Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 15 de enero de 2008

Años 197° y 148º

N° _________

Causa: N° 2C-596-07

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. Geniyana Pereira

Imputada:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:

Abg. P.F.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. M.G.M.

Delito: Contra la F.P.

Decisión:

Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación en contra de la adolescente (Identidad Omitida), imputándole la comisión de uno de los delitos contra la f.p., específicamente el delito de Forjamiento de Documento de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra procedió a narrar los hechos que dieron origen a la respectiva investigación. Igualmente enunció los hechos y pruebas, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamentó su acusación. En consecuencia solicitó sea admitida la presente acusación y todas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así mismo, a objeto de asegurar la comparecencia al Juicio Oral, solicitó se le mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 08/08/07, consistente en la prevista en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por último solicitó se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente y como sanción definitiva se le imponga la medida de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, modificando el escrito acusatorio en cuanto a la sanción definitiva a imponer, dada la proporcionalidad que rige en el sistema y la estabilidad que demuestra el adolescente en su conducta personal que evidencia el suficiente discernimiento para entender la ilicitud de su conducta, lográndose con esta sanción de amonestación el objetivo educativo del sistema.

    Por su parte la adolescente acusada, ciudadana (Identidad Omitida), una vez impuesta como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi carácter de defensora pública de la adolescente (Identidad Omitida), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito CONTRA LA F.P., específicamente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, consagrado en el Artículo 319 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas y cada una de sus partes igualmente rechazo que la adolescente por este motivo cursa el delito de forjamiento de documento de identidad, solicito se ordene el enjuiciamiento de la acusada a los efectos de que su responsabilidad por tal delito sea decidido en juicio oral y privado, igualmente solicito se exima a la adolescente del cumplimiento de medidas cautelares en consideración a la sanción solicitada por el Ministerio Público y pido la remisión de la presente causa al tribunal de juicio. Por último solicito copias simples del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia. Es todo”.

  2. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dicha norma, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de la acusada en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    1. -En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia de la imputada y de su defensa. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa a la adolescente identificada como acusada, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.

    2. - Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho delictivo imputado, ello en virtud de que la acción, como simple manifestación de voluntad de la adolescente imputada de intentar identificarse con una cédula de identidad falsa, produjo como resultado una consecuencia externa derivada de esa manifestación de voluntad, la cual es regulada por nuestro derecho penal, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación.

    3. - La estimación del hecho, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares que como fundamento de la acusación, presentó la Fiscalía del Ministerio Público; consistentes en: 1.-) Con el Acta Policial de fecha 07-08-2007, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) COLMENAREZ GIORDANNYS, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “es el caso que en la mañana de hoy martes 07-08-2007 siendo aproximadamente las ocho de la mañana (08:00 a.m.) de la mañana recibí el servició en la Oficina de Investigaciones y como novedad recibí a una adolescente de nombre (Identidad Omitida), la cual al solicitarle su identificación (cédula) para hacerle el acta de retiro de esta comisaría y compromiso del representante me mostró una cédula que aparentaba ser falsa, para verificar esto y los datos de la adolescente me dirigí hasta la cede de la ONIDEX donde me atendió un funcionario de dicho instituto quien me corroboró que el documento era falso. Es todo”. 2.-) Acta de Instructiva de Cargos levantada a la adolescente imputada (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.-) Con la copia simple del Acta de Nacimiento signada con el Nº 367, emanada de la prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se hace constar que en fecha 11 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa, nace la adolescente (Identidad Omitida). 4.-) El Resultado del Peritaje de Autenticidad y/o Falsedad de signada con el Nº 9700-057-1113 de fecha 15-08-2007. Realizada a: “01.- Un ejemplar con apariencia de cedula de identidad signada con el Nº V-20.389.757, a nombre de (Identidad Omitida), de fecha de nacimiento 11-12-1990… fecha de expedición 21-03-02, fecha de vencimiento 2012… exhibe una impresión dígito pulgar y una fotografía… 02.- Un ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el Nº V-20.389.757, a nombre de (Identidad Omitida), de fecha de nacimiento 11-12-1987… fecha de expedición 14-07-05, fecha de vencimiento 07-2015… PERITACION: … Un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, sobre le material recibido conjuntamente con el estándar de comparaciones (cédula de identidad) tenidas en este Departamento para tal fin… CONCLUSIONES: 01.- El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad, signada con el número V-20.389.757, a nombre de (Identidad Omitida), fecha de nacimiento 11-12-1990… fecha de expedición 21-03-02… descrito en el numeral 02, del presente peritaje; corresponde a un Documento de Identidad AUTENTICO. 02.- El ejemplar con apariencia de cédula de identidad, signada con el número V-20.389.757, a nombre de (Identidad Omitida), fecha de nacimiento 11-12-1990… fecha de expedición 21-03-02, descrito en el numero 02, del presente peritaje; corresponde a un Documento de Identidad FALSO. Es todo”.

