Decisión nº N°027-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-007179

ASUNTO : VP02-R-2012-000250

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 027-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano M.S.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.802, actuando en su carácter de defensor de la acusada D.A.P.P., en contra de la Sentencia N° 008-12, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra de la mencionada acusada, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.M. y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, condenándola a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08-06-12, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Posteriormente, en fecha 25-06-12, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada como fue la mencionada audiencia el día 09-06-12, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado M.S.H., actuando en su carácter de defensor de la acusada D.A.P.P., interpuso escrito recursivo, ratificándolo luego su contenido en fecha 25-05-12, fundamentándolo en los siguientes términos:

PRIMERO

Denunció la defensa con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que:

  1. En el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados”, al analizar el testimonio rendido por el médico forense N.E.S.F., sobre el informe médico legal practicado a la víctima, se refirió en el fallo que del mismo no se arrojó elemento probatorio para inculpar a la acusada como autora del delito de Homicidio Intencional, puesto que, el médico forense explicó que el proyectil siguió una trayectoria de adelante hacia atrás que dejó tatuaje, lo cual coincide, en su opinión, con lo expuesto por el experto F.S., Jefe de Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando el accionante que, la Jurisdicente ignoró tales declaraciones, ya que aplicando el método deductivo, debió apreciar que la víctima al halar el revólver hacia su cuerpo para continuar jugando la ruleta rusa, acercó el arma de fuego a corta distancia, produciéndose el disparo mortal “que no fue ejecutado intencionalmente por la acusada”.

  2. Sostuvo el apelante, que de acuerdo al testimonio de los ciudadanos D.C. y A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el hecho ocurrió porque la acusada y la víctima estaban manipulando el arma jugando a la ruleta rusa, por ello, considera que hubo concurrencia de culpa de la víctima y de la acusada.

  3. Continuó alegando la defensa, que el fallo no apreció la declaración de la acusada, quien negó el hecho atribuido por el Ministerio Público, explicando que nunca tuvo la intención de matar a su amigo, transcribiendo en consecuencia extractos de la mencionada declaración, para señalar que, ésta contiene una excepción de hecho que no parece falsa, ya que no hubo testigos presenciales que puedan desvirtuar la declaración de la acusada, estimando que el fallo impugnado, se basó en conjeturas para desechar la referida confesión calificada, obrando contrario a derecho, ya que cuando el acusado opone una excepción de hecho, el juez debe acogerla si no es inverosímil, alegando que la Jueza de Mérito incurrió en apreciaciones subjetivas, para desechar la excepción invocada por su defendida, considerando que no basta la íntima convicción, sino que tiene que estar probado en autos la voluntad e intencionalidad del agente de cometer el delito. En tal sentido, trajo a colación, la Sentencia N° 305, dictada en fecha 27-07-10, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para manifestar que, en el caso concreto, existe concurrencia de culpa de la víctima y de la acusada, solicitándole a la Corte de Apelaciones que así lo declare.

  4. Esgrimió además el apelante, que en la sentencia accionada se desestimó la declaración de la acusada, exhibiendo ilogicidad en la motivación, no obstante estar corroborada su versión por el testimonio de los expertos H.H.D. y F.S., sin estimar que en el debate no se pudo determinar el motivo por el cual se produjo el hecho objeto del proceso, demostrándose de la declaración de la ciudadana M.G.A., quien era hermana de la víctima, que no había enemistad entre la acusada y la víctima para “asesinar a su amigo”.

SEGUNDO

Denunció la defensa con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe violación de ley por inobservancia del artículo 409 del Código Penal, y por errónea aplicación del artículo 405 ejusdem, esgrimiendo que:

  1. En cuanto a la inobservancia del artículo 409 del Código Penal, que en el debate quedó establecido que no hubo testigos presenciales del hecho, para desvirtuar la excepción de hecho invocada por la acusada, siendo el caso que el informe pericial consignado por el experto F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corroboró la versión rendida por la acusada, por ello, estima la defensa, que el Ministerio Público debió presentar acusación por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y no Homicidio Intencional, preceptuado en el artículo 405 ejusdem, considerando que tal circunstancia atenta contra el principio de legalidad.

    Adujo por otra parte el apelante, que la Jurisdicente en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, estableció que del análisis efectuado a cada uno de los medios de pruebas reproducidos durante el contradictorio, se determinó el hecho objeto del presente proceso, relativo a la existencia de una relación amorosa entre la víctima y la acusada, procediendo a transcribir lo plasmado en el fallo impugnado al respecto, señalando que la Jueza de Mérito, comprobó que el delito de Homicidio Intencional, quedó acreditado con el testimonio del médico forense N.S., adminiculado con el informe de autopsia signado bajo el N° 7625, de fecha 22-09-05, así como los testimonios de las ciudadanas B.M., D.G., K.G., M.d.l.Á.M. y D.P. (denunciando que la declaración de la acusada no es pertinente ni válida para dar por comprobado el delito atribuido); además del acta de inspección del sitio, así como del vehículo y del cadáver, los cuales fueron ratificados en su contenido y firma por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Manifestó además el accionante, que la Jueza de Juicio, procedió a analizar elementos doctrinales, como la ubicación de las heridas, indicando aquí la defensa, que solo hubo una que fue causada por el actuar culposo de la acusada y de la víctima; así como la reiteración de las heridas, alegando al respecto el apelante, que solo una herida presentó la víctima; aunado a las manifestaciones del agente antes y después de la perpetración, señalando que la acusada iba sola en el vehículo que conducía la víctima, por eso se descarta cualquier testimonio que desvirtúe su exposición; igualmente las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y la acusada, insistiendo que en el debate no se demostró hostilidad o acoso entre la víctima y la acusada, ya que de las declaraciones rendidas por las hermanas de ésta, se desprende que no había conflicto entre ambos, por ello estima, que no hay relación de causalidad entre la amistad que existía entre ambas personas y el resultado de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.M.; aunado al hecho que el arma empleada por el sujeto activo del delito, en criterio de la defensa, no demuestra la intencionalidad, puesto que la acusada no negó que manipuló el arma de fuego junto a la víctima, ya que se excepciona alegando que manipularon el arma, al jugar a la ruleta rusa, por tanto considera que hay concurrencia de culpa de la víctima y de la acusada.

    Finalmente denunció el apelante en este motivo, que la Jueza de Instancia realizó una apreciación “extremadamente subjetiva”, ya que afirmó que si el hecho sucedió como lo refirió la acusada, el occiso hubiera presentado quemaduras en su mano o brazo derecho, o entrada de proyectil por la región dorsal del cuerpo de la víctima, siendo diferente a lo descrito en el protocolo de autopsia, aunado a que señaló que la acusada presentó actitud atípica y extraña, denunciando que tal actuar de la Jurisdicente, transgrede los principios de imparcialidad y objetividad, ya que en el sistema acusatorio, la apreciación de las pruebas se rige por la sana crítica, en consecuencia concluye insistiendo que hubo concurrencia de culpa de la víctima y de la acusada, solicitando que la Corte de Apelaciones así lo declare y una vez determinado la misma, proceda a subsumir los hechos en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

  2. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, adujo que se estableció erróneamente el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, y la culpabilidad de la acusada, señalando que la Vindicta Pública acusó a su defendida por el delito de Porte Ilícito de Arma, estimando la Jueza a quo que la conducta de la misma, se subsumía también en el mencionado artículo 277 del Código Penal, en la modalidad de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, para lo cual, sostuvo que la Jurisdicente apreció el testimonio del funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue concatenado con las actas de inspección técnica, levantamiento de cadáver, e informe N° 1463, de fecha 30-09-05, relativo a la experticia de reconocimiento de arma, y de la declaración del funcionario H.H.D., estimando la defensa, que el razonamiento de la Jueza de Juicio no es lógico, ya que solo evidencia la localización del arma de fuego dentro del vehículo, más no prueba dicho delito, por lo tanto estima, que no se probó el mismo, peticionando que la Corte de Apelaciones así lo declare.

    En torno a lo anterior, sostuvo el recurrente, que el Ministerio Público imputó al ciudadano J.C.P.V., por el delito de Porte Ilícito de Arma, quien en un hecho delictivo “resultó asesinado”, acusando en consecuencia a su defendida “en un acto de manifiesta mala fé (sic)”, en tal sentido, transcribió lo establecido en el fallo impugnado al respecto, para señalar que, la defensa sostiene que la acusada no perfeccionó dicho delito, solicitando que la Corte de Apelaciones así lo declare.

    Finalmente, denunció el apelante, que en cuanto a la pena a imponer, debe estimarse que para la comisión del delito, que fue en fecha 17-09-05, la acusada tenía veinte años de edad, considerando que debió aplicarse la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, así como la prevista en el artículo 74.4 ejusdem, por haber concurrencia de la víctima y de la acusada, al manipular un arma sin tener destreza.

    1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Los ciudadanos C.E.P. y H.L.R., en su carácter de Fiscales Décimo y Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando que:

PRIMERO

Lo denunciado por el recurrente no tiene fundamento, puesto que como lo estableció en la sentencia, la versión suministrada por la acusada no fue la misma que expuso al momento de efectuarse el levantamiento planimétrico, ya que adujo que ella fue quien accionó el arma de fuego, explicándole al experto de manera detallada, en que parte del vehículo se encontraba, además de la posición que tenía el arma de fuego, conllevando al experto a concluir durante el levantamiento planimétrico, que lo señalado por la acusada coincidía con los resultados técnicos, siendo el caso, que el ningún momento la misma manifestó que tenía el arma de fuego a nivel del estómago con el dedo en el gatillo y que la víctima se la haló, quedando establecido que con el dicho del mencionado ciudadano, el arma de fuego al momento de ser accionada, se encontraba a la altura del cuello de la acusada, a una distancia de 15 centímetros de la cabeza de la víctima.

Adujo además quien contesta, que la denuncia de la defensa carece de fundamento, al quedar demostrado en la audiencia oral y pública, que los funcionarios D.C. y A.R., no presenciaron los hechos para arribar a tal afirmación, ya que la declaración del funcionario D.C., versó sobre la entrevista que le tomó a la acusada, así como del acta de levantamiento del cadáver, la inspección del sitio y la del vehículo, constatándose de sus dichos, que no adujeron haber manipulación del arma por parte de la acusada.

En otro orden de ideas, manifestó que de la sentencia impugnada, se desprende que la Jurisdicente no solo analizó la declaración de la acusada, sino que también la concatenó y la comparó con los otros medios de pruebas de carácter técnico, para concluir que los hechos narrados por la misma no se corresponden con los hechos que quedaron probados durante el debate.

Sostuvo además la Vindicta Pública, que al realizar la revisión y análisis de la sentencia impugnada, la Jurisdicente al momento de dictarla, cumplió con todas las normas jurídicas previstas en el texto adjetivo penal, apreciando las pruebas conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, analizándolas de manera separada y luego conjunta, esto es, que contiene una correcta motivación en atención al artículo 364 del citado texto legal.

En torno a lo anterior, el Ministerio Público esgrimió que no se evidencia vulneración de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como tampoco de principios rectores del juicio oral, menos aún quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión a las partes, señalando que en cuanto a la denuncia relativa a la inmotivación e ilogicidad de la sentencia recurrida, la misma no procede, ya que el fallo contiene una suficiente y clara motivación, presentando un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos.

SEGUNDO

Sobre la denuncia de la defensa, de que existe violación de ley por inobservancia del artículo 409 del Código Penal, y por errónea aplicación del artículo 405 ejusdem, estima que la misma debe ser declarada sin lugar, puesto que en su criterio, la sentencia no incurre en violación de ley, toda vez que se practicaron pruebas técnicas que desvirtúa el dicho de la acusada, siendo falso que el experto F.S., llegara a la conclusión de que la acusada tenía el arma de fuego a la altura del estómago, accionándose porque la víctima la haló.

