Decisión nº 07 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2004.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5871/2004.

Ref.: AUTO QUE DECIDE REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA D.A.G.S. E IMPONERLE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a decidir si impone o no medida de privación judicial a la ciudadana D.A.G.S., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 15-09-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.438, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de tercer semestre de Administración, hija de D.S. (v) y E.G. (v); domiciliada en la Urbanización Bajumbal, calle Machiri, Nº M-15, San Cristóbal, Estado Táchira; con respecto a quien la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad por la “presunta” comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la “recien nacida” A.G. (según Pre-calificación fiscal).

II

RESUMEN FACTICO

En calenda 17 de noviembre de 2004, a las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), ingresó al área de obstetricia (sala de parto) del Hospital Central de San Cristóbal, Dr. J.M.V. una paciente de nombre D.A.G.S., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.656.438; la cual cargaba en los brazos un feto; la paciente y el feto fueron inmediatamente colocados sobre una camilla y atendidos por la doctora M.T., quien constato que el feto no presentaba signos vitales y ordenó que el mismo fuera trasladado al área de anatomia patologica (morgue) del Hospital Central de San Cristóbal; luego de ser atendida D.A.G.S. y se retiró del Hospital no obstante las instrucciones de la médico tratante quien le señalo que no podia irse del centro hospitalario.

A las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m) de ese mismo día 17 de noviembre de 2004, ingreso al área de obstetricia (sala de parto) del Hospital P.P.d.I.V. de los Seguros Sociales la ciudadana D.A.G.S., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.656.438 y fue examinada por la médico de guardia de nombre M.T. quien le diagnostico 1) Parto inmaduro, extra hospitalario, 2) retención de restos ovulares, 3) laceraciones vaginales, lo cual se hace presumir que fue parto provocado. Inmediatamente se hicieron presentes al centro asistencias funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), quienes procedieron a detener a D.A.G.S.; la cual fue puesta a ordenes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, quien ordeno recluir a la aprehendida en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. J.M.V..

En fecha 18 de Noviembre de 2004 la abogado M.C.R., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público procedió a cumplir con lo precptuado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presentando fisicamente a D.A.G.S., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión.

El día 19 de Noviembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se traslado y constituyó en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, Dr. J.M.V., piso 8, cama numero 23; a fin de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de una medida de coerción personal; en el acto la abogado M.C.R., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público encuadro los hechos dentro del punible de “ABORTO PROVOCADO”, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal y solicito se le impusiera medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana D.A.G.S.; a lo cual el Tribunal decidió IMPONER como medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a la imputada D.A.G.S., de condiciones civiles y personales, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Pena y de conformidad con los ordinales 2º, 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso a la imputada la prestación de una caución económica consistente en el pago de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS; a cancelar en el Banco de Fomento Regional Los Andes previa orden del Tribunal; la prohibición de salir del Estado Táchira y la presentación por ante el Tribunal una vez cada ocho (08) días.

El día 22 de Noviembre de 2004, fue dada de alta del Hospital Central de San Cristóbal, Dr. J.M.V. la imputada D.A.G.S. y recluida en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

En esta misma fecha 24 de Noviembre de 2004, la abogado M.C.R., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Mediante oficio numero 20-F16-3129, solicito al Tribunal que se le revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana D.A.G.S., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.656.438; pues “habian variado las circunstancias” en vitrtud de habia recibido el informe de autopsia de la recien nacida” y como tal los hechos pudieran encuadrarse ahora en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 º del artículo 408 del Código Penal.

III

PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º del Código Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de presdio de VEINTE (20) AÑOS a TREINTA (30) AÑOS.