    4. - Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de los elementos estructurantes de un ilícito penal al tener identidad la conducta desarrollada por la adolescente acusada, con la tipificada como delito en el artículo 319 del Código Penal, referente al Forjamiento de Documento de Identidad, ello en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    5. - La vinculación o participación de la adolescente aquí identificada como acusada deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indica que la adolescente (Identidad Omitida), se encuentra comprometida con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Juzgado.

  3. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    EXPERTO:

    1. - Detective J.L.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial del peritaje de autenticidad y/o falsedad asignado con el N° 9700-057-1113 de fecha 15-08-2007, realizada a: 01.- Un ejemplar con apariencia de cedula de identidad… signada con el Nº V-20.389.757, a nombre de (Identidad Omitida), de fecha de nacimiento 11-12-1990… fecha de expedición 21-03-02, fecha de vencimiento 2012… exhibe una impresión dígito pulgar y una fotografía… 02.- Un ejemplar con apariencia de cédula de identidad… signada con el Nº V-20.389.757, a nombre de (Identidad Omitida), de fecha de nacimiento 11-12-1987… fecha de expedición 14-07-05, fecha de vencimiento 07-2015… PERITACION: …Un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, sobre el material recibido conjuntamente con el estándar de comparaciones (cédula de identidad) tenidas en este Departamento para tal fin… CONCLUSIONES: 01.- El ejemplar con apariencia de cédula de identidad, signada con el número V-20.389.757, a nombre de (Identidad Omitida), fecha de nacimiento 1-12-1990… fecha de expedición 21-03-02… descrito en el numeral 02, del presente peritaje, corresponde a un Documento de Identidad AUTENTICO. 02.- El ejemplar con apariencia de cédula de identidad, signada con el número V-20.389.757, a nombre de (Identidad Omitida); fecha de nacimiento 11-12-1990… fecha de expedición 21-03-02… descrito en el numeral 02, del presente peritaje; corresponde a un documento de identidad FALSO… De conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente para establecer la existencia material de los objetos antes descritos, los cuales son incautados en poder de la adolescente imputada. Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata del experto quien practicó el peritaje de autenticidad y/o falsedad de los documentos de identidad, sobre el cual señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, siendo ésta pertinente, y bajo ese supuesto se admite.

      FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

    2. -) Dtgdo. (PEP) Colmenarez Giordannys, ubicado en la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren”, situada en la Avenida principal de la Urbanización Baraure II, Araure Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de la adolescente imputada. Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata del funcionario policial actuante en la aprehensión de la adolescente acusada sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

      OTRO MEDIO PROBATORIO

    3. -) La incorporación para su exhibición del ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad, signada con el número V-20.389.757, a nombre de (Identidad Omitida), fecha de nacimiento 11-12-1990, fecha de expedición 21-03-02, corresponde a un documento de identidad FALSO. A los efectos de ser exhibido durante el debate y presentado al funcionario policial y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. Al respecto observa este juzgado que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hace admisible como medio probatorio.

  4. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER

    En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, solicitando se le impusiera a la adolescente (Identidad Omitida) como sanción definitiva la medida de Amonestación de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente ésta en una severa recriminación verbal, ello conforme con las pautas para la determinación y aplicación de la medida establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, es por lo que considera este Tribunal que la misma es proporcional a la naturaleza del hecho punible atribuido y al daño causado, ello tomando en consideración la estabilidad que demuestra la adolescente en su conducta personal que evidencia el suficiente discernimiento para entender la ilicitud de su conducta, lográndose con esta sanción de amonestación el objetivo educativo del sistema.

    En cuanto a la medida cautelar impuesta a la adolescente en Audiencia Oral de Presentación de Detenido celebrada en fecha 08/08/07, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Control 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad, este Tribunal de la revisión efectuada a los libros llevados por ante la Oficina de Alguacilazgo pudo constatar que del registro de presentaciones de la adolescente, ésta cumplió a cabalidad con la misma, razón por la cual de conformidad al artículo 578 literal “E” eiusdem, se acuerda cesar la referida medida, y así se acuerda.-

  5. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

    Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle a la adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole a la adolescente acusada, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual la adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir el hecho por el cual se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la adolescente acusada (Identidad Omitida); por la comisión de uno de los delitos contra la f.p., específicamente el delito de Forjamiento de Documento de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándose a la adolescente a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACION, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decreta.-

Segundo

Se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos antes expresados. Así se declara.-

Tercero

Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 08/08/07, consistente en la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “E” eiusdem. Así se acuerda.-

Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. Geniyana Pereira

Secretaria

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