En tal sentido, refirió la Vindicta Pública, que quedó demostrado en el debate, de los testimonios de las ciudadanas B.M., D.G., K.G., M.d.l.Á.M. y Shiara Coromoto Romero, que existía una relación amorosa entre la víctima y la acusada, persecución y constantes escenas de celos hacia la víctima, lo cual quedó demostrado del juicio, no siendo una conclusión subjetiva por parte de la juzgadora.

Adujo además el Ministerio Público, que no fue culposo el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.M., lo cual se concluye de los testimonios rendidos por los funcionarios F.S., H.H.D., J.C.B., W.R. y del médico forense N.S., por lo que estima que no existe inobservancia del artículo 409 del Código Penal, por lo tanto, señala que no le asiste la razón al apelante, ya que el Juzgado de Instancia consideró apropiada la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, con las pruebas técnicas y testimoniales. En tal sentido, transcribió los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio.

TERCERO

En cuanto a la denuncia sobre la errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, sostuvo la Vindicta Pública, que de la fundamentación de la misma se infiere que es errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal, manifestando que existieron diversos medios de pruebas, que dieron como resultado la convicción a la cual arribó la Jurisdicente, ya que era la acusada quien detentaba el arma de fuego al momento de efectuarle el disparo a quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.M..

Finalmente adujo quien contesta, que es falsa la denuncia efectuada por la defensa, ya que el Ministerio Público imputó a la acusada en fecha 23-03-06, por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, y al ciudadano J.C.P.V., lo imputó en fecha 21-04-06, por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, peticionando que se declare sin lugar la denuncia por carecer de fundamento.

PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    El fallo apelado, corresponde al N° 008-12, dictado en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra de la acusada D.A.P.P., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.M. y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, condenándola a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

    En fecha 09-07-12, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el ciudadano M.S.H. y F.F., actuando en su carácter de defensores, así como de la ciudadana C.E.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y de la acusada D.A.P.P., verificándose la inasistencia de la víctima ciudadana B.M.A., quien se encontraba debidamente notificada.

    En la citada audiencia la parte accionante, expuso los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva; así como la Vindicta Pública los señalados en el escrito de contestación.

    Por su parte, la acusada D.A.P.P., previa imposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos legales y constitucionales referidos a su declaración, al momento de concedérsele la palabra hizo uso de ese derecho.

    Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado M.S.H., actuando en su carácter de defensor de la acusada D.A.P.P., en los siguientes términos:

PRIMERO

Esgrimió la defensa con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, realizando una serie de denuncias. No obstante, para determinar si efectivamente el fallo apelado adolece de tal vicio, es menester para esta Sala determinar, lo que se entiende por ilogicidad. En tal sentido, en cuanto a tal vicio el autor M.B., en su obra “El P.P.V.”, refiere que:

…la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica

(Autor y obra citados. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell hermanos editores. 2004. p: 573).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a este vicio que:

“…Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia dictada en fecha 30-04-02, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042).

Lo que significa, que la ilogicidad se presenta cuando el razonamiento que realiza un juzgador en la motivación de la sentencia, al analizar y comparar los elementos probatorios, no es coherente con los hechos que se derivan del proceso.

Ahora bien, determinado el alcance del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de seguidas esta Sala pasa a realizar los siguientes planteamientos:

  1. Denunció el apelante, que en el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados”, al analizar el testimonio rendido por el médico forense N.E.S.F., sobre el informe médico legal practicado a la víctima, se refirió en el fallo que del mismo no se arrojó elemento probatorio para inculpar a la acusada como autora del delito de Homicidio Intencional, puesto que, el médico forense explicó que el proyectil siguió una trayectoria de adelante hacia atrás que dejó tatuaje, lo cual coincide, en su opinión, con lo expuesto por el experto F.S., Jefe de Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando el accionante, que la Jurisdicente ignoró tales declaraciones, ya que aplicando el método deductivo, debió apreciar que la víctima al halar el revólver hacia su cuerpo para continuar jugando la ruleta rusa, acercó el arma de fuego a corta distancia, produciéndose el disparo mortal “que no fue ejecutado intencionalmente por la acusada”.

    En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, donde se indicó en cuanto al testimonio rendido por el médico forense N.E.S.F., que:

    Con la declaración del ciudadano N.E.S.F., Medico anomopotalogo (sic), adscrito al (sic) a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien después de ser juramentado por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales de ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado, se coloco (sic) de manifiesto la necropsia realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.M. y expuso: ratifico su contenido y firma, ese día se le practico (sic) la necropsia de un individuo joven aproximadamente como de 20 años, se constata de muerte de más de 2 horas y media, se hace la revisión por área se encuentra un orificio pre-auricular derecha que corresponde a sitio de impacto de un proyectil, tiene tatuaje a siete centímetros de distancia al orificio, incluso abarca parte del parpado, tiene una trayectoria de adelante hacia a tras, y fractura el hueso occipital en la parte superior, se observa excoriaciones, a nivel del tórax no se observa lesiones, a nivel de las extremidades superiores se observa un hematomas (sic), la causas (sic) de muerte fue hemorragia cerebral. Es todo. (…omissi…) Declaración que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, ameritando certeza, por cuanto fue realizada por un experto en la materia con largar (sic) trayectoria profesional, cuyo vínculo con el proceso es de índole técnico, quedando descartada (sic) algún interés en las resultas, amén de haber sido una declaración verosímil, científica y congruente, lo cual se examinara (sic) concatenadamente con los otros medios probatorio y la sana critica (sic) acreditando para este Tribunal entres otros hallazgos que la causa de la muerte de J.D.d.J.G.M. es por Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo, producida por arma de fuego

    (Folio 133).

    Mientras que, en cuanto a la declaración aportada por el ciudadano F.S., experto en criminalística, se plasmó en el fallo que:

    “Con la declaración de ciudadano F.J.S.C., experto en criminalística quien después de ser juramentado y responder las generales de Ley, fue informado del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado, se le puso de manifiesto la experticia de Trayectoria Balística, de fecha 15-10-2005, y expuso: “En fecha 15-10-05 realice (sic) experticia de trayectoria balísticas en el sector las veritas frente la venta de repuesto FM lugar donde perdió la vida el ciudadano J.D.G. en compañía del Fiscal 10 de ministerio Publico (sic), la ciudadana D.P. y el Abogado M.S. inicialmente nos ubicamos en el sitio donde ocurrieron los hechos, ya la inspección del lugar estaba realizada, era un sitio abierto con iluminación suficiente y con paso peatonal y vehicular, en el que el vehículo presentaba una abolladura lo que doblaba la estructura del mismo, se observo (sic) el vehiculó Chevrolet-corsa, el cual estaba en el estacionamiento Judicial detrás del hotel Aladin, en una de sus ventanas estaba estallado con el choque de un objeto de igual consistencia molecular, en la parte de interna de vehículo se observa rastro de sangre, la sangre se proyecta hacia el vidrio delantero hacia la parte del techo, se aprecia fragmento de vidrios en la parte interna del vehículo, se nos suministro copia de protocolo Medico de la versión aportada por la ciudadana D.P. la cual narro (sic) lo sucedido, así mismo copia de protocolo de fecha 22-09-05 de quien vida respondiera en nombre de J.D.G. un orifico de 7x8 milímetros ubicado a nivel pre auricular, es decir por delante de la oreja, la entrada de proyectil a próximo contacto, llegando al parpado superior derecho con cintillo de contusión, según los rastros de sangre en el parabrisas, en el techo y en la puerta nos lleva a analizar lo siguiente: la víctima estaba en el puesto del conductor con el arma de fuego a menos de 60 centímetro con un proyectil con una trayectoria de adentro hacia fuera, lo que ubica el arma de fuego en el área del copiloto y según la versión de la acusada D.P. el (sic) cual dice que estaba en el lugar del copiloto con el arma en su área y el occiso conduciendo, por lo que se concluye la victima (sic) esta (sic) en el interior del vehículo, se ubica en la parte delantera del lado del vehículo y el arma de fuego ubicada a su derecha a menos de 60 centímetro de distancia con un disparo de próximo contacto, la versión aportada por la acusada coincide con los elementos técnicos analizados, Es todo. (omissis…) Declaración que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, ameritando certeza, por cuanto fue realizada por un experto en ejercicio de sus funciones y con ocasión a ellas, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, quedando descartada algún interés en las resultas, amén de haber sido una declaración verosímil, científica y congruente, lo cual se examinara concatenadamente con los otros medios probatorio y acredita al Tribunal que el victimario estaba en el lado del copiloto del vehículo donde muere J.D.G. con el arma ubicada a la altura del cuello y a 15 centímetros del contacto del cuerpo de la víctima” (Folios 135 y 136).

    Posteriormente se evidenció que en el capítulo titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se indicó en cuanto al testimonio aportado por el médico forense N.E.S.F., que:

    Acreditados así los hechos se procede a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, por que este Tribunal pasa en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito o establecer el elemento objetivo del mismo, para lo cual se toma en consideración las circunstancias que fueron debidamente establecidas durante el contradictorio, quedando acreditado con la declaración del Dr. N.S., Experto profesional IV. Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que adminiculada con el informe de autopsia signada (sic) bajo el No. 7625, de fecha 22-09-2005, suscrito por el citado experto dejo (sic) constancia que el día 18-09-2005 examino (sic) el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.D.D.J.G.M. encontrando los siguientes hallazgos: 1.-Data de la muerte 1.- Data de muerte (sic) más de dos horas y media al momento de la necropsia. 2.- No hay rigidez cadavérica, ni Livideces hipostáticas dorsales. 3.- Cabeza: a) Orificio ovalado de ocho por siete milímetros de diámetro, situado a nivel de región preauricular derecha, por delante del pabellón auricular, que corresponde a entrada proyectil (bala) a próximo contacto, con quemadura de pólvora hasta siete centímetros de distancia, llegando hasta parpado superior derecho, con cintilla (sic) de contusión, de bordes invertidos que sigue trayecto de adelante-atrás, derecha-izquierda, abajo-arriba, lesionando piel, subcutáneo, planos musculares, fractura temporal derecho, lesiona encéfalo, fractura hueso occipital lado izquierdo en posición superior, por orificio de salida, de bordes evertidos. b) Hemorragia cerebral; c) Separación del cerebelo del cerebro.; d) Escoriaciones lineales, paralelas de 10 centímetros de longitud por 0,6 centímetros de ancho, localizados a nivel de región frontal media. 4.- Tórax: a) No hay heridas b) No hay hematomas c) No hay fractura de arcos costales) Pulmones congestivos en la base y e) corazón sin lesiones. 5.- Abdomen: a) No hay heridas. b) No hay hematomas c) No hay sangre libre en cavidad .d) hígado liso, brillante, de color pardo e) Estomago con liquido con olor alcohol etílico y restos de alimentos semidigeridos f) Vasos sin lesiones g) Asas de intestinos dilatadas. 6.- Extremidades Superiores: Hematoma de color rojizo en región dorsal de mano izquierda b) Estrías a nivel del hombro derecho. 7.- Extremidades Inferiores: Sin lesiones traumáticas. 8.- Piel erosionada. Causa de la Muerte: Hemorragia cerebral por lesión encefálica, por fractura de cráneo producida por arma de fuego. Medio probatorios (sic) que fueron practicados por una experto en la materia en ejercicio de su funciones como anatomopatólogo forense, sin mediar interés en la resultas del proceso, aunado que fueron incorporados al mismo conforme a la ley, siendo ratificado en todo su contenido y reconocido la firma y sello del despacho emisor, por lo este Tribunal le acredito todo su valor probatorio por ser el órgano encargado de calificar la causa la muerte, dejando establecido fehacientemente que la victima J.D.G.M. fallece por circunstancias violentas, en otras palabras, no fue un hecho natural sino producto de una herida por arma de fuego en la región preauricular derecha de la cabeza

    (Folios 153 y 154).

    Luego, en cuanto a la declaración del ciudadano F.S., experto en criminalística, en el capítulo en referencia se adujo que:

    De la versión aportada se aprecia que de haber sucedido tal cual lo expresa la acusada, el hoy occiso hubiere presentado quemaduras en su mano o brazo derecho, o entrada del proyectil por la región dorsal del cuerpo de la víctima y hasta podría inferirse que una lesión en la cabeza, pero totalmente diferente a la descrita en el protocolo de autopsia, en fin una trayectoria balística distinta, lo cual se pudo constatar con las experticias de Trayectoria balística, de fecha 15-10-2005 y Levantamiento planimetrico (sic), signado con el N° 219 de fecha 28-04-2006, suscrita por el Lic. SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Análisis y reconstrucción de hechos, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Maracaibo, así como la declaración del citado experto, cuya prueba técnica arrojo (sic) que el disparo fue a próximo contacto específicamente a no más de 15 centímetros de la víctima, lo cual dista de lo expresado por la acusada que tenía el arma colocada a la altura de su abdomen cuando J.D. la toma y se acciona, asimismo el arma estaba ubicada en el lado del copiloto del vehículo, lo cual coincide no solo por la declaración de la propia acusada que expresa haber estado en esa posición con el arma en su abdomen, sino también con lo expresado por el funcionario A.R., quien manifestó a la audiencia que colectó un arma de fuego tipo revolver, calibre 3.57 en la alfombra del lado del copiloto del vehiculo donde se trasladaba acusada y victima (sic)

    (Folio 157).

    De lo anterior se desprende, que en los capítulos de la sentencia denominados “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados” y “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, quedó acreditado el hecho delictivo atribuido a la acusada D.A.P.P., entre otras pruebas, con las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por los ciudadanos N.E.S.F., en su condición de médico forense y F.S., experto en criminalística, señalándose sobre el ciudadano N.E.S.F., que el Tribunal acreditaba todo su valor probatorio a dicha declaración por ameritarle certeza, ya que fue expuesta por un experto en la materia, quien no tenía interés alguno en las resultas del proceso, estimando tal declaración verosímil, científica y congruente, acreditando con la misma, que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.D.d.J.G.M., fue por Hemorragia Cerebral por Lesión Encefálica por Fractura de Cráneo, producida por un arma de fuego, esto es, que no fue un hecho natural.

    Mientras que, en cuanto a la declaración aportada por el ciudadano F.S., experto en criminalística, la Jueza de Mérito le acreditó todo su valor probatorio por haberle ameritado certeza, al tratarse de un experto, quien no presentó vínculo personal con el proceso, estimándose que la misma, era una declaración verosímil, científica y congruente, acreditando además el Juzgado de Juicio, que la acusada se encontraba en el lado del copiloto del vehículo, con el arma ubicada a la altura del cuello y a 15 centímetros del contacto del cuerpo de la víctima.

    Ahora bien, en criterio de la defensa, la Jurisdicente ignoró las mencionadas declaraciones, estimando el apelante, que la misma debió apreciar que la víctima al halar el revólver hacia su cuerpo para continuar jugando la ruleta rusa, acercó el arma de fuego a corta distancia, produciéndose el disparo mortal “que no fue ejecutado intencionalmente por la acusada”.

    En tal sentido, quienes aquí deciden, observan que luego de analizar la Jueza de Mérito las declaraciones aportadas por los mencionados expertos, en torno a ambas plasmó en la sentencia impugnada que:

    “Asimismo siguiendo con el análisis del asunto refuerza el convencimiento de este Tribunal lo expresado por el médico forense N.S., quien expreso (sic) a la audiencia que el disparo fue a próximo contacto coincidiendo con el experto F.S., por cuanto en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.M., había tatuaje o quemadura a nivel occipital que abarca el parpado (sic) superior, lo cual fue explicado a este Tribunal por ambos expertos como las consecuencias producidas a un cuerpo vivo de un disparo al deflagrarse la pólvora a tan corta distancia, pues es conocido por máximas de experiencia que un disparo produce una onda de fuego que impulsa el proyectil y evidentemente si el arma esta cerca de la piel produce el tatuaje o quemadura; De igual modo quedo establecido por el médico forense que la muerte de J.D.G. fue instantánea por tratarse de un arma de fuego de alta potencia que ocasiono el desprendimiento del cerebelo, colocando como ejemplo para la audiencia que la muerte fue como apagar un interruptor de electricidad, lo cual llama poderosamente la atención a este Tribunal que al mencionar el citado experto que la piel del occiso estaba erosionada, y explico que pudo ser por miedo semejando a lo expresado por el común de las personas tener la piel de “gallina”, por lo que es preciso traer a colación que de acuerdo a la trayectoria balística que obliga la posición de la victima el experto F.S. manifestó que la cabeza del occiso se encontraba al momento del disparo ligeramente mirando hacia la derecha, no al frente como debió haber sido, pues venia conduciendo un vehículo, por lo que evidentemente la lógica y las máximas de experiencia nos indican que algo le obligó a mirar a la derecha, y visualizó cuando era apuntado, lo que evidentemente estimula los sentidos ante el terror que embarga una situación semejante, lo cual quedo fijado en su piel en virtud de lo inesperado e instantáneo de su muerte” (Folio 157).

    Se colige de lo anterior, que la Jueza a quo cuando otorgó valor probatorio a las referidas declaraciones, las adminiculó argumentando que el dicho aportado por el médico forense N.S., en cuanto a que el disparo fue a próximo contacto coincidía con lo expuesto por el experto F.S., ya que en el cadáver de la víctima, había quemadura a nivel occipital que abarcaba el párpado superior, cuyas afirmaciones fueren explicadas por ambos expertos, concluyendo que eran las consecuencias producidas a un cuerpo vivo de un disparo al deflagrarse la pólvora a tan corta distancia, estimando la Jurisdicente, que basada en sus máximas de experiencia, un disparo producía una onda de fuego que impulsaba el proyectil y al estar cerca el arma de la piel producía quemadura.

    Consideró además la Jueza de Juicio, que quedó establecido por el médico forense, que la muerte del ciudadano J.D.G. había sido instantánea por tratarse de un arma de fuego de alta potencia, la cual ocasionó el desprendimiento del cerebelo, aunado a lo afirmado por el experto al señalar que la piel del occiso estaba erosionada, explicando que pudo haber ser por miedo, estimando que de acuerdo a la trayectoria balística, en cuanto a la posición de la víctima el experto F.S., refirió que la cabeza de ésta se encontraba al momento del disparo ligeramente mirando hacia la derecha, no al frente como debió haber sido, ya que estaba conduciendo un vehículo, considerando la Jurisdicente en virtud de la lógica y las máximas de experiencia, que alguna circunstancia lo había obligado a mirar hacia la derecha, visualizando así cuando era apuntado, estimulándose de esta manera los sentidos ante el terror, quedando fijado en su piel, esto es, que la Jueza de Juicio, para acreditar el hecho delictivo y la responsabilidad penal de la ciudadana D.A.P.P., en el hecho atribuido por la Vindicta Pública, estimó entre otros medios probatorios, el testimonio rendido por el médico forense N.E.S.F., sobre el informe médico legal practicado a la víctima, y lo expuesto por el experto en criminalística F.S., quien efectuó la experticia de Trayectoria Balística, en fecha 15-10-2005, por lo cual, contrario a lo denunciado por la defensa, la Jurisdicente no obvió las mencionadas declaraciones, ya que las analizó de manera racional, armónica y coherente, en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Por tanto, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al apelante en esta denuncia. ASI SE DECIDE.

  2. Sostuvo el apelante, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez, que de acuerdo al testimonio rendido por los ciudadanos D.C. y A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el hecho ocurrió porque la acusada y la víctima estaban manipulando el arma jugando a la ruleta rusa, por ello, considera que hubo concurrencia de culpa de la víctima y de la acusada.

    Sobre el testimonio aportado por el funcionario D.A.C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó sentado en el fallo que:

    “Con la declaración del ciudadano D.A.C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho seguido en la presente causa expuso: “El día viernes me notifico (sic) la fiscal que tenia (sic) juicio el día de hoy, ella me indico (sic) y verifique (sic) el numero (sic) de la causa ya que es una causa del 2005, y es en relación a la declaración de una ciudadana quien indico (sic) que estaba ingiriendo licor con una prima y un tío y que posteriormente le indico (sic) que ella tenía un arma y se la llevo (sic) a la cabeza y no le disparo y después Juan se la puso en la cabeza y no acciono (sic) y después estaban escuchando música y escucho (sic) un tiro y el carro choco”. Es todo. (…omissis…) Declaración que este Tribunal le acredita el valor probatorio, por cuanto fue realizado por un funcionario en ejercicio de sus funciones realizando algunas entrevistas que dieron inicio a la investigación, y cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, la cual será examinada concatenadamente con los otros medios probatorios y que dejo (sic) acreditado para el Tribunal que la acusada iba del lado del copiloto con el hoy occiso para el momento de los hechos, y que ella manifestó al funcionario que se encontraban tomando en un depósito en la avenida Falcón, luego iba a buscar a una amiga, y en el trayecto sacaron el arma, la muchacha le dio la vuelta a la masa y se la llevo a la cabeza y no disparo, después el muchacho se la llevo a la cabeza y con la música ella escucho (sic) el disparo y fue cuando chocaron” (Folios 138 y 139).

    A la declaración transcrita ut supra, el Tribunal a quo le otorgó el valor probatorio, para acreditar el hecho punible atribuido a la acusada D.A.P.P., por cuanto la misma fue rendida por un funcionario que había efectuado entrevistas durante la investigación, acreditando con ella la Jueza de Instancia, que la acusada iba del lado del copiloto con el hoy occiso para el momento que sucedieron los hechos, manifestando la misma al ciudadano en cuestión, que se encontraban ingiriendo licor en un depósito de licores, luego iban a buscar a una amiga, y en el trayecto sacaron el arma, llevándola la acusada a la cabeza sin disparar, después la víctima y con la música ella escuchó el disparo y fue cuando chocaron.

    Mientras que, en relación a la declaración rendida por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se estableció en la sentencia impugnada que:

    Con la declaración del ciudadano A.J.R.H., Funcionario Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien después de ser juramentado por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue informado del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado, se le coloco (sic) de manifiesto las actas por el (sic) suscritas y el mismo, expuso: El 17-09-2005, fui comisionado con A.C., en la calle 85 con avenida, allí adentro se encontraba un cadáver, era un vehículo corsa, el vidrio delantero se encontraba fracturado, y había sustancia pardo rojiza, se tomo (sic) muestra con un hisopo, también había fractura del faro delantero, en la puerta delante del chofer desprovista del vidrio, y sobre la butaca delantera el cuerpo de sexo masculino, tenia (sic) herida producida por arma de fuego, también se encontraba en la alfombra un revolver, contentiva una concha, la misma fue colectada y trasladada al despacho. Seguidamente un acta de Levantamiento de cadáver, asimismo se encontraba el Inspector A.C., allí se describe el vehículo, las características del cadáver y las heridas que presentaba, posteriormente nos trasladamos a la morgue de la facultad de medicina, de allí se describe el cadáver de piel morena, de boca pequeña, de contextura regular, una herida de forma circular y otra en la región occipital izquierda, de igual forma con el funcionario A.C., nos trasladamos hacia donde habían ocurrido los hechos, quien nos condujo donde estaba el vehículo, el occiso y el arma que se encontraba, igualmente del lado afuera estaba una muchacha, y luego nos manifestó el funcionario que la misma se encontraba con el hoy occiso, pero que la misma no le había manifestado nada de los que había ocurrido, de allí fue trasladada con la ambulancia del 171 hasta el Hospital Central de esta ciudad donde se le practicaron sus primeros auxilios. Los mismos no presentaron antecedentes penales, ni el arma ni el carro, al siguiente día me traslade para verificar el estado de salud de la ciudadana y fui atendido por la médico internista indicando que la misma había presentado una fractura de meseta tibia en la pierna derecha. Es todo

    ….(omissis…) Declaración que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, ameritando certeza, por cuanto fue realizada por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con ocasión a ellas, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, quedando descartada algún interés en las resultas, amén de haber sido una declaración verosímil y congruente, lo cual se examinara concatenadamente con los otros medios probatorio, lo cual dejo acreditado para este Tribunal que el día 17-09-2005 el funcionario se traslado al lugar de los hechos donde observo (sic) un cadáver que quedo identificado J.D.G.M. dentro de un vehículo tipo corsa colisionado con un poste en el cual observo (sic) sustancia de color pardo rojizo y se tomo (sic) muestra con un hisopo, cadáver que presentaba una herida por arma de fuego en la cabeza, asimismo que en dicho vehículo viajaba en el lado del copiloto la acusada DESIRE (sic) PARRA quien no articulo (sic) palabra y fue llevada al hospital, que colecto (sic) un arma de fuego en el piso en la parte derecha de la alfombra (copiloto) y no observo (sic) ningún bolso” (Folios 137 y 138).

    Sobre la declaración rendida por el funcionario A.R., se evidencia en criterio de esta Alzada, que el Tribunal le acreditó valor probatorio, por merecerle certeza, además ser verosímil y congruente por ser realizada por un funcionario que no tenía interés alguno en las resultas del proceso, acreditando la Jueza de Mérito con dicha declaración, que el día 17-09-05, el mencionado funcionario se trasladó al lugar de los hechos observando un cadáver que correspondía a la hoy víctima, dentro de un vehículo tipo corsa, presentando una herida por arma de fuego en la cabeza, siendo el caso, que en dicho vehículo viajaba en el lado del copiloto la acusada D.P..

    Luego en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Juzgado de Instancia dejó precisado que:

    … no cabe duda para ese Tribunal que el disparo fue a próximo contacto muy cerca de la cabeza de la victima (sic) (15 centímetros) que incluso le causo (sic) quemaduras en su rostro específicamente en el parpado superior, que tal hecho se produce en el interior del vehículo, como lo dejaron establecidos los funcionarios Sub Inspector J.C.P. y Detective J.C.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes realizaron actuaciones de investigación y visualizaron el primero de los nombrados el cadáver del occiso en el asiento del piloto del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, color gris, placa AEO-66W, y el segundo tomo muestras de activaciones especiales manifestando el lugar donde se hallaba la sangre y masa encefálica del occiso comprometiendo toda la zona del conductor, lo cual quedo (sic) fijado en la Experticias de activaciones especiales, química, hematológica y física (sic) signada con el N° 1375, de fecha 19-09-2005, practicada al citado vehiculo (sic) y que fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario A.R., es así que a través de los medios probatorios analizados ut supra nos conducen que el victimario con la tenencia del arma se ubica en el lado del copiloto, siendo claro para esta juzgadora que la acusada DESIRE (sic) PARRA ocupaba ese lugar, no solo por su propio dicho, sino también a través de las testimonios de los funcionarios A.R. quien llego a la escena y realizo el levantamiento del cadáver, así como el funcionario de D.A.C.A., quien recibió la declaración de la acusada refiriendo que la misma manifestó estar de copiloto en el vehículo al momento del disparo

    (Folios 157 y 158).

    De lo anterior, se observa que el Tribunal de Juicio estimó que el disparo que causó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.M., fue a próximo contacto, a 15 centímetros de su cabeza, causándole quemaduras en su rostro, específicamente en el parpado superior, quedando ello fijado en la Experticia de Activaciones Especiales, Química, Hematológica y Física signada con el N° 1375, de fecha 19-09-2005, practicada al vehículo donde se encontraba la víctima al momento de suceder el hecho punible, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario A.R., conllevando al Juzgado de Instancia, a afirmar que el victimario con la tenencia del arma, estaba ubicado en el lado del copiloto, donde se encontraba la acusada D.P., lo cual determinó del dicho de la acusada, además lo comprobó de las testimoniales rendidas por los funcionarios A.R., quien arribó al lugar de los hechos y realizó el levantamiento del cadáver, y del funcionario de D.A.C.A., quien recibió la declaración de la acusada, refiriendo que ésta manifestó estar de copiloto en el vehículo al momento del disparo.

    Por lo cual, para quienes aquí deciden, contrario a lo expuesto por el recurrente, en la sentencia impugnada no se dejó establecido, que de acuerdo al testimonio aportado por los ciudadanos D.C. y A.R., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el hecho ocurrió en virtud de encontrarse la acusada y la víctima manipulando un arma jugando a la ruleta rusa, en consecuencia, para quienes aquí deciden, no se desprende de lo argumentado por la Jurisdicente, que existió en el hecho delictivo concurrencia de culpa de víctima y de la acusada. Por lo cual, esta Alzada estima que no le asiste la razón al accionante en este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

  3. Denunció además la defensa, que en el fallo no se apreció la declaración de la acusada, quien negó el hecho atribuido por el Ministerio Público, explicando que nunca tuvo la intención de matar a su amigo, ya que la declaración de la misma contiene una excepción de hecho que no parece falsa, estimando que el fallo impugnado, se basó en conjeturas para desechar la referida confesión calificada.

    Al respecto, los integrantes de esta Sala observan de la sentencia impugnada, que en relación a la declaración que rindió en el juicio oral la acusada D.A.P.P., se estableció que:

    “Con la Declaración de la acusada D.A.P., quien previa imposición del precepto constitucional que le permite abstenerse a declarar manifestó su deseo de hacerlo y libre de toda coacción y apremio expuso: “En este caso estoy como imputada y voy a tratar lo que paso el día del accidente, para ese día en horas de la tarde yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector S.L. calle 91B, cuando llego (sic) a mi casa cuando (sic) J.D. en su vehículo estaciono (sic) se bajo (sic) del vehículo en ese entonces se encontraba a mi lado mi p.D.P., estábamos por los lados de mi casa conversando pasaron como dos horas aproximadamente y luego llego (sic) mi tío B.P., y le pidió a J.D. que por favor lo llevara a un determinado sitio ubicado en la calle Falcón, nos montamos todos en el carro y lo fuimos a llevar en el camino yo le pedí a mi tío que nos brindara unos tragos y llegamos a un deposito (sic) ubicado por la misma zona en la calle falcón, nos bajamos allí nos tomamos como cuatro cervezas cada uno y cuando mi tío fue a pagar se dio cuenta que no tenia (sic) efectivo y le pidió a J.D. que lo llevara a un cajero, J.D. lo llevo (sic) y nos quedamos en el depósito mi p.E.P. y yo, en el momento que llegaron nos tomamos como 2 cervezas mas, y conversando sobre la reunión que tenía mi tío, nos pidió que buscáramos a su hija que quedaba cerca del sector donde estábamos tomando, esta vez salimos J.D. y yo y llegamos a casa de prima, allá yo me baje y conversé con mi p.F.P., quien no quiso ir porque tenía visita, luego nos procedimos a retirarnos J.D. y yo solos y a escasas cuadras como a dos cuadras J.D. tomo (sic) un revolver que estaba encina del tablero del carro a la altura del copiloto, el revólver no era ni de J.D. ni de mi persona, el arma estaba allí porque mi tío B.P., lo había dejado allí para poder entrar al depósito donde nos encontrábamos previamente ya que lo iba a entregar ese día pues lo tenía en calidad de empeño, el revólver era de un señor que desconozco de quien es, al salir de allá como escasas cuadras de la casa de mi p.J.D. tomo el revólver y lo comenzó a manipular y él dijo que no tenia (sic) balas, de hecho acciono (sic) contra el vidrio y el acciono (sic) contra su misma persona, luego me lo paso (sic) a mí y yo hice lo mismo accione (sic) contra el vidrio del frente y me lo lleve (sic) a la cabeza, pues normal teníamos la convicción de que no tenia (sic) balas, que no estaba cargado hasta le di vuelta al revolver y en ese momento yo tenía el arma en mis manos a la altura del abdomen y camino al hecho J.D. me halo (sic) el arma y fue cuando acciono (sic) el revólver en ese momento el carro perdió el control y en ese momento lo quise detener pero colisionamos con un posta que se encontraba en la vía, cuando colisionamos me baje (sic) del vehículo como pude le di la vuelta al carro, abrí su puerta y se acerco (sic) gente que quiso prestarnos primeros auxilios y allí fue cuando me senté en la parte del copiloto y de allí no dije mas nada y como estaba herida me había fracturado la pierna, de allí me llevaron al Hospital central y permanecí toda la noche, estuve sedada toda la noche y al día siguiente en la mañana unos funcionarios me llevaron al CICPC, a rendir declaración hasta allí fue el hecho, pero también quisiera agregar que de lo que sus familiares me acusan dicen que es homicidio Intencional porque yo era su mujer y que yo no le tenía un acoso y ningún hostigamiento, pues debo aclarar que él y yo solo éramos amigos que no solo andábamos él y yo como ya dijeron sus familiares sino que éramos un grupo que mínimo éramos cuatro personas J.D.G., M.J. DIAZ, ADALDBERTO BOHORQUEZ y mi persona, si compartíamos, si salíamos, compartíamos trabajos sociales, viajábamos, todo esos es totalmente cierto, pero cuando lo hacíamos en grupo porque entre nosotros solo había una amistad, y para eso señora Juez que ellos están presente y que ellos pueden declarar que entre nosotros había solo una amistad y ellos están aquí presente porque yo estoy diciendo la verdad y también está mi familia y que me está apoyando porque saben toda la verdad y ellos están conscientes que J.D. no era un muchacho violento, que no se metía el (sic) líos, el grupo era así nunca hubo problemas, ni hubo un problema entre nosotros J.D. no sabía manipular armas y tampoco era mía, fue un accidente circunstancial pero fue un accidente, que su familia están dolidos lo acepto, todas las declaraciones que han hecho me han querido difamar, yo estaba trabajando para ese entonces, pero también lo eran los que andaban con nosotros también, él me visitaba muchas veces y su mama (sic) y su hermana también lo hacían para ir a comer, y sabiendo que yo era una acosadora su madre me iba a buscar, dudo mucho que me fuera a buscar. Es todo. (…omissis…) Declaración que no amerito (sic) certeza a este Tribunal, por inverosímil en su dicho, amén de evidenciarse una narración fabricada para justificar una serie de eventos que permitieran excluirla de los hechos imputados, mostrando una personalidad fría y agresiva, lo cual se examinara concatenadamente con los otros medios probatorios” (Folios 148 al 150).

    A la declaración que rindió la acusada de autos, la Jurisdicente señaló que no le mereció certeza, por considerarla inverosímil, además de constatar que era una narración elaborada para justificar una serie de acontecimientos, para excluirse de los hechos imputados, expresando una personalidad fría y agresiva.

