Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 22 de febrero de 2008

Años 197° y 148º

N° _________

Solicitud: N° 2CS-2418-08

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. O.L.

Imputada:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Por Identificar

Defensor Público Especializado:

Abg. P.F.

Fiscal Quinta (A) del Ministerio

Público:

Abg. Lexi Sulbarán Sulbarán

Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo

Decisión:

Interlocutoria: L.P.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a la adolescente (Identidad Omitida), a fin de que se le oiga, quien fue aprehendida por efectivos de la Comisaría “Gral. J.A.P.” de esta ciudad, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida, que por dicho hecho se le imputa el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea decretada la L.P.. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido, la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

    La adolescente señalada como imputada, (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesta como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública de la adolescente (Identidad Omitida); No se observa ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi representada, por loo que procede la L.P. de la adolescente, y solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar la responsabilidad del hecho investigado. Finalmente solicitó copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a la adolescente identificada en autos, en los siguientes términos:

    Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - Con el Acta Policial de fecha 21-02-2008, suscrita por el funcionario ST/2°. W.S., adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde encontrándome en las instalaciones de esta Comisaría, recibí una llamada en el Servicio de Emergencia 171 por parte de un ciudadano quien no se identificó informando que en la calle 25 del Barrio B.V. II, al lado del taller de radiadores Jhonny, en el Hotel Foco Amarillo, se encontraba una camioneta presuntamente robada, me dirigí al lugar en compañía de los funcionarios C/1° (PEP) D.L., AGTE (PEP) A.G. y AGTE (PEP) P.E., al llegar al lugar, nos encontramos dicha camioneta marca Ford 150, color azul dos tonos, placas 441-PAP así como también dos ciudadanos quienes dicen ser pareja, indicándole al funcionario C/1° (PEP) D.L. que le practicara la respectiva revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, de interés criminalístico, acto seguido y en vista de lo ocurrido procedemos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a leerles sus derechos como imputados y a trasladarlos hasta la Comisaría, donde quedaron identificados como (Identidad Omitida), de 16 años de edad… y P.J.B., de 28 años de edad… junto con la camioneta la cual fue chequeada arrojando como resultado que se encontraba solicitada como robada en fecha 20-02-2008 según expediente 783496… Es todo”.-

    2. - Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada a la adolescente imputada (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

    1. - Que del Acta Policial que riela en la presente causa, se desprende que efectivos policiales al recibir llamada en el servicio de emergencia 171 de un ciudadano no identificado, el cual especificaba que en que en la calle 25 del Barrio B.V. II, se encontraba una camioneta presuntamente robada.

    2. - Que los efectivos policiales al dirigirse al lugar señalado, encontraron una camioneta con las mismas características aportadas, así como a dos ciudadanos, que al practicárseles la revisión corporal conforme a la Ley, no se les encontró nada de interés criminalístico, resultando la camioneta estar solicitada como robada en fecha 20/02/08.

    3. - Que de la aprehensión practicada por los efectivos policiales a los sujetos, resultó ser uno de ellos adolescente, quedando plenamente identificada como (Identidad Omitida).

    Ahora bien, esta conducta desplegada por la adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, por cuanto los efectivo policiales al apersonarse al lugar previa llamada anónima, observan una camioneta que al ser sometida al chequeo reglamentario, resultó estar solicitada por la comisión del delito de robo, encontrando a dos ciudadanos que dijeron ser pareja en el mismo sitio; más sin embargo, el hecho de que la adolescente en compañía de un sujeto mayor de edad se encontraran en dicho lugar y al serles practicada la inspección corporal no se les haya encontrado nada de interés criminalístico, no hace nacer en quien juzga, la convicción de que la adolescente imputada haya participado en la comisión del delito que se le imputa, por cuanto no existe una individualización de la conducta desplegada por la adolescente, aunado a lo manifestado por la representación fiscal en su escrito presentado en donde indica que no está plenamente probada la participación de la adolescente en la comisión de un hecho punible, imposibilitándosele al Ministerio Público el ejercer alguna imputación con las actuaciones que se tienen al respecto; razón por la cual, debe prevalecer el principio de la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al no existir suficientes elementos de convicción, lo procedente en derecho es decretar la L.P. de la adolescente durante la investigación que se le sigue en su contra.

    En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia.

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LA L.P.

    Es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

    Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, es criterio de esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente imputado en el delito señalado por el Ministerio Público, tal como lo expresa el Abg. J.L.I.S. en la VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se cita: “Alegres precalificaciones delictivas por parte de los fiscales, a conductas que se consideraban irregulares: … se criminaliza la posesión de objetos cuya procedencia se ignora, en lugar de la receptación de cosas provenientes del delito… Frente a tal procede, los defensores, en muchos casos, se limitan a cuestionar aspectos formales del procedimiento, pasando por alto la oposición de la excepción de fondo, relativa a que el hecho imputado no reviste carácter penal.” (P. 235)

    Más sin embargo, es menester continuar con la investigación a los fines de que el titular de la acción penal practique todas las diligencias tendentes a determinar la posible participación de dicha adolescente en el hecho que se le imputa, con el objeto de que presente el respectivo acto conclusivo, y dado que lo procedente en derecho es decretar la L.P. de la adolescente, siendo suficiente para mantenerla sujeta al proceso, de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo decreta este Tribunal garantizando los derechos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad de la cual goza en todo estado y grado de la causa, todo ello para conseguir el fin último del proceso que es el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad sobre la participación o no de la adolescente en la comisión del hecho que se investiga, acordándose la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, declarándose en consecuencia procedente la solicitud de la representación fiscal.

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que la adolescente plenamente identificada en autos, fue detenida por efectivos policiales, cuando se encontraba en el mismo sitio de la camioneta que había sido reportada días antes como robada, por lo que la detención de la adolescente se enmarca dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Más sin embargo, se acuerda el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la detención de la que ha sido objeto la adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión de la adolescente antes mencionada, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero

Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona aún por identificar. Así se acuerda.-

Cuarto

Se decreta la l.p. de la adolescente (Identidad Omitida), ello de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la l.p. de la adolescente imputada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. O.L.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR