Decisión nº 6662-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 29 de Enero de 2009

198° y 147°

Causa No.6662-07

Juez Ponente: L.A.G.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J.D.B., en su condición de víctima, actuando en nombre y derecho propio en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 14 de noviembre de 2007 y publicada el 15 del mismo mes y año, mediante la cual decreta SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana D.S.E.D.C.; formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 6 y 318 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 04 de diciembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. J.A.R., en virtud de que se encontraba designado como Suplente Especial hasta el día 18-03-2008, fecha el la cual se reincorpora el Juez Titular Dr. L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitida como fue la presente causa, en fecha 09 de diciembre de 2007, este Corte de Apelaciones ordenó fijar oportunidad, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la última de las partes, para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-02-2008 se fija audiencia para el día 20 de febrero del mismo año, no estando las boletas efectivas en el expediente de ninguna de las partes, esta Sala procede a fijar nueva audiencia oral para el día 12-03-2008.

El día 12-03-2008, se difiere la audiencia oral por no constar en autos la boleta de notificación efectiva del ciudadano A.J.D.B., en su condición de víctima; por lo cual se fija como nueva fecha el día 18-03-2008, para la respectiva realización de la audiencia, la cual se difiere por reincorporarse del disfrute de sus vacaciones el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Dr. L.A.G.R..

En fecha 02-04-2008, por recibirse por parte de la Secretaria de esta Sala, llamada telefónica de la ciudadana L.C., en su condición de esposa de la víctima D.B.A.J., la cual informa que su cónyuge no podrá asistir a dicho acto por haber sufrido un accidente, consignando el correspondiente justificativo médico, por lo cual se difiere la audiencia para el día 29-04-2008.

En fecha 29-04-2008, se difiere la audiencia oral, en virtud, de que la investigada E.D.S. revoca a su Defensor Privado y solicita le sea designado un Defensor Público, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 14-05-2008; y por no haber despacho ese día se difiere dicho acto para la fecha del 27-05-2008.

En fecha 11 y 25 de junio de 2008 se difiere la realización de la audiencia oral por no haber despacho en esta Sala; siendo fijada nueva fecha el día 21-07-08, siendo que por solicitud de la víctima A.R.D.B. se difiere para el día 04-08-2008, ocurriendo nuevamente diferimiento de la audiencia a solicitud de la víctima antes mencionada, por lo cual se fija nueva oportunidad para el día 17-09-2008.

En fecha 17-09-2008 y 01-10-2008 por no haber despacho en esta Corte de Apelaciones se difiere dicho acto para el día 14-10-2008, siendo que ese día por no constar la Boleta de Notificación efectiva en el expediente de la víctima A.D.B., se difiere la audiencia oral para el día 29-10-2008, la cual se difiere en virtud, de que la víctima A.D.B. cambio su domicilio según el escrito consignado por el ciudadano A.J.D.B., fijándose nueva oportunidad para el día 11 y 25 de noviembre de 2008, donde no hubo despacho en esta Sala, por lo cual se difiere dicho acto para el día 09-12-2008.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el Representante Fiscal Abg. R.D.T., la defensora pública penal Abg. R.M., la investigada ciudadana E.D.C.D.S. y los ciudadanos DAVILA BARRIENTOS A.R. y D.B.A.J. en su condición de víctimas, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADA: E.D.C.D.S.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abogada R.M.

VICTIMAS: DAVILA BARRIENTOS A.R. y D.B.A.J.

FISCAL: Abogado R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 03 de agosto de 2006, la Profesional del derecho Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, el siguiente escrito de solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana E.D.S., en el cual expone:

...DEL DERECHO…considera esta Representante del Ministerio Público, que los hechos denunciados, por las presuntas Víctimas, ciudadanos: R.D. BARRIENTOS, A.J.D.B., ya identificados, no revisten carácter penal, por cuanto los mismos deben dirimirse por ante los tribunales de la jurisdicción(sic) Civil, ya que se observa que los denunciantes, interpusieron escrito por ante la Fiscalía Superior del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 2 de Agosto de 2006, folio 01, donde manifiestan que su abuela paterna O.S.D.D., vendió en vida, terreno de su propiedad, con un área aproximada de trescientos quince metros cuadrados (315 Mts2), y dos casas para vivienda en la planta baja y otra en la planta alta con entradas independientes, ubicado en el parcelamiento F. deM., Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, a su hija E.D.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° .- 620.588. y que ésta valiéndose de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de su madre, adquirió dicho bien inmueble. El artículo 545 del Código Civil, establece los siguiente...’la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, (negrilla y sub-rayado mío), como es el caso que nos ocupa, donde la misma lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1978, anotado bajo el N° 8, Protocolo 10 y dispuso en vida de dicho bien inmueble. Igualmente el artículo 1126 del Código Civil Venezolano, establece los siguiente...’ El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes entre sus hijos y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no disponible. (negrilla y sub-rayado mío). PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, con base a los razonamientos expresados, es por lo quedo ante su competente autoridad, en virtud de que será Usted a quien le corresponda decidir; para solicitarle, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de la ciudadana: E.D.C.D.S., titular de la dula de Identidad N° V-620.588 residenciada en la calle Rondón casa N° 4 La Mata, Estado Miranda

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TERCERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, realiza el siguiente pronunciamiento:

…Una vez realizado la revisión exhaustivas de las presentes actuaciones este tribunal para a determinar si estamos ante una violación de las normas constitucional o procesal, en primero lugar indica que la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la DRA. Y.B.F.L., emitió su acto conclusivo como lo es el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14-12-06, siendo recibido por este tribunal el día 15-12-06. Ahora bien de los escritos consignados por el profesional del derecho A.J.D.B., se evidencia que intento tal acción el día 28-11-06 ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, la cual fue recibida el mismo día, siendo las 9:15 de la mañana, se sello y firmo la cual no es legible, tal como cursa al folio 56 de la presente causa. Al respecto la Representante del Ministerio Publico da contestación a solicitud requerida por este Tribunal en donde indico que fue notificada el día 08-01-07, mediante oficio procedente de la Fiscalia Superior del Estado Miranda, por vía fax y el original de dicha comunicación la recibió el día 02-02-07. De todo lo antes expuesto se evidencia claramente que la Representante del Ministerio Publico emito pronunciamiento sin tener conocimiento de la acción intentada por la victima, situación que no puede imputársele a esa representación fiscal, en tal sentido se evidencia que dicha fiscalia actuó de buena fe, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere al segundo planteamiento que la Representante del Ministerio Publico no dio inicio a la investigación y en consecuencia no realizo ningun acto de investigación; si bien es cierto que de las actuaciones no cursa el documento en donde se da inicio a las presentes actuaciones no es menos cierto que las victimas al presentar su denuncia no presentaron ningún medio probatorio, considerando que planteaba que la ciudadana en condición de imputada D.S.E.D.C., estaba incursa en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, USO DE ACTO FALSO Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 322, 462 y 46 del Código Penal y muy por el contrario los Defensores Privados de la ciudadana plenamente identificada presentaron documento en donde se dejaba claro que el inmueble en controversia fue protocolizado el día 10-07-1992, ante del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 22; Tomo 3; Protocolo Primero, tal como se evidencia en la Copia Certificada del documento de propiedad del terreno y de la casa; tal como corre inserto a los folios 11 al 18 de la presente causa. En tal sentido llama poderosamente la atención que después de quince (15) años y cuatro (04) meses, pretenda hacer ver la presunta comisión de los delitos antes mencionados, considerando que en el supuesto que se haya incurrido en un licito penal dicha acción debe ser pretendida inicialmente ante la jurisdicción civil y no la penal, como pretende hacerlo el profesional del derecho A.J.D.B., considerando que no existe suficientes evidencias para considerar que estamos ante esos hechos punibles, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, por considerar que no está dentro del supuesto establecido para considerar que no se ha violentado las disposiciones de los artículos 280, 281 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar si existen las circunstancias fácticas para considerar que estamos antes la presunta comisión de los delitos ESTAFA CALIFICADA, USO DE ACTO FALSO Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 322, 462 y 463 del Código Penal, se debe considerar los supuestos en que el Representante del Ministerio Publico fundamento su requerimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos relatados por el profesional del derecho A.J.D.B., en su escrito que cursa inserto a los folios 01 al 10 de la presente causa, se indica que su padre el ciudadano D.S.A.R., con autorización de su hermano D.S.J.A., construyo en una casa sobre el inmueble de la ciudadana D.S.O., quien era la madre de todos estos ciudadanos y abuela de la victimas y posteriormente se la vendió a la ciudadana D.S.E.D.C., siendo registrada el día 10-07-1992, de los cual se desprende que se inicia la presente causa por problemas de convivencia entre ellos, por unos tanques que están en la construcción de la casa del segundo nivel.

En esta sentido el argumento que establece en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se recoge aquellas circunstancias en la cual el hecho imputado no constituye delito, por cuanto la ciudadana D.S.E.D.C., es también heredera de dicho inmueble, en primer grado, tal como lo establece el articulo 1126 del Código Civil y por otro lado se protocolizo la venta el día 10-07-1992, ante del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 22; Tomo 3; Protocolo Primero; derecho que le corresponde por venta que realizara la madre a su hija, tal como corre inserto a los folios 11 al 18 de la presente causa.

Es importante destacar que el ciudadano D.B.A.J. en compañía de su hermano el ciudadano DÁVILA BARRIENTOS A.R., en fecha 02-08-07 comparecen ante la Unidad de Atención a la Victima; y manifestaron lo siguiente: ‘...Acudimos ante este despacho a fin de consignar escrito constante de nueve (09) FOLIOS UTILES, en los cuales se denuncia los delitos de Estafa Calificada; Uso de Acto Falso y Fraude... ‘ tal como corre inserto a los folios útiles desde el folio 1 al 10 de las presentes actuaciones. Asi como en fecha 25-10-07, se recibe ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia simple de solicitud N° 42950, la cual se sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde aparece como solicitante A.R.D. B (sic) Y OTROS; cuyo motivo es UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 28-07-06, tal como consta en los folios 19 al 41 de la presentes actuaciones, ahora bien, el tribunal competente realizo actuaciones el día 13-10-06, en donde acuerdo lo siguiente: ‘...Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, redactada por el abogado A.J.D.B., INSCRITO en el Inpreabogado bajo el N° 27 795 Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, por asuntos de herencia declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS SUFICIENTES y BASTANTE a los ciudadanos A.R.D.B., M.E.D.R. Y A.J.D.B., actuando en su nombre y derecho propio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.455.040; V-4.052.262 y V-6.457.005, respectivamente, asi mismo los ciudadanos L.E.D.G., G.D.G. Y C.E.D.B., en la sucesión del ciudadano A.R. DA V.S., quien fuera titular de la Cedula de Identidad N° V-365.785, quien falleció en la ciudad de los Teques, Clínica Centro Medico Docente El Paso, en fecha 25 de Diciembre de 2004, en su carácter de causahabiente del prenombrado causante, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a los promoventes, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, previas constancia en el Libro Diario’.

De lo cual se desprende que por ser hijos del ciudadano A.J.D.B., y poseer un derecho sobre el inmueble en cuestión, se pretende iniciar una acción penal, por problemas de convivencia entre los miembros de ese grupo familiar y considerar que la D.S.E.D.C., titular de la cedula de identidad N° V-620.588, esta incursa en los delitos ESTAFA CALIFICADA, USO DE ACTO FALSO Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 322, 462 y 463 del Código Penal, queda claro que no existe fundamentos jurídicos para continuar con la misma, por cuando se realizo una venta y posteriormente se registro, lo cual se evidencia que se cumple con el supuesto del articulo 546 del Código Civil.

Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana D.S.E.D.C., titular de la cedula de identidad N° V-620.588, que los hechos que se le imputan a la ciudadana en condición de imputada no tiene carácter penal y en consecuencia, el representante del Ministerio Publico el día 14-12-06, solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que no existe un hecho punible, ello conforme al mandato establecido en el articulo 318 ordinal 2° el cual reza: ‘El sobreseimiento procede cuando: 2°- ‘...El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Por tales razones, este Tribunal estima que la conducta desplegada por la ciudadana D.S.E.D.C., no esta incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, USO ACTO FALSO Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 322, 462 y 463 del Código Penal, y no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley,

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana D.S.E.D.C.; formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 6 y 318 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS PRESENTES, por considerar que no existe violación alguna a las disposiciones del articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el representante del ministerio Publico actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal…

CUARTO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano A.J.D.B., en su condición de víctima, actuando en nombre y derecho propio, interpone escrito de Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…DE LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO

Quien aquí recurre es del razonamiento que la decisión aludida, debe ser considerada como un exceso en cuanto a la aplicación de las normas legales que regulan la competencia del Juez y las formas procesales, en violación expresa de los artículos; 16, 17, 19 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando el debido proceso, causando un gravamen irreparable, tomando en consideración que se violentaron las normas de procedimiento obligatorias incurriendo entonces el juez en un error de derecho, al aplicar equivocadamente la posición de autoridad y decretar un sobreseimiento. Todo acto del proceso no deja de ser un acto formal y los sujetos procesales deben conducir su actividad conforme a lo establecido en la ley adjetiva vigente, no hay acto procesal sin forma externa sujetas a forma lugar y tiempo, en donde el principio del debido proceso apunta a la reglamentación procesal es por ello que la juez erró al no reflexionar ni valorar que en el caso de Marras la ciudadana Fiscal Segunda del Estado Miranda no debió emitir acto conclusivo alguno estando recusada.

Por lo que la ciudadana juez recurrida no puede violentar los principios y normas de orden publico y acordar un sobreseimiento bajo tales condiciones abusivas, ya que es un requerimiento de la seguridad jurídica Igualmente la ciudadana juez recurrida no cumplió con su obligación de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que se vincula necesariamente a la garantía de la seguridad Jurídica, que es un mecanismo garante del respeto al ordenamiento jurídico y de sumisión tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder…Es decir, a sabiendas que antes que antes(SIC) de que la Fiscal del Estado Miranda existía una Recusación en su contra y por ende estaba impedida legalmente para emitir opinión sobre el fondo del asunto, sin embargo la ciudadana Juez recurrida no le importó la existencia de tal situación y de forma sorprendentemente decreta un sobreseimiento manifestando entre otras muchas cosas que la ciudadana fiscal no actuó de mala fe, violentando principios elementales del proceso y que son de orden publico igualmente considero que sola recepción de un escrito por parte de la investigada suple la inexistencia de la orden de inicio de la investigación por parte del Misterio Publico vale decir que según la juez recurrida ahora la investigación esta bajo el poder y dirección de los investigados y no del Ministerio Publico.

LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en decisión de fecha 16-11-01 con ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, en donde se establece entre otras cosas lo siguiente: . . . Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal silencio de la ley, ¿Cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión Constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes. En consecuencia los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan. Y por ende estos debes ser cumplir (sic) previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución…DEL PETITORIO. Con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos; 1, 19, 190, 191, 195, 196, 197, 282 en correspondencia directa con las disposiciones Constitucionales, 7, 25, 136, 137, 139 que sujetan al ciudadano Juez Penal como persona que ejerce el Poder Público Nacional, en virtud que en el decreto de sobreseimiento penal de marras se viola el artículo 49 Constitucional, y sea decretada la nulidad del decreto de Sobreseimiento por cuanto el Ministerio Publico y la Juez recurrida ‘Abusaron de su Posición de Autoridad’ en contra mi contra y de mis hermanos y violando normas y principios de orden publico como lo son las normas procedimentales a sabiendas que el quebrantamiento de estas normas es lo que induce a la violación del debido proceso

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En fecha 27 de noviembre de 2007, comparece por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, el profesional del derecho E.D.T., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, a los fines dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la víctima, expone lo siguiente:

…no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana EMERITA DEL VALLE D.S., por tanto lo procedente es, la solicitud del sobreseimiento conforme al numeral 2 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, el cual permite al Ministerio Público determinar en definitiva que el hecho atribuido no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad; y el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos probatorios en la presente causa, el Tribunal Sexto de Control actuando conforme a derecho acogió la solicitud del Ministerio Público y decretó EL SOBRESEIMIENTO de la misma. Por otro lado en aras de economizar el tiempo al Estado con una pronta y oportuna, administración de Justicia, si analizamos las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 Constitucionales ya referidos, el primero de ellos prevalece como Garantía Constitucional el Derecho de Acceso a la Justicia, donde toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos a la tutela judicial efectiva debiendo obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo que el Estado debe garantizar una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Siendo esto así, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente y que en nada obstaculiza la Administración de Justicia, pues ante todo el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que garantiza el derecho del justiciable (EMERITA DEL VALLE D.S.) en todo grado y estado del proceso. Igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido ha quedado demostrado que el Tribunal Sexto de Control ha sido fiel cumplidor de la inmediación, de la concentración ha sido garante de la constitucionalidad al decretar el sobreseimiento de la presente causa en virtud que los hechos que materialmente resultaron acreditados no se encuentran descritos como tipo penal en nuestra legislación, razón por la cual al no encontrarse los hechos tipificados como delito, atendiendo al principio constitucional y legal que nadie puede ser juzgado por los hechos que no se hayan establecidos por ley previa como delito (Nullum Crimen sine Lege), es por lo que es Representación Fiscal, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas SOLICITA se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 20N0V2007 (sic) por el ciudadano A.J.D.B., en su carácter de Víctima en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 14N0V2007 (sic), mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento de la causa de la ciudadana D.S.E.D.C., Contestación que hago e interpongo dentro del lapso legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas señala:

…Quien aquí recurre es del razonamiento que la decisión aludida, debe ser considerada como un exceso en cuanto a la aplicación de las normas legales que regulan la competencia del Juez y las formas procesales, en violación expresa de los articulos; 16, 17, 19 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando el debido proceso, causando un gravamen irreparable, tomando en consideración que se violentaron las normas de procedimiento obligatorias incurriendo entonces el juez en un error de derecho, al aplicar equivocadamente la posición de autoridad y decretar un sobreseimiento. Todo acto del proceso no deja de ser un acto formal y los sujetos procesales deben conducir su actividad conforme a lo establecido en la ley adjetiva vigente, no hay acto procesal sin forma externa sujetas a forma lugar y tiempo, en donde el principio del debido proceso apunta a la reglamentación procesal es por ello que la juez erró al no reflexionar ni valorar que en el caso de Marras la ciudadana Fiscal Segunda del Estado Miranda no debió emitir acto conclusivo alguno estando recusada.

Por lo que la ciudadana juez recurrida no puede violentar los principios y normas de orden publico y acordar un sobreseimiento bajo tales condiciones abusivas , ya que es un requerimiento de la seguridad jurídica Igualmente la ciudadana juez recurrida no cumplió con su obligación de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que se vincula necesariamente a la garantía de la seguridad Jurídica, que es un mecanismo garante del respeto al ordenamiento jurídico y de sumisión tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder…Es decir, a sabiendas que antes que antes(sic) de que la Fiscal del Estado Miranda existía una Recusación en su contra y por ende estaba impedida legalmente para emitir opinión sobre el fondo del asunto, sin embargo la ciudadana Juez recurrida no le importó la existencia de tal situación y de forma sorprendentemente decreta un sobreseimiento manifestando entre otras muchas cosas que la ciudadana fiscal no actuó de mala fe, violentando principios elementales del proceso y que son de orden publico igualmente considero que sola recepción de un escrito por parte de la investigada suple la inexistencia de la orden de inicio de la investigación por parte del Misterio Público vale decir que según la juez recurrida ahora la investigación esta bajo el poder y dirección de los investigados y no del Ministerio Publico…

Y finalmente, concluye:

…Con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos; 1, 19, 190, 191, 195, 196, 197, 282 en correspondencia directa con las disposiciones Constitucionales, 7, 25, 136, 137, 139 que sujetan al ciudadano Juez Penal como persona que ejerce el Poder Público Nacional, en virtud que en el decreto de sobreseimiento penal de marras se viola el artículo 49 Constitucional, solito sea decretada la nulidad del decreto de Sobreseimiento por cuanto el Ministerio Publico y la Juez recurrida ‘Abusaron de su Posición de Autoridad’ en contra mi contra y de mis hermanos y violando normas y principios de orden publico como lo son las normas procedímentales a sabiendas que el quebrantamiento de estas normas es lo que induce a la violación del debido proceso

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Nulidad de Oficio

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada ha revisado el expediente y ha constatado lo siguiente: El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Los Teques, ante la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representante del Ministerio Público a favor de la ciudadana E.D.C.D.S., señala en su sentencia lo siguiente:

….Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar si existen las circunstancias fácticas para considerar que estamos antes la presunta comisión de los delitos ESTAFA CALIFICADA, USO DE ACTO FALSO Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 322, 462 y 463 del Código Penal, se debe considerar los supuestos en que el Representante del Ministerio Publico fundamento su requerimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos relatados por el profesional del derecho A.J.D.B., en su escrito que cursa inserto a los folios 01 al 10 de la presente causa, se indica que su padre eL ciudadano D.S.A.R., con autorización de su hermano D.S.J.A., construyo en una casa sobre el inmueble de la ciudadana DE D.S.O., quien era la madre de todos estos ciudadanos y abuela de la victimas y posteriormente se la vendió a la ciudadana D.S.E.D.C., siendo registrada el día 10-07-1992, de los cual se desprende que se inicia la presente causa por problemas de convivencia entre ellos, por unos tanques que están en la construcción de la casa del segundo nivel.

En esta sentido el argumento que establece en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se recoge aquellas circunstancias en la cual el hecho imputado no constituye delito, por cuanto la ciudadana D.S.E.D.C., es también heredera de dicho inmueble, en primer grado, tal como lo establece el articulo 1126 del Código Civil y por otro lado se protocolizo la venta el día 10-07-1992, ante del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 22; Tomo 3; Protocolo Primero; derecho que le corresponde por venta que realizara la madre a su hija, tal como corre inserto a los folios 11 al 18 de la presente causa.

Es importante destacar que el ciudadano D.B.A.J. en compañía de su hermano el ciudadano DÁVILA BARRIENTOS A.R., en fecha 02-08-07 comparecen ante la Unidad de Atención a la Victima; y manifestaron lo siguiente: “...Acudimos ante este despacho a fin de consignar escrito constante de nueve (09) FOLIOS UTILES, en los cuales se denuncia los delitos de Estafa Calificada; Uso de Acto Falso y Fraude... ‘ tal como corre inserto a los folios útiles desde el folio 1 al 10 de las presentes actuaciones. Así como en fecha 25-10-07, se recibe ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia simple de solicitud N° 42950, la cual se sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde aparece como solicitante A.R.D. B (sic) Y OTROS; cuyo motivo es UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 28-07-06, tal como consta en los folios 19 al 41 de la presentes actuaciones, ahora bien, el tribunal competente realizo actuaciones el día 13-10-06, en donde acuerdo lo siguiente: ‘...Vista la solicitud que en cabeza las presentes actuaciones, redactada por el abogado A.J.D.B., INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 27 795 Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, por asuntos de herencia declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS SUFICIENTES y BASTANTE a los ciudadanos A.R.D.B., M.E.D.R. Y A.J.D.B., actuando en su nombre y derecho propio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.455.040; V-4.052.262 y V-6.457.005, respectivamente, asi mismo los ciudadanos L.E.D.G., G.D.G. Y C.E.D.B., en la sucesión del ciudadano A.R.D.S., quien fuera titular de la Cedula de Identidad N° V-365. 785, quien falleció en la ciudad de los Teques, Clínica Centro Medico Docente El Paso, en fecha 25 de Diciembre de 2004, en su carácter de causahabiente del prenombrado causante, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a los promoventes, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, previas constancia en el Libro Diario’.

De lo cúal se desprende que por ser hijos del ciudadano A.J.D.B., y poseer un derecho sobre el inmueble en cuestión, se pretende iniciar una acción penal, por problemas de convivencia entre los miembros de ese grupo familiar y considerar que la D.S.E.D.C., titular de la cedula de identidad N° V-620.588, esta incursa en los delitos ESTAFA CALIFICADA, USO DE ACTO FALSO Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 322, 462 y 463 del Código Penal, queda claro que no existe fundamentos jurídicos para continuar con la misma, por cuando se realizo una venta y posteriormente se registro, lo cual se evidencia que se cumple con el supuesto del articulo 546 del Código Civil.

Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana D.S.E.D.C., titular de la cedula de identidad N° V-620.588, que los hechos que se le imputan a la ciudadana en condición de imputada no tiene carácter penal y en consecuencia, el representante del Ministerio Publico el día 14-12-06, solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que no existe un hecho punible, ello conforme al mandato establecido en el articulo 318 ordinal 2° el cual reza: ‘El sobreseimiento procede cuando: 2°- ‘...El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Por tales razones, este Tribunal estima que la conducta desplegada por la ciudadana D.S.E.D.C., no esta incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, USO ACTO FALSO Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 322, 462 y 463 del Código Penal, y no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

.

Ahora bien, corresponde dentro del proceso penal vigente al Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal ostenta la Titularidad de la acción penal, la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados; en efecto dentro de las distintas formas de dar inicio a una investigación, en los delitos de acción pública dentro del procedimiento ordinario, se encuentra la denuncia, tras la cual el Ministerio Público salvo su desestimación, dará inicio a la investigación correspondiente.

Así el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Investigación del Ministerio Público. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Asimismo cabe mencionar el contenido de los artículos 11y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece:

Artículo 11. “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

(omissis…)

6. Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones…(0missis…)”

Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:

1º Promover la acción de justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes;

2º Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;

3º Ejercer la acción pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal;

4º Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal;

5º Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública…(omissis…)

(subrayado nuestro)

De las actas y actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa, que el Ministerio Público, ante la denuncia formulada por las presuntas víctimas, no dio inicio a la investigación respectiva, tampoco se observa el que haya desestimado la denuncia, limitándose a solicitar ante el Tribunal de Control respectivo, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal, siendo acordado por el Tribunal de Control en decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, no ejecutando éste, el control jurisdiccional correspondiente sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pues no se practicó diligencias de investigación alguna, y siendo que el acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, necesariamente implica una investigación previa; podemos concluir que tal omisión vulnera derechos de las presuntas víctimas en la presente causa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 991, de fecha 27-06-2008, con ponencia del Magistrado: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló:

…Es de hacer notar que, según se desprende de las actas del expediente, la representante del Ministerio Público se limitó a ordenar el inicio de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar el sobreseimiento sin haber practicado ningún tipo de diligencias de investigación, toda vez que el acto conclusivo -ya sea acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal previsto en el artículo 315 eiusdem- debe, necesariamente, ser el resultado de dicha investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público –tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso… En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C. deA. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…

En consecuencia esta Alzada, visto que el ministerio Público, ante la denuncia formulada por las presuntas víctimas, no dio inicio a la investigación respectiva, ni desestimó la denuncia, limitándose a solicitar ante el Tribunal de Control respectivo, el sobreseimiento de la causa, anula la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2007 y publicada el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Los Teques; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 30, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 190, 191, 195, 196 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal A-quo, remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 14 de noviembre de 2007 y publicada el 15 del mismo mes y año, mediante la cual decreta SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana D.S.E.D.C.; todo en conformidad con lo establecido en los artículos: 30, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 190, 191, 195, 196 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el Tribunal A-quo, remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.

Se ANULA DE OFICIO la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Publíquese. Remítase al Tribunal de la Causa a los fines de que cumpla lo ordenado en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sala del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ PONENTE

L.A.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR/jms

Causa. 6662-07

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