    Refiriendo además, en la sentencia accionada la Jueza de Mérito en cuanto a dicha declaración que:

    “En este sentido, quedo (sic) establecido para este Tribunal que la acusada no aceptó ninguno de los delitos imputados y menos aun su responsabilidad penal ni a titulo (sic) de culpa, ni a titulo (sic) de dolo directo, sino que durante su declaración refiere que fue un accidente imputable a la víctima, por lo que, este Tribunal cuestiono (sic) la posible responsabilidad del agente pasivo, no obstante, tal situación que quedó totalmente descartada con las experticias realizadas por el funcionario F.S. y el experto N.S., como ya se explicó en párrafos anteriores, toda vez que de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica y los conocimientos científicos obtenidos de la criminalística nos indican que, cuando el agente pasivo se quiere propinar un disparo en la cabeza, la posición del arma es generalmente a contacto y en la sien, con posición de la cabeza hacia el frente, lo cual no se evidencio (sic) en el presente caso, tampoco cobra fuerza alguna el argumento de la acusada al expresar que tenía el arma a nivel del estomago y fue la propia víctima que trato (sic) de tomar el arma y se accionó, pues tal como lo expresara el experto H.H.D. el gatillo o disparador debe ejercérsele presión para percutar el disparo y que el tambor es la pieza donde se alojan las municiones, siendo enfático que dicho tambor o masa no gira a menos que se desmonte el arma, lo cual contraviene lo expresado por la acusada quien manifestó que le dio vuelta a la bolita, refiriéndose a la masa del revólver y que no accionó sino que por el solo movimiento que hiciera J.D.d. tomar el arma donde ella la tenia (sic) se accionó, pues como se explico (sic), de haber sido así, la trayectoria balística seria (sic) otra y la quemadura en la mano o brazo fueran evidentes.

    Dado que este Tribunal ha considerado de suma importancia las experticias realizadas por el Lic. F.S., como pruebas técnicas de certeza que indica la posición de víctima y victimario, y que han contribuido para explicar el convencimiento de esta juzgadora, se hace necesario acotar que ciertamente en sus conclusiones el experto manifiesto (sic) que tales experticias se corresponden con la versión suministrada por la acusada, pero también es cierto, que lo expresado por la acusada al momento de la elaboración de las experticias fue que se encontraba del lado del copiloto portando un arma de fuego y que la misma se encontraba a una distancia que no superaba los 15 centímetros de la cabeza del occiso, quién estaba sentado en la silla del conductor manipulando un arma de fuego, siendo distinta a la versión aportada en la audiencia, donde ahondo (sic) en detalles en razón del contradictorio y que este Tribunal a través de la inmediación pudo apreciar como una declaración fabricada, para excluirla de alguna responsabilidad, amén de observarse carentes de emociones (tristeza, dolor, pena) ante la pérdida de un ser tan querido como lo expreso (sic) con quien compartían casi diariamente, así como su reacción ante hechos difíciles y perturbadores que al ser evocados embargan las emociones de cualquier persona, como para aflorar sentimientos de pesar, para aceptar la culpa, tal como lo manifestó la propia defensa técnica en sus conclusiones, por el contrario, se apreció una declaración cuya narración era creada y defensiva, justificando de algún modo lo sucedido como un accidente, pero sin mostrar dolor por la perdida de un ser querido, que llamó la atención de esta juzgadora, quien observó como mecánicamente narraba los hechos como si se tratara de una circunstancia natural o cotidiana, que sorprende por su frialdad, denotando agresividad e impulsividad ante las declaraciones de los familiares y amigos de la victima J.D. que explicaban sucesos de la relación que existía entre el occiso y la acusada, por lo que quedó establecido para esta juzgadora que la acusada D.P. mostró un carácter que denota agresividad en su hablar, tanto en su timbre de voz, como en la forma de articular las palabras, lo cual iba acompañado de gestos que la inmediación permitió se apreciaran y que evidentemente en situaciones de presión se disparan, quedando claro que la acusada no tiene tolerancia a la frustración, y por ende, no acepta un “no” como respuesta…

    En este sentido, quedo (sic) establecido para este Tribunal que la acusada no aceptó ninguno de los delitos imputados y menos aun su responsabilidad penal ni a titulo (sic) de culpa, ni a titulo (sic) de dolo directo, sino que durante su declaración refiere que fue un accidente imputable a la víctima, por lo que, este Tribunal cuestiono (sic) la posible responsabilidad del agente pasivo, no obstante, tal situación que quedó totalmente descartada con las experticias realizadas por el funcionario F.S. y el experto N.S., como ya se explicó en párrafos anteriores, toda vez que de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica y los conocimientos científicos obtenidos de la criminalística nos indican que, cuando el agente pasivo se quiere propinar un disparo en la cabeza, la posición del arma es generalmente a contacto y en la sien, con posición de la cabeza hacia el frente, lo cual no se evidencio (sic) en el presente caso, tampoco cobra fuerza alguna el argumento de la acusada al expresar que tenía el arma a nivel del estomago y fue la propia víctima que trato (sic) de tomar el arma y se accionó, pues tal como lo expresara el experto H.H.D. el gatillo o disparador debe ejercérsele presión para percutar el disparo y que el tambor es la pieza donde se alojan las municiones, siendo enfático que dicho tambor o masa no gira a menos que se desmonte el arma, lo cual contraviene lo expresado por la acusada quien manifestó que le dio vuelta a la bolita, refiriéndose a la masa del revólver y que no accionó sino que por el solo movimiento que hiciera J.D.d. tomar el arma donde ella la tenia (sic) se accionó, pues como se explico (sic), de haber sido así, la trayectoria balística seria (sic) otra y la quemadura en la mano o brazo fueran evidentes(Folios 158 y 159).

    Se colige de lo expuesto en la sentencia impugnada, que el Juzgado estimó que la versión aportada por la acusada en la audiencia, fue apreciada mediante la inmediación, considerando en virtud de ello, que la misma era una declaración elaborada para excluirse de alguna responsabilidad, constatando que la misma era carente de emociones, tales como tristeza, dolor o pena, ante la pérdida de un ser querido como lo había manifestado, estimando la Jueza de Juicio, que la reacción de una persona cuando vive hechos difíciles y perturbadores, al ser evocados contienen sentimientos de pesar, siendo que en el caso concreto, apreció de parte de la acusada, una declaración construida para justificar lo sucedido como un accidente.

    Adujo además la Jueza de Instancia, que la acusada no aceptó ninguno de los delitos imputados, así como tampoco su responsabilidad penal, ni a título de culpa o de dolo directo, refiriendo que fue un accidente imputable a la víctima, cuestionando la posible responsabilidad de la víctima, quedando tal circunstancia descartada, con las experticias realizadas por el funcionario F.S. y el experto N.S., considerando que ello era así, en virtud de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos obtenidos de la criminalística, así como de lo expuesto por el experto H.H.D., cuando señaló que al disparador debía ejercérsele presión para percutar el disparo, contraviniendo tal alegato lo expresado por la acusada, quien manifestó haberle dado vuelta a la masa del revólver.

    Finalmente se plasmó en la sentencia, que lo expresado por la acusada al momento de la elaboración de las experticias, fue distinto a lo aportada en la audiencia de juicio oral, esto es, que la misma aportó varias versiones del hecho, por todo lo cual, la declaración que rindió la acusada no le ameritó certeza alguna.

    Cabe destacar, que de la declaración aportada durante el contradictorio la acusada D.A.P.P. al Tribunal de Instancia, para quienes aquí deciden, no se desprende que la misma contenga una confesión calificada, como lo adujera la defensa en el recurso de apelación interpuesto, toda vez que ésta no admitió haber sido la persona que dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.M., requisito sine qua non para que proceda la confesión calificada.

    Para la doctrina especializada la confesión calificada, opera:

    …cuando al mismo tiempo que el imputado se reconoce como autor o partícipe del hecho delictivo que se le imputa, se excepciona adicionalmente circunstancias que modifican, desvirtúan o destruyen su naturaleza jurídica, vale decir, que a la vez que reconoce su autoría o participación en el hecho delictivo de que se trate, explica las razones o motivos de su acto, como sería por ejemplo, confesarse autor material de la muerte de una persona, y manifestar a su vez haber actuado en defensa de su propia persona, conformando así una parte que constituye la inculpación y otra la disculpa o la justificación del hecho confesado, esto es, la excepción de hecho que califica la confesión y que necesariamente debe corresponderse con circunstancias o hechos de carácter objetivo que constituyan una causa eximente o atenuante de responsabilidad penal, pues las circunstancias subjetivas como la de haber actuado obligado o sin intención, por ejemplo, no constituyen circunstancias que califiquen la confesión, sino alegatos que deben probarse en el proceso

    (M.B., Carlos. El P.P.V.. Vadelll Hermanos Editores. 2004. p: 358).

    De todo lo anterior, se colige que en la sentencia recurrida, sí se apreció la declaración que la acusada rindió en el debate, la cual, contrario a lo denunciado por la defensa de actas, no contiene una excepción de hecho, toda vez que la mencionada ciudadana no efectuó confesión calificada alguna, ya que no admitió su participación en el hecho punible por el cual fue acusada y condenada y menos aun se amparó en la excepción de no haber tenido la intención de hacerlo. En consecuencia, esta Alzada determina que no le asiste la razón al apelante en esta denuncia. ASI SE DECIDE.

  4. Esgrimió además el recurrente, que en la sentencia accionada existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se desestimó la declaración de la acusada, no obstante estar corroborada su versión por el testimonio de los expertos H.H.D. y F.S., sin estimar que en el debate probatorio no se pudo determinar el motivo por el cual se produjo el hecho objeto del proceso, demostrándose de la declaración de la ciudadana M.G.A., quien era hermana de la víctima, que no había enemistad entre la acusada y la víctima para “asesinar a su amigo”.

    Al respecto, como se dejara plasmado en el cuerpo de este fallo, se observó de la sentencia de Instancia, que la declaración de la acusada no fue conteste con el testimonio que rindieron los expertos H.H.D. y F.S., como quiere hacer verlo la defensa de actas, siendo el caso que, en cuanto a la declaración que rindió la ciudadana M.G.A., esta Alzada observa de la sentencia apelada, que:

    Con la declaración de la ciudadana M.D.L.A.G.A., hermana del Occiso, quien después de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue informada del motivo de su comparecencia e instada a decir cuánto supiera del hecho, expuso: En el año 2002 o 2003, obviamente cuando él me la presento (sic), inmediatamente la mirada de ella fue muy fea, ella me dijo yo soy la Bellota y después yo la veía en la universidad, era hola, hola, y ya ella no permitía que me montara en el puesto del copiloto porque ella decía que era su mujer, yo no me metía en esas cosas, porque ellos eran mayores de edad, hubo un día que nos tomamos unos tragos fuimos a comer y luego ellos se dieron unos besos muy apasionados, un día viajaron a Falcón, y cuando vieron a mi mama ella se le presento (sic) y dijo yo soy su mujer y también fue presentada a una tía y manifestó lo mismo, el día que mi hermano falleció en realidad la única persona que yo me esperaba era ella, mas yo quería llamarla pero no sabía qué hacer y al otro día mi hermano la encontró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le pregunto (sic) qué había pasado y ella le dijo que no tenía nada que hablar con él. Es todo. (…omississ…). Declaración que este Tribunal le acredita valor probatorio, por cuanto a pesar de ser hermana del occiso no se evidencio odio, solo dolor por la pérdida de su hermano, amén de ser una declaración espontánea, serena, congruente y verosímil, dejando acreditado para el Tribunal que entre el hoy occiso y la acusada existía una relación amorosa pues excedía los limites de una amistad, convirtiéndose en una relación mantenida en el hostigamiento por parte de la acusada hacia la víctima

    (Folios 140 y 141).

    En torno a ello, quienes aquí deciden evidencian que la Jueza de Juicio acreditó valor probatorio a dicha testimonial, no obstante ser hermana de la víctima, esgrimiendo que tal declaración no evidenciaba sentimientos como el odio, solo dolor por la pérdida de su pariente, considerando que fue una declaración espontánea, serena, congruente y verosímil, acreditando el Juzgado con tal testimonio, que entre el hoy occiso y la acusada existía una relación amorosa, ya que tal relación excedía los limites de una amistad, la cual se convirtió en una relación de hostigamiento por parte de la acusada hacia la víctima.

    Si bien de la declaración anterior, en opinión de esta Sala, no se evidencia que el Juzgado a quo dejó establecido que no había enemistad entre la acusada y la víctima para “asesinar a su amigo”, ello no conlleva a determinar que la ciudadana D.A.P.P., no fuera responsable penalmente de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y por los cuales resultó condenada en el juicio oral y público efectuado en su contra, por lo cual, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente en este motivo recursivo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, analizadas todas las denuncias contenidas en el primer motivo de apelación, determina esta Alzada que, en el caso concreto, no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, como lo sostuvo la defensa de actas, toda vez que el razonamiento efectuado por la Jurisdicente al momento de valorar y apreciar las pruebas objeto del proceso, fue coherente con los hechos debatidos durante el juicio, acotando esta Sala, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador, las cuales fueron el sustento de la Jurisdicente para analizar el cúmulo probatorio, puesto que al analizar, concatenar y adminicular las pruebas debatidas y controladas por las partes, adujo que lo hacía basada en la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    Es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

    …son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

    (Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

    Por lo cual, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón al recurrente en este primer motivo de apelación, declarándose en consecuencia Sin Lugar el mismo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Denunció la defensa con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe violación de ley por inobservancia del artículo 409 del Código Penal, y por errónea aplicación del artículo 405 ejusdem, esgrimiendo que:

  1. En cuanto a la inobservancia del artículo 409 del Código Penal, que en el debate probatorio quedó establecido que no hubo testigos presenciales del hecho, para desvirtuar la excepción de hecho invocada por la acusada, siendo el caso que el informe pericial consignado por el experto F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corroboró la versión rendida por la acusada, por ello, estima la defensa, que el Ministerio Público debió presentar acusación por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y no Homicidio Intencional, preceptuado en el artículo 405 ejusdem, considerando que tal circunstancia atenta contra el principio de legalidad.

    Sobre tal denuncia, este Tribunal Colegiado, deja sentado como se señaló ut supra en el cuerpo de este fallo, al resolverse la denuncia tercera contenida en el primer motivo de apelación del escrito recursivo, que de la lectura efectuada a la sentencia impugnada la declaración que la acusada rindió en el debate, no contiene una excepción de hecho, puesto que la ciudadana D.A.P.P., no realizó una confesión calificada sobre los hechos que le imputó el Ministerio Público, ya que no admitió su participación en los mismos y tampoco se amparó en no haber tenido la intención de hacerlo.

    No obstante ello, sobre el alegato de la defensa, al señalar que el Ministerio Público debió presentar acusación por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y no Homicidio Intencional, preceptuado en el artículo 405 ejusdem, esta Sala observa de la sentencia accionada, que el Juzgado de Instancia, en el curso del debate advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo y hasta la culpa de la víctima, previstos y sancionados en el único aparte de los artículos 405 y 408 del Código Penal respectivamente, informándole a las partes que podían solicitar la suspensión de la audiencia, para así ofrecer medios probatorios, esgrimiendo la Vindicta Pública y la Defensa su deseo de continuar con la audiencia oral, en atención a lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, fue impuesta nuevamente la acusada D.A.P.P., del precepto constitucional exponiendo que: “No hubo forcejeo lo que hubo fue una manipulación, porque el arma no tenía balas, allí no hubo ningún forcejeo. Es todo” (Folio 152).

    De lo anterior se desprende, que si bien el Ministerio Público acusó a la D.A.P.P., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.M., durante el contradictorio, la Jueza de Instancia advirtió un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el delito de Homicidio Culposo y hasta la culpa de la víctima, sin embargo, evidencia esta Sala que el mismo no se logró demostrar en el juicio, puesto que finalmente la Jurisdicente concluyó que:

    …al finalizar la deliberación el Tribunal considero (sic) que los hechos se subsumen en el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y de ningún modo quedo (sic) establecido el HOMICIDIO CULPOSO, ni tampocó (sic) se evidencio (sic) culpa de la víctima, por cuanto de la experticia realizada por el Dr. N.S.E.A.F., adscrita (sic) a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a su declaración durante la audiencia concluyo (sic) que la causa de la muerte es por Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo, producida por arma de fuego, a próximo contacto, que aunada a la declaración del experto F.S., quien realizo (sic) la Experticia de Trayectoria balística y levantamiento planimetrico (sic) indica que el arma estaba del lado del copiloto a 15 centímetros de la cabeza de la víctima y que descarta versión de la acusada que el arma la tenía a nivel de su estomago, lo que obviamente presenta la conducta dolosa, por lo que para este Tribunal de Juicio no quedo duda alguna que la muerte de la victima (sic) de actas no fue accidental, culposa y menos aun natural, sino dolosa, subsumiéndose en el tipo penal acreditado que es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

    (Folio 152).

    Por lo cual, en criterio de quienes aquí deciden, el hecho de no haberse presentado acusación fiscal en contra de la ciudadana D.A.P.P., por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y no Homicidio Intencional, preceptuado en el artículo 405 ejusdem, no atenta contra el principio de legalidad, como lo denunció la defensa. En consecuencia, esta Alzada determina que no le asiste la razón al apelante en esta denuncia. ASI SE DECIDE.

    Adujo por otra parte el apelante, que la Jurisdicente en el capítulo de la sentencia denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, estableció que del análisis efectuado a cada uno de los medios de pruebas reproducidos durante el contradictorio, se determinó el hecho objeto del presente proceso, relativo a la existencia de una relación amorosa entre la víctima y la acusada, señalando que la Jueza de Mérito, comprobó que el delito de Homicidio Intencional, quedó acreditado con el testimonio del médico forense N.S., adminiculado con el informe de autopsia signado bajo el N° 7625, de fecha 22-09-05, así como los testimonios de las ciudadanas B.M., D.G., K.G., M.d.l.Á.M. y D.P. (denunciando que la declaración de la acusada no es pertinente ni válida para dar por comprobado el delito atribuido); además del acta de inspección del sitio, así como del vehículo y del cadáver, los cuales fueron ratificados en su contenido y firma por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    De la lectura que esta Sala realizó al capítulo del fallo accionado denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se desprende que en el mismo se plasmó:

    Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y valorados tales medios de pruebas, de acuerdo a la sana critica (sic) referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Ejusdem, quedo (sic) claramente establecido los hechos objetos del presente asunto referida (sic) a que existía una relación amorosa, entre la acusada y el hoy occiso, que se tornó obsesiva de constante persecución y acoso, por lo que el día 17-09-2005, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche el ciudadano J.D.D.J.G.M. se encontraba conduciendo el vehículo Marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, color GRIS, placa AEO-66W, propiedad de su progenitora por la avenida 9B, con calle 85, frente a la empresa Representaciones FM de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana D.P.P. y esta (sic) toma un arma de fuego marca SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, pavón NEGRO, calibre 3.57, serial del cacha N578218, serial del tambor 28678, color negro con cacha de madera y la coloca cerca de la cabeza de la victima (sic) cuando esta (sic) se encontraba conduciendo el vehículo, aprieta el gatillo y le efectúa un disparo a nivel de la región preauricular derecha, causándole la muerte de forma instantánea por lo que se produce una colisión del vehículo con un poste (…omissis…)

    Acreditados así los hechos se procede a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, por lo que este Tribunal pasa en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito o establecer el elemento objetivo del mismo, para lo cual se toma en consideración las circunstancias que fueron debidamente establecidas durante el contradictorio, quedando acreditado con la declaración del Dr. N.S., Experto profesional IV. Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que adminiculada con el informe de autopsia signada bajo el No. 7625, de fecha 22-09-2005, suscrito por el citado experto dejo (sic) constancia que el día 18-09-2005 examino (sic) el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.D.D.J.G. MEDINA…

    De igual modo quedo (sic) demostrado (sic) la muerte del ciudadano J.D.G.M. con las declaraciones de los ciudadanos B.M., D.G., K.G., M.d.L.A.M. y D.P.; que concatenado con el acta de (sic) Acta de Inspección del sitio, vehículo y cadáver, signada con el N° 4891, de fecha 17-09-2005, la inspección técnica del cadáver, signada con el N° 4892, de fecha 17-09-2005, y Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 17-09-2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector A.C. y Agente A.R., medios que fueron que fueron (sic) ratificados en todo su contenido y firma por el funcionario A.R., en cuya declaración dejo (sic) acreditado que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.D.D.J.G.M., se encontraba en el vehículo marca chevrolet, modelo corsa color gris, placas AEO-66W, ubicado en el asiento del chofer, medios probatorios que evidentemente dan por demostrado que el ciudadano J.D.D.J.G.M., falleció a causa de una herida por arma de fuego en la región occipital derecha, elementos de pruebas testimoniales y documentales que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto fueron legalmente incorporados al proceso y controlados por las partes durante el debate, por lo que le mereció fe al Tribunal, pues fueron rendidas por funcionarios que ante la audiencia ratificaron el contenido las actas experticias realizadas por ellos así como reconocieron sus firmas en tales documentos, todo lo cual deja claramente establecido el elemento objetivo del delito de Homicidio.

    De acuerdo a los hechos acreditados ciertamente se subsume el tipo penal calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente

    (Folios 153 y 154).

    De lo anterior, en criterio de esta Alzada se colige que la Jurisdicente dio por acreditado el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, una vez analizados los medios de pruebas reproducidos en el debate, señalando la Jueza a quo que éstos fueron valorados en atención a la sana crítica, así como a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que había quedado “claramente establecido” , que existía una relación amorosa entre la acusada y la víctima, la cual se había tornado obsesiva de constante persecución y acoso, esgrimiendo además que en fecha 17-09-05, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., la víctima se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de su progenitora, por la avenida 9B, con calle 85, frente a la Sociedad Mercantil “Representaciones FM”, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en compañía de la acusada, cuando ésta tomó un arma de fuego marca SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, pavón NEGRO, calibre 3.57, serial del cacha N578218, serial del tambor 28678, color negro con cacha de madera y lo colocó cerca de la cabeza de la víctima, al momento que éste estaba conduciendo, apretó luego el gatillo y le efectuó un disparo a nivel de la región preauricular derecha, causándole la muerte de forma instantánea.

    Hechos que la Jueza de Instancia, adujo haber acreditado con la declaración aportada por el Experto Profesional IV Anatomopatólogo Forense N.S., la cual adminiculó con el informe de autopsia, signada bajo el N° 7625, de fecha 22-09-05, suscrito por el referido experto, así como con las declaraciones de las ciudadanas B.M., D.G., K.G., M.d.L.Á.M. y D.P.; concatenando tales declaraciones y el informe médico, con el Acta de Inspección del Sitio, Vehículo y Cadáver, signada con el N° 4891, de fecha 17-09-05, además con la Inspección Técnica del Cadáver, signada con el N° 4892, de fecha 17-09-05 y con el Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 17-09-05, la cual fue suscrita por los funcionarios Sub Inspector A.C. y Agente A.R., estimando que tales medios probatorios, daban por demostrado que el ciudadano J.D.D.J.G.M., falleció a causa de una herida por arma de fuego en la región occipital derecha, elementos probatorios que el Juzgado de Instancia le acreditó todo su valor, por estimar que fueron legalmente incorporados al proceso y controlados por las partes durante el debate, por ello, en su opinión le merecían fe.

    Ahora bien, denunció el apelante que una de las pruebas con las cuales la Jueza a quo dio por acreditado el delito de Homicidio Intencional, fue con la declaración que rindió la acusada D.A.P.P., estimando que la misma no era pertinente ni válida, para dar por comprobado el mencionado delito atribuido por la Vindicta Pública.

    Sobre ello, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que la declaración que efectúe un acusado en un juicio oral, constituye un importante medio probatorio, el cual conlleva el derecho del mismo de ejercer su derecho de defensa y de ser escuchado, debiendo todo juzgador analizar concienzudamente tales declaraciones, ya que su dicho es la mejor defensa que existe en la causa, y son los Jueces de Juicio a quienes al analizar deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo así violentarían los derechos fundamentales que le asisten al acusado, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, pero se observa de la recurrida que la Jueza de Instancia, no violentó garantías ni procesales, ni constitucionales en el presente asunto penal.

    Sobre la valoración de la declaración del acusado en el juicio oral, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    …En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…

    (Sentencia N° 077, dictada en fecha 03-03-11, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño. Exp. N° 11-88), (Subrayado nuestro).

    En el caso sub examine, la Jueza de Mérito, analizó las declaraciones que rindió en el juicio oral y público la ciudadana D.A.P.P., adminiculándola con el resto del cúmulo probatorio, para concluir que con tales elementos de prueba, se acreditaba el hecho punible atribuido a la misma, sin arribar a dicha conclusión, con la sola declaración aportada por la acusada de actas en el debate, como lo sostuvo la defensa, ello en razón de que se evidencia que la Jueza de Juicio, adminiculó todos los medios probatorios antes analizados. En tal sentido, esta Sala determina que no le asiste la razón al accionante en esta denuncia. ASI SE DECIDE.

    Finalmente denunció el apelante en este motivo, que la Jueza de Instancia realizó una apreciación “extremadamente subjetiva”, ya que afirmó que si el hecho sucedió como lo refirió la acusada, el occiso hubiera presentado quemaduras en su mano o brazo derecho, o entrada de proyectil por la región dorsal del cuerpo de la víctima, siendo diferente a lo descrito en el protocolo de autopsia, aunado a que señaló que la acusada presentó actitud atípica y extraña, denunciando que tal actuar de la Jurisdicente, transgrede los principios de imparcialidad y objetividad, ya que en el sistema acusatorio, la apreciación de las pruebas se rige por la sana crítica, en consecuencia, concluye insistiendo que hubo concurrencia de culpa de la víctima y de la acusada, solicitando que la Corte de Apelaciones que así lo declare y una vez determinado, proceda a subsumir los hechos en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    En torno a lo anterior, este Órgano Colegiado constata de la sentencia accionada, que se estableció:

    De la versión aportada se aprecia que de haber sucedido tal cual lo expresa la acusada, el hoy occiso hubiere presentado quemaduras en su mano o brazo derecho, o entrada del proyectil por la región dorsal del cuerpo de la víctima y hasta podría inferirse que una lesión en la cabeza, pero totalmente diferente a la descrita en el protocolo de autopsia, en fin una trayectoria balística distinta, lo cual se pudo constatar con las experticias de Trayectoria balística, de fecha 15-10-2005 y Levantamiento planimetrico (sic), signado con el N° 219 de fecha 28-04-2006, suscrita por el Lic. SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Análisis y reconstrucción de hechos, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Maracaibo, así como la declaración del citado experto, cuya prueba técnica arrojo que el disparo fue a próximo contacto específicamente a no más de 15 centímetros de la víctima, lo cual dista de lo expresado por la acusada que tenía el arma colocada a la altura de su abdomen cuando J.D. la toma y se acciona, asimismo el arma estaba ubicada en el lado del copiloto del vehículo, lo cual coincide no solo por la declaración de la propia acusada que expresa haber estado en esa posición con el arma en su abdomen, sino también con lo expresado por el funcionario A.R., quien manifestó a la audiencia que colectó un arma de fuego tipo revolver, calibre 3.57 en la alfombra del lado del copiloto del vehiculo (sic) donde se trasladaba acusada y victima (sic)

    (Folio 157).

    De lo transcrito ut supra, se observa que la Jueza de Mérito dejó plasmado en el fallo, que de haber sucedido los hechos como lo manifestó la acusada, la víctima hubiera presentado quemaduras en su mano o brazo derecho, o entrada del proyectil por la región dorsal de su cuerpo, pudiendo además inferirse una lesión en su cabeza, circunstancia que sería diferente a la descrita en el protocolo de autopsia, esto es, una trayectoria balística distinta, a las experticia de trayectoria balística, efectuada en fecha 15-10-05 y levantamiento planimétrico, signado con el N° 219, de fecha 28-04-06, suscrito por el funcionario F.S., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, además de la declaración del mismo, ya que dicha prueba técnica, en su opinión, arrojó como resultado, que el disparo había sido a próximo contacto, a no más de 15 centímetros de la víctima, disímil a lo referido por la acusada, cuando señaló que tenía el arma colocada a la altura de su abdomen cuando la víctima la tomó y se accionó, determinando además, que el arma estaba ubicada en el lado del copiloto del vehículo, resultado que según la Jueza de Juicio sí coincidía con la declaración de la acusada, quien esgrimió haber estado en esa posición con el arma en su abdomen, aunado a lo sostenido por el funcionario A.R., al manifestar que colectó un arma de fuego tipo revolver, calibre 3.57 en la alfombra del lado del copiloto del vehículo donde se trasladaba acusada y víctima.

    En torno a lo anterior, es oportuno señalar, que contrario a lo denunciado por la defensa, tal actuar de la Jurisdicente, no contiene una apreciación “extremadamente subjetiva”, ya que adminiculó y concatenó la declaración rendida en el contradictorio por la acusada, con pruebas técnicas como la de trayectoria balística, elaborada en fecha 15-10-05 y el levantamiento planimétrico, signado con el N° 219, de fecha 28-04-06, suscrito por el funcionario F.S., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por lo cual, tal análisis efectuado por la Jueza de Instancia, fue objetivo y no subjetivo, valorando las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo tanto, en criterio de quienes aquí deciden, no se vulneraron los principios de imparcialidad y objetividad que rigen en el sistema acusatorio. En tal sentido, esta Alzada determina que no le asiste la razón al accionante en esta denuncia. ASI SE DECIDE.

  2. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, adujo que se estableció erróneamente el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, y la culpabilidad de la acusada, señalando que la Vindicta Pública acusó a su defendida por el delito de Porte Ilícito de Arma, estimando la Jueza a quo que la conducta de la misma, se subsumía también en el mencionado artículo 277 del Código Penal, en la modalidad de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, para lo cual, sostuvo que la Jurisdicente apreció el testimonio del funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue concatenado con las actas de inspección técnica, levantamiento de cadáver, e informe N° 1463, de fecha 30-09-05, relativo a la experticia de reconocimiento de arma, y de la declaración del funcionario H.H.D., estimando la defensa, que el razonamiento de la Jueza de Juicio no es lógico, ya que solo evidencia la localización del arma de fuego dentro del vehículo, más no prueba dicho delito, por lo tanto estima, que no se probó el mismo, esgrimiendo igualmente el recurrente, que el Ministerio Público imputó al ciudadano J.C.P.V., por el delito de Porte Ilícito de Arma, quien en un hecho delictivo “resultó asesinado”, acusando en consecuencia a su defendida “en un acto de manifiesta mala fé (sic)”.

    Es necesario para este Órgano Colegiado señalar sobre dicho argumento, que se constata del mismo, que la errónea aplicación que denuncia la defensa, está referida al delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que, con lo establecido por la Jurisdicente, solo se evidencia la localización del arma de fuego dentro del vehículo, más no el delito como tal.

    Así las cosas, se observa de la sentencia recurrida, que sobre dicho tipo penal, se dejó sentado que:

    Ahora bien, una vez establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada D.P.P. en la comisión del delito de Homicidio Intencional, procede este Tribunal a dejar constancia que el Ministerio Público acuso (sic) por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero es el caso que de acuerdo a los hechos controvertidos y analizados en el desarrollo de la presente sentencia esta juzgadora considera que los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en la misma norma contenida en el artículo 277 del Código Penal, empero en el supuesto de la calificación jurídica correcta de la DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por tanto se procede a determinar no solo la corporeidad material del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, para posteriormente plasmar la participación de la acusada y su responsabilidad penal en este tipo penal.

    Siguiendo con los razonamientos de la presente sentencia se precisa establecer el cuerpo del delito y la subsiguiente responsabilidad penal de la acusada D.P.P. en la comisión del delito de detentación de arma en cuanto en al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que el tribunal procede a dilucidar la materialidad de delito con la declaración del funcionario A.R., quien manifestó a la audiencia que incauto (sic) un arma de fuego tipo revolver, calibre 3.57 en la alfombra del lado del copiloto del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, placas AEO-66W en el cual localizo (sic) el cuerpo del occiso del lado del chofer, quien iba acompañado por la acusada en el lado del copiloto, lo que aunado a las actas de inspección técnica y levantamiento del cadáver practicado por el referido funcionario actuante, descrita en el capitulo (sic) anterior, quien en la audiencia ratifico (sic) su contenido y firma siendo incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios que concatenados con la experticia de Reconocimiento (informe balística) signada con el N° 1463, de fecha 30-09-2005, practicada por los funcionarios N.Z. y H.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, el cual fue igualmente incorporada en el debate oral y público por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestran la existencia física (sic) del arma de fuego, tipo revolver Smith & Wesson, 357 Magnun, pavón negro, empuñadura de madera color marrón, serial del tambor 28678, serial de origen N578218, que fue colectada en el procedimiento en el vehículo que dio origen a la presente causa, lo que aunada a la declaración del experto H.H.D., quien además de ratificar el contenido y firma de la cita (sic) experticia manifestó que tal arma de fuego se encontraba para el momento en buen estado de funcionamiento y conservación, indican que efectivamente fue encontrada la citada arma de fuego en el lugar del suceso.

    Una vez verificada el elemento material del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, le corresponde a este Tribunal determinar la relación de causalidad y la subsiguiente responsabilidad penal de la acusada D.P. en la comisión del delito imputado, en este particular es importante proceder al análisis del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (…omissis…)

    De acuerdo a la norma trascrita la conducta antijurídica desplegada por el agente prevista por la citada norma deviene cuando se suscitan cualquiera de los supuesto como su nombre lo indica, bien que el agente activo porte el arma, es decir la lleve consigo, sin la correspondiente autorización de la autoridad la mantenga oculta o que simplemente la detente sin estar autorizado para ello, por lo que ninguna persona usar una (sic) arma de fuego sin la debida autorización estatal; En el caso concreto a la acusada de autos no le fue incautada arma de fuego al momento de los hechos, sino que el arma fue localizada en el lugar donde ella se encontraba y según su propia manifestación manipulo (sic), el arma la tenia (sic), la detento (sic) cuando no estaba autorizada para ello, lo que configura el supuesto de la detentación del arma de fuego, previstos en la norma comentada y permiten demostrar que la acusada incurrió en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico y en consecuencia ha quedado acreditado en el juicio tanto el cuerpo del delito como la consecuente responsabilidad penal de la acusada de autos, todo lo cual se logro (sic) por medio de las pruebas testimoniales, técnicas y documentales que fueron valoradas y concatenadas entre sí para poder concluir que la acusada D.P. es autora en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

    (Folios 162 y 163).

    Se desprende de lo expuesto por la Jurisdicente, que en el caso concreto, el Ministerio Público acusó por el delito de Porte Ilícito de Arma, no obstante, la Juzgadora estimó que el hecho se subsumía en el tipo penal de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el mismo artículo 277 del Código Penal, señalando que el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del mismo, se logró con la declaración que rindió el funcionario A.R., ya que manifestó que incautó un arma de fuego en la alfombra del lado del copiloto del vehículo, donde se localizó el cuerpo del occiso del lado del chofer, quien iba acompañado por la acusada en el lado del copiloto, aunado a las actas de inspección técnica y levantamiento del cadáver, practicado por el referido funcionario, medios probatorios que fueron concatenados con la experticia de reconocimiento (informe balística), signado con el N° 1463, de fecha 30-09-05, practicada por los funcionarios N.Z. y H.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, los cuales demostraron la existencia física del arma de fuego, tipo revolver Smith & Wesson, 357 Magnun, pavón negro, empuñadura de madera color marrón, serial del tambor 28678, serial de origen N578218, colectada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, arma de fuego que según la declaración aportada por el experto H.H.D., se encontraba para ese momento, en buen estado de funcionamiento y conservación.

    Adujo además la Jueza de Mérito, que en el caso en análisis, a la acusada no le fue incautada arma de fuego alguna al momento del hecho, sino que fue localizada en el lugar donde ella se encontraba, siendo el caso que, de acuerdo a su propio dicho la manipuló, esto es, la detentó cuando no estaba autorizada para ello, circunstancia que configuraba el supuesto de la detentación del arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, quedando acreditado, en su criterio, en el juicio oral el cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal de la acusada, todo lo cual, se logró por medio de las pruebas testimoniales, técnicas y documentales que fueron valoradas y concatenadas.

    Visto así, en criterio de esta Alzada, contrario a lo expuesto por el apelante, es lógico el razonamiento efectuado por la Jueza de Mérito, para arribar a la conclusión de que la acusada era la autora de la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, circunstancia que conlleva a determinar que no existe errónea aplicación de la mencionada norma jurídica, como lo denunció la defensa, por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la razón al recurrente en este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, denunció la defensa, que en cuanto a la pena a imponer, debe estimarse que para la comisión del delito, que fue en fecha 17-09-05, la acusada tenía veinte años de edad, considerando que debió aplicarse la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, así como la prevista en el artículo 74.4 ejusdem, por haber concurrencia de la víctima y de la acusada, al manipular un arma sin tener destreza.

    Para resolver la presente denuncia, esta Sala considera necesario traer a colación, el capítulo del fallo impugnado referido a “Las Penas Aplicables”, en el cual se dejó sentado que:

    En este punto se precisa dejar constancia que en fecha 06-02-2012 este Tribunal dicto (sic) el dispositivo del fallo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G. y DETENTACION ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia la CONDENO (sic) a cumplir la pena de TRECE (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Pero es el caso, que en fecha 24-02-2012 este Tribunal advierte un error involuntario en el quantum de la pena y rectifica el error, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal y orden (sic) la notificación de las partes, quedando la pena de la siguiente manera.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene establecida la pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, ahora bien, por disposición del artículo 37 del Código Penal, ha de aplicarse el término medio, esto es, el termino (sic) de quince (15) años, pero por cuanto no consta que la acusada posee antecedentes penales, pues el Ministerio Publico (sic) no lo acredito (sic), aunado que para la fecha de la comisión del hechos (sic) la acusada era menor de 21 años, lo ajustado a criterio de esta juzgadora es aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 Ejusdem, que establece que puede disminuirse la pena a criterio del juez hasta el límite inferior de la pena prevista en el tipo, de manera que la pena por el mencionado hecho punible se establece en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    Con respecto al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, y por disposición del artículo 37 del Código Penal, ha de aplicarse el término medio, esto es, cuatro (04) años, no obstante en atención a las consideración señaladas en el párrafo anterior con relación a la aplicación de la atenuante genérica, tal como ya se explico (sic), se parte del límite inferior, esto es, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

    Pero es el caso, que en el presente asunto existe concurrencia de hechos punibles a presidio y a prisión, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, ha de convertirse la pena de presión en presido, y si un día de presidio corresponde a dos de prisión, evidentemente la pena de Tres (03) Años de Prisión, se convierte en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRESIDIO.

    De manera que, realizada la conversión conforme a la Ley, se procede a efectuar la sumatoria por la concurrencia de hechos punibles, conforme lo dispone el artículo 87 del Código Penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro de prisión se convertirá estas en presidio y se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las (2/3) dos terceras partes de las otras penas hecha la conversión, por lo que en definitiva por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO la pena Tres (03) Años de Prisión, se convierte en la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses presidio, y siendo las 2/3 partes de dicha la cantidad de UN (01) AÑO DE PRESIDIO.

    Así las cosas, el delito más grave es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, fijada la pena en Doce (12) Años de Presidio, mas las (2/3) del segundo delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, que arrojo (sic) un resultado de Un (01) Año de Presidio, en consecuencia la pena definitiva aplicable a la ciudadana D.A.P.P. es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

    Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de presidio,. No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    (Folios 165 y 166).

    Sobre la pena impuesta a la acusada D.A.P.P., el tribunal a quo precisó que el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, siendo el caso que, por disposición del artículo 37 del Código Penal, debía aplicarse el término medio, que era quince (15) años, no obstante por no constar que la acusada poseía antecedentes penales, toda vez que el Ministerio Público no lo había acreditado, además de que para la fecha de la comisión del hecho punible, la acusada era menor de 21 años, procedía aplicar las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del citado texto sustantivo penal, que da la potestad al Juez de disminuir la pena hasta el límite inferior de la prevista en el respectivo tipo penal, por lo que, en su opinión la misma se establecía en doce (12) años de presidio.

    Por su parte, sobre el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, señaló la Jueza de Mérito, que éste tenía establecido la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, y por disposición del artículo 37 del Código Penal, debía aplicarse el término medio, que era cuatro (04) años, no obstante en aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal, se partía del límite inferior, que era tres (03) años de prisión, sosteniendo además la Jurisdicente, que en el presente caso, existía concurrencia de hechos punibles que conllevaban la conversión de la pena de presidio a prisión, por lo que atendiendo al artículo 87 del Código Penal, debía convertirse la pena de prisión en presido, esto es, que quedaba en un (01) año y seis (06) meses de presidio.

    De lo anterior, se concluye que la Jueza de Juicio, al momento de imponer la respectiva pena a la acusada D.A.P.P., estimó las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal, referidas a “1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.

    Ahora bien, en virtud de haber denunciado la defensa de actas en este motivo de apelación, que existe violación de ley por inobservancia del artículo 409 del Código Penal, y errónea aplicación del artículo 405 ejusdem, es propicio acotar que la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, consiste en un error de derecho en el cual incurre el Juez a quo, al interpretar erróneamente una norma jurídica, mientras que la inobservancia se presenta, cuando no se aplica una determinada norma.

    Al comentar este motivo de apelación de sentencia, la doctrina patria aduce que:

    Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos

    (Vásquez Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. 1° Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2001. p: 209).

    Por su parte, el autor F.E.V., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, ilustra:

    … En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

    Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

    Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…

    (Año 2000, Pág. 254).

    Atendiendo al criterio doctrinal antes transcrito, esta Sala concluye, que en el caso sub iudice no existe el vicio denunciado por el apelante, como lo es, la violación de la ley por inobservancia del artículo 409 del Código Penal, así como, violación de la ley por errónea aplicación del artículo 405 ejusdem, en consecuencia, se declara Sin Lugar, este segundo motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

    Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, encontrándose la misma ajustada a Derecho. Por lo cual, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado M.S.H., actuando en su carácter de defensor de la acusada D.A.P.P., por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 008-12, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.S.H., actuando en su carácter de defensor de la acusada D.A.P.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 008-12, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal. El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    Juez Disidente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    J.F.G.N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 027-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/lpg.-

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe R.A.Q.V., juez presidente, integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio del presente voto, debidamente razonado, me permito disentir de la parte motiva y del dispositivo que la mayoría suscribe en la presente apelación de autos, sentencia definitiva Nº 027-12, de esta misma fecha en virtud de los siguientes fundamentos de derecho:

    Considera el miembro de esta Sala de Apelaciones no estar de acuerdo con los pronunciamientos legales, que dan por acreditados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal.

    De conformidad con el artículo 13 del Código Organico Procesal Penal, la finalidad del proceso debe establecer la verdad de los hechos por los vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    En primer lugar, considero que determinar la intencionalidad de un hecho de tal naturaleza, debe hacerse con pruebas irrebatibles, es decir, que no debe quedar duda alguna que privó en la presunta acusada D.A.P.P., la intención real de darle muerte, al ciudadano J.D.D.J.G.M., por cuanto existían causas y motivos suficientes como rencor, odio, enemistad diatriba, que le hicieron tomar una decisión de quitarle la vida a una persona que hasta ese momento era su amigo. Es decir, la presunta culpable, es una persona iracunda, violenta, posesiva, irracionable, que decidió cometer un acto de tal naturaleza, sin importarle sus consecuencias. Aún así en el supuesto negado que esta fuera la conducta normal de tal persona, es decir, que desde el punto de vista medico psiquiátrico, fuese una “ psicópata”, la ley esta obligada de darle protección por cuanto se trata de un enfermo, que debe ser tratada desde el punto de vista medico y no ser recluida en un recinto carcelario

    En segundo lugar, la decisión recurrida no esta suficientemente motivada, al respecto es oportuno traer a colación lo que estableció la Sala de Casación Penal en fecha 28 de Abril de 2008, en Sentencia No. 244,

    "La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Esta labor tal y como quedo descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    De acuerdo al articulo 364.3 y 4 del Codigo Organico Procesal Penal, la sentencia debe contener una relación del hecho histórico, es decir, los hechos que el tribunal estime acreditados, debiendo fijarse clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, sobre la cual se emite el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación factica. Además, ese hecho tiene que tener un sustento probatorio, y con ello entramos a lo que se llama fundamentacion probatoria que se divide en dos: fundamentacion descriptiva y fundamentacion intelectiva, siendo esta última conocida también como fundamentos de hecho y de derecho. Y en el presente caso la base de sustentación de la decisión recurrida son apreciaciones subjetivas de personas, que no estuvieron en el lugar de los hechos, y por lo tanto, son interesadas, razón por la cual no deben ser tomadas en cuenta, además que no fueron valoradas por la juez de instancia todas las pruebas, por cuanto según la defensa no se aceptaron las pruebas de personas amigas tanto de la víctima como de la victimaria, generándose así lo que se denomina desde el punto de vista legal silencio de pruebas, es decir, la aportación de nuevos elementos de comprobación. Este procedimiento impide que se obtengan los fundamentos de la justicia que se alcanzan una vez esclarecida la verdad y llenado todos los requerimientos del debido proceso, la tutela judicial y demás requerimientos establecidos en el artículo 49 de la Constitución. No es necesario plasmar aquí lo relativo a las experticias técnicas por cuanto son elementos para esclarecer los hechos, utilizando conocimientos, experiencias, y destrezas de carácter técnico, no se podrá en ningún momento explicar el hecho de la intencionalidad con dichos instrumentos. Considero que una situación como la que origina este tipo de hecho debe ser tratada con mucha profundidad y no utilizar criterios subjetivos que de manera alguna podrán esclarecer la verdad, pero como dijo el brillante maestro L.J.D.A., “La justicia en muchos casos no es tal”, para significar que en cantidad de casos la aplicación de la ley va mucho más allá de sus limites”.

    Por último, debo señalar que he mencionado aspectos que en derecho debieron ser valorados por la mayoría a objeto de anular la recurrida; sin embargo, en aras de la justicia, considero igualmente desacertado el dispositivo.

    En consecuencia, considero que el dispositivo del fallo debió atender a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULAR la decisión dictada por el Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando una investigación profunda para esclarecer ciertamente la verdad de los hechos.

    Por las razones expuestas, discrepo de la opinión de los miembros de esta Alzada, por los razonamientos expuestos y para terminar como dijera J.M.: “El hombre que oculta lo que siente y no se atreve a decir lo que piensa, no es un hombre honesto”, en función de que creo estar asistido de la razón en el presente caso. Es todo.

    R.Q.V.

    Juez Disidente

    J.F.N.G.R.

    Ponente

    El Secretario

    RUBEN MÁRQUEZ

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