IV

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2004, suscrita por los ciudadanos R.D.G. y F.S., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; quienes señalaron que “El distinguido R.D.G.d. servicio en el Hospital Central de San Cristóbal, específicamente área de emergencia, cuando se traslado a efectuar un recorrido en el área de anatomía patológica (morgue), al entrevistarse con el camillero de guardia J.R., le indico el ingreso de un feto de sexo femenino de un aproximado de ocho a nueve meses de gestación de nombre A.G.d. 2 kilogramos de pesos y mide 40 centímetros con orden médica para necroscopia de ley, procedente de área de obstetricia ( sala de parto) ordenada por el médico residente de dicha área. Se trasladó a la referida área, en donde se entrevistó con la doctora S.D., Médico Cirujano, quien le indico que a las 10:50 horas de la mañana había ingresado una paciente con un feto en los brazos sin signos vitales, quien quedo identificada como D.A.G.S., la cual luego de la atención médica se retiró de las instalaciones de dicha área contra opinión médica , seguidamente procedí a pasar dicha novedad, a la central de patrullas, posteriormente como a las 05:30 horas de la tarde reporto la central de patrullas al efectivo policial Distinguido placa 187 F.S. indicándole que se trasladara al área de obstetricia ( sala de partos) del Instituto Venezolano del Seguro Social ( Hospital P.P.R.), donde se encontraba de servicio, ya que al parecer había ingresado a ese centro asistencial la ciudadana el mención, quien había dejado un feto en el hospital central, el mismo al verificar la información se entrevisto con la Doctora M.T., quien le indico que a las 03:00 horas de la tarde había ingresado una ciudadana quien dijo llamarse D.A.G.S., quien se encontraba acostada en una camilla para el momento vestía bata de color verde, de rasgos fisonómicos piel blanca, pelo amarillo, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 de estatura, asimismo el efectivo F.S. le solicitó el diagnostico médico a la Doctora, quien manifestó: 1) Parto inmaduro, extra hospitalario, 2) retención de restos ovulares, 3) laceraciones vaginales, lo cual se hace presumir que fue parto provocado, seguidamente procedí a indicarle la causa de la detención a dicha ciudadana”.

  2. Protocolo de autopsia Nº 1115-004 de fecha 24 de Noviembre de 2004, que señala que la muerte de la recien nacida A.G. ocurrio a raíz de “Paro cardiorrespiratorio. Edema cerebral. Severo sufrimiento fetal duarmte el parto”.

    V

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º , 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumplen los requisito sustanciales mínimos exigidos por el artículo 250 ejusdem como son:

    VI

    HECHO PUNIBLE

    Por lo que es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

    TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a la imputada D.A.G.S. en la “presunta” comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:

    1. Destrucción de la vida de la vida de un hombre: En este momento debemos hacernos una pregunta ¿Cuando se puede hablar de homicidio y no de aborto? y la respuesta es que el limite entre el aborto y el homicidio, es el “comienzo del nacimiento”; entendiendose por comienzo del nacimiento el inicio de la dilatación del cuello uterino con el consecuente descenso de la criatura (momento llamado Activa) hasta la expulsión de la criatura (parto); dejando sentado que lo que origina el comienzo del nacimiento pueden ser factores naturales o artificiales. Entendiendose entonces para efectos penales como aborto “la muerte del producto de la concepción antes de iniciar el proceso de nacimiento con total independencia si el ser humano que se desarrolla es viable o no”. Sabemos que la vida humana tiene un desenvovimiento intrauterino (VIDA DEPENDIENTE) y extrauterino (VIDA INDEPENDIENTE); la vida dependiente va desde la fecundación hasta el nacimiento, donde se inicia la vida independiente; cualquier atentado contra la vida del embrión (hasta la semana 12 luego de la fecundación) o al feto (de la semana 12 hasta el nacimiento) en la fase dependiente se llama “ABORTO” y en la fase indepediente (cuando ya hay nacimiento) se llama HOMICIDIO.

    2. que se de la relación de causa efecto entre esa muerte y el acto del homicida:

    3. la intención de matar, o sea, el animus necandi de los latinos.

    A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada ( Homicidio Calificado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple homicidio y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las tres primeras de simplemente la muerte ilegítima de un hombre, ocasionada por otro hombre, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “MUERTE COMETIDA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE”: Las relaciones de sangre entre homicida y victima, han sido consideradas, en todo tiempo, como causa de hacer más grave el homicidio; pues es tanta la temibilidad del delincuente, que ni los vinculos familiares detienen su brazo homicida; surgiendo una presunción de gran preversión moral.

    ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

    En el caso sub judice a D.A.G.S. se le imputa “el presuntamente” haber dado muerte a su hija A.G. con una refinada premeditación, con absoluta ausencia de moralidad y dignidad, conducta que ha hecho tabla rasa con todos los comportamientos de la persona Humana.

    ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

    En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por la imputada D.A.G.S. lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA VIDA y LA INTEGRIDAD PERSONAL de su propia hija A.G..

    Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

    IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

    Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

    Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando D.A.G.S. presuntamente cometió el homicidio no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

    VI

    FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (PRINCIPIOS DE PRUEBA O PRUEBA SUMARIA –SIN CONTROVERTIR-) QUE PERMITAN SUPONER QUE EL IMPUTADO HA PARTICIPADO DE ALGUNA MANERA EN DICHO DELITO

    Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.

    Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.

    Ahora bien, siendo la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios para creer que D.A.G.S. actuó en forma consciente y voluntaria; pues luego que se enteró que la niña no presentaba signos vitales se fue del Hospital no obstante la prohibición expresa por parte de la médico tratante (INDICIO DE LA HUIDA); el protocolo de autopsia señala como positiva LA PRUEBA DE DOSIMACIA PULMONAR, lo que evidencia que la niña nació, tuvo vida independiente estaba en la fase neonatal y como “persona desvalida” requeria socorro por la madre. Ahora el protocolo de autopia habla de que la recien nacida A.G.” sufrió un severo sufrimiento fetal durante el parto; configurando ello un posible atentado contra la s.d.n. o contra la vida del mismo.

    VII

    PELIGRO DE FUGA

    Casos en los que cabe la detención preventiva

    Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

    Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

    La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de HOMICIDIO CALIFICADO conlleva una pena que en su limite máximo supera los diez años de presidio, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.

    Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.

    La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

    En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

    No sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningun otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.

    Al apreciar la cuestión desde la anterior perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se seguirían de erigir la personalidad del imputado en pauta para resolver si se opta o no por la detención preventiva.

    En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento del defensor, quien estima que si del simple análisis de la personalidad se deduce que la imputada D.A.G.S. va a comparecer por ser venezolano, tener arraigo en el país, no habría razón para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirá la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.

    Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por el defensor en su intervención es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por el defendidos, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.

    Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad del imputado en los términos esbozados en la audiencia oral, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.

    Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que el margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas.

    En sentir de este Tribunal, estan dadas las condiciones para decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a D.A.G.S., en tales circunstancias el solo hecho de invocar las cualidades personales de la imputada en el sentido de su arraigo, su condición de estudiante, su asistencia a todos los actos del proceso no configura un motivo para mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta. Por tanto se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta y se le impone medida privativa de libertad.

    “En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  3. Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar imponerle MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a D.A.G.S., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 15-09-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.438, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de tercer semestre de Administración, hija de D.S. (v) y E.G. (v); domiciliada en la Urbanización Bajumbal, calle Machiri, Nº M-15, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de su hija D.G..

  4. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de D.A.G.S., ya identificada y dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente- S.A., Estado Táchira.

  5. Se acuerda efectuar la audiencia para escuchar a la imputada D.A.G.S., y decidir si se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se le impone una medida menos gravosa para el día de mañana, jueves veinticinco de Noviembre de 2004, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Notifiquese a las partes; ello en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)

    .

    En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de de dos mil cuatro, a las cinco horas de la tarde.

    Cópiese y cúmplase,

    J.O.A.,

    Juez,

    ROMAYBA VIELMA

    Secretaria,

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