tipo es bajito de bigote pelilacio…el guardia nos mandó a abrir la cava…comenzamos a ayudarlo a tumbarla y a darnos cuenta de lo que apareció ahí, fuimos a buscar al tipo y ya no estaba, ya se había ido…”

 Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DQ-98/033, de fecha 20-01-1.998, inserta al folio 124, donde se deja constancia de lo siguiente: “La sustancia contenida en las muestras corresponde con las características de inflamabilidad y volatizad del compuesto químico METIL ETIL CETONA (2-BUTANONA).

 En fecha 28-01-1.998, inserta al folio 137 se encuentra decisión dictada por el Suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, quien decretó la detención de los ciudadanos M.C.S.R. y J.E.P., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, y otorgó la libertad bajo caución juratoria a loa ciudadanos J.C.G.V. y M.M.R.. Posteriormente en fecha 06-03-1.998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, revocó la libertad concedida a J.C.G.V. y M.M.R., y ordenó su captura.

 En fecha 04 de julio de 2.005, se celebró audiencia de presentación de la ciudadana M.C.S.R., en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió la reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de Occidente. Posteriormente en fecha 03-08-2.005 se celebró audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público, en la cual se acordó otorgar al mismo el lapso de 15 días para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

 Oficio N° 9700-061-16467 de fecha 26-07-2.005 en donde el Sub Comisario jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, informa al Fiscal de Transición que el vehículo MARCA: FORD, MODELO F-750, AÑO 1.976, SERIAL DE CARROCERIA AJF75547578, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: ROJO CON FRANJA MARRON, MATRICULAS: 296-TAJ, aparece registrado a nombre de L.F.P.M., titular de la cédula de identidad N° 5.327.158.

 Experticia N° 9700-134-LCT-3082, en donde el funcionario que lo suscribe deja constancia que se realizó estudio técnico dirigido a establecer la autenticidad o falsedad de : Un certificado de registro de vehículo signado con el N° 1046599, a nombre del ciudadano L.F.P.M., perteneciente al vehículo MARCA: FORD, MODELO F-750, AÑO 1.976, SERIAL DE CARROCERIA AJF75547578, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: ROJO CON FRANJA MARRON, MATRICULAS: 296-TAJ, el cual resultó ser AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad. (Folio 418)

 Experticia N° 9700-134-LCT-3153, en donde el funcionario que lo suscribe deja constancia que se realizó estudio documentológico para establecer sin la firma legible “María C.S. R”, plasmada en el documento de compra venta dubitado, ha sido realizada o no por la ciudadana M.C.S.R., quien suministró la muestra de manuscritos indubitados. El documento dubitado consistió en un documento de compra venta donde el ciudadano L.F.P.M. (vendedor) da en venta pura y simple real y efectiva a la ciudadana M.C.S. RODEIGUEZ (COMPRADOR), un vehículo MARCA: FORD, MODELO F-750, AÑO 1.976, SERIAL DE CARROCERIA AJF75547578, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: ROJO CON FRANJA MARRON, MATRICULAS: 296-TAJ. Dicho documento no presenta la firma de la ciudadana Abg. N.C.D.T., Notario Público de San A.d.T., igualmente carece de la firma de la ciudadana M.C.A., en su condición de cónyuge. En las conclusiones dadas por el experto se observa lo siguiente: “Las firmas en el carácter de “María C.S.R., presentes en el documento de compra venta cuestionado, NO han sido realizadas por la ciudadana M.C.S. RODRIGUEZ”. (Folio 421).

DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la presente Audiencia, la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. R.E.S.O., quien expuso, los fundamentos bajo los cuales solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de M.C.S.R., conforme al artículo 318 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal ”

Por otra parte, la Imputada M.C.S.R., impuesta del precepto Constitucional expone: Yo nunca e firmado ningún documento, a mi se me perdió la cedula yo no tengo nada nunca e tenido nada, es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. J.A.S.C., quien expone: Ciudadana Juez, sabemos que en Venezuela rige el sistema acusatorio, donde es la Fiscalía del Ministerio Público el ente encargado de la investigación, la presente causa se origina por una orden de aprehensión a nuestra defendida, se inician las averiguaciones correspondientes, donde aparece un documento de compra venta donde nuestra cliente había adquirido la propiedad del vehículo, en ese momento ese documento que nisiquiera se expertició, se ordena la detención de nuestra defendida, la defensa solicita la experticia grafo técnica del documento, el cual arrojo como resultado que la firma de nuestra cliente no es autentica, así como la de testigos, ni el notario, por lo que no existe ningún elemento ni indicio que relacione a nuestra cliente con la comisión de delito alguno, de tal manera que esta defensa, concuerda con la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en base a una sana aplicación de la justicia, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Quien aquí decide considera, que de la revisión de las actas, corre insertas las declaraciones de los imputados J.C.G.V., y M.M.G., quienes son contestes en afirmar que ellos fueron buscados por un señor para que le pasaran dos camiones, que fueron a hacerle el paso y los detuvo la guardia y en el interior de los camiones consiguieron una secreta que llevaba unos barriles, que el señor se fue, pero que le dicen el pitufo y tiene un jeep azul marca nissan.

Igualmente, se encuentra Experticia N° 9700-134-LCT-3153, en donde el funcionario que lo suscribe deja constancia que se realizó estudio documentológico para establecer si la firma legible “Maria C.S.R., plasmada en el documento de compra venta dubitado, ha sido realizada o no por la ciudadana M.C.S.R., quien suministró la muestra de manuscritos indubitados. El documento dubitado consintió en un documento de compra venta donde el ciudadano L.F.P.M. (vendedor) da en venta pura y simple real y efectiva a la ciudadana M.C.S. RODEIGUEZ (COMPRADOR), un vehículo MARCA: FORD, MODELO F-750, AÑO 1.976, SERIAL DE CARROCERIA AJF75547578, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: ROJO CON FRANJA MARRON, MATRICULAS: 296-TAJ. Dicho documento no presenta la firma de la ciudadana Abg. N.C.D.T., Notario Público de San A.d.T., igualmente carece de la firma de la ciudadana M.C.A., en su condición de cónyuge. En las conclusiones dadas por el experto se observa lo siguiente: “Las firmas en el carácter de “maría C.S.R., presentes en el documento de compra venta cuestionado, NO han sido realizadas por la ciudadana M.C.S. RODRIGUEZ”. (Folio 421).

De lo anterior se evidencia que efectivamente en el presente caso no quedó demostrada la participación de la ciudadana M.C.S.R., en el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA PRIMA PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se observa que efectivamente tal como, consta en las actas del expediente, en contra de dicha ciudadana lo que existía era un documento de compra venta, el cual al ser sometido a experticia grafotécnica se pudo determinar que la firma que aparece como de M.C.S.R., no fueron realizadas por esa ciudadana, y el referido documento carece de la firma del Notario Público, por lo tanto dicho documento carece de toda legalidad.

Aunado a ello, de la declaración de los ciudadanos J.C.G.V., y M.M.G., no se desprende vinculación alguna con la ciudadana M.C.S.R., en el sentido de que fuera ella, la persona que los contrató para manejar los camiones, ya que los mismos, señalan que el dueño de los camiones es un señor al que le dicen el pitufo.

En consecuencia, esta Juzgadora observa que lo procedente en la presente causa, es decretar el sobreseimiento solicitado por el representante fiscal, por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción suficientes para atribuir a la ciudadana M.C.S.R., la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA PRIMA PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana M.C.S.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA PRIMA PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a la Ciudadana M.C.S.R., al Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO

Se deja sin efecto la orden de captura librada a la ciudadana M.C.S.R., en fecha 28 de Enero de 1998, ordenándose librar los oficios correspondientes, a los diferentes órganos de seguridad del Estado.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial firme la presente decisión.

DRA. B.A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LA SECRETARIA

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