Decisión nº 3469-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Abril de 2004

Fecha de Resolución25 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 25 de marzo de 2004

193 y 145

CAUSA N° 3469-04

IMPUTADA: TORRES DIMURO ROSELEI y RIVAS ACOSTA D.J..

MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.G., en su carácter de Defensor Privado de los imputados ROSELEI TORRES DIMURO y D.R.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a cargo de la profesional del derecho M.G.S.G., mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano DANNYS J.R.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de febrero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3469-04, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- Acta Policial, de fecha 26 de Enero de 2003, suscrita por el funcionario Agente R.S.E.J., y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en de patrullaje a pie, realizando un punto de control en la Carretera Vieja Caracas –Los Teques, la Lomita Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en compañía de los funcionarios AGENTES PAOLI JOSE… y AGENTE LARA GUERMIS… fui abordado por un ciudadano que transitaba en una unidad colectiva, quien me informó que en la parte baja del Sector, La Lomita, se encontraba un sujeto de tez morena, con franela color verde claro y blue jeans que tenía un arma de fuego, motivo por el cual me traslade al lugar avistar a un ciudadano con las mismas características quien rápidamente abordo una unidad de transporte publico, y unos metros más adelante se baja y al notar la presencia policial emprendido huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, le advertí acerca de mi sospecha que ropas o adheridos a su cuerpo ocultara algún objeto relacionado con hecho punible… el Agente José le realizo la inspección corporal, logrando incautarle en su poder específicamente a la altura de la cintura entre su cuerpo y pantalón blue jeans que vestía para el momento un arma con las siguientes características tipo pistola, calibre 9mm, sin marca visible, color nikel… con señales desvastadas, donde solo se puede observar los tres últimos dígitos (025), contentivo de un cargador con diez (10) cartuchos calibre 9mm sin percutir, incautarle también en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un envase plástico color blanco contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de una sustancia de presunta droga, motivo por el cual procedimos a practicar la detención del ciudadano y hacerle saber de sus derechos… posteriormente se presento una ciudadana que manifestó ser la cónyuge del ciudadano y se identificó como queda escrito: ROSELEI TORRES DIB+URO… quien trato de sobornar a la comisión policial con cuatrocientos mil bolívares (400.000.oo) en billetes de papel moneda de presunto curso legal en el país, esto en presencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento y del Inspector R.B., Supervisor de Patrullaje del Grupo… motivo por el cual se practico la detención de la ciudadana por intento de soborno a funcionarios públicos haciéndole saber de sus derechos como lo consagra el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Vigente Venezolano, de igual forma nos hizo saber que ella se encontraba bajo presentación ante el Juzgado Treinta y Tres del Palacio de Justicia por el delito de drogas cuya presentación es cada 30 días, acto seguido el Inspector R.B.O. que todo el procedimiento fuese trasladado a la Comisaría de los Nuevos Teques, para realizar las diligencias pertinentes….

b.- Acta de fecha 27 de Enero de 2004, levantada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, donde se dejo constancia de la exhibición de la sustancia incautada en la causa signada bajo el Nro. 1C-28.856-04, traída a esta audiencia por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (folio 14).

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Enero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez MARIA GABRIELA SOSA G, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:

… Por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de NOMBRE: D.J.R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 13.479. 819 EDAD: 22 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: OBRERO ACTUALMENTE TRABAJANDO RECOGIENDO DE LOS BUHONEROS EN EL BOULEVARD DE CHACAITO. DOMICILIO: CARRETERA VIEJA- LOS TEQUES, SECTOR LOS TRES PUENTES, CASA N° 74, SEGUNDO PUENTE, EN LA ORILLA DE LA CARRETERA. ESTADO CIVIL: SOLTERO. FECHA DE NACIMIENTO: 06-03-1981, PADRES: N.R.A. (V) y SORBEI ACOSTA (V), VALE DECIR UN HECHO punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, es decir, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, los cuales merece prisión de diez (10) a veinte (20) años el primero y tres (3) a cinco (5) años el segundo, que este Tribunal estima acreditado con los siguientes elementos: 1) acta policial de fecha 26-01-04-… Finalmente existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es de prisión de diez a veinte años. Tercero: Se ordena el ingreso al Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Cuarto: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ciudadana NOMBRE: ROSELEI TORRES DINURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v- 16.472.163 EDAD: 21 AÑOS; PROFESION Y OFICIO: ASEADORA TRABAJANDO ACTUALMENTE EN LA ESTACION DEL METRO PLAZA VENEZUELA. DOMICILIO: CARRETERA VIEJA – LOS TEQUES, SECTOR LOS TRES PUENTES, CASA N° 20, CERCA DE LA BODEGA DEL SEÑOR ENRIQUE STURNINO TORRES. ESTADO CIVIL: SOLTERO. FECHA DE NACIMIENTO: 27-07-1982. PADRES: F.O.T. (V) y MARIA DEL VALLE DINURO (V), no obstante siempre que los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la referida imputada, se le aplica por haberlo solicitado el Representante del Ministerio Publico, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3… 4… y 2 … que este Tribunal estima acreditadas con los siguientes elementos de convicción: 1) acta policial de fecha 26-01-04 en la cual el funcionario R.S.E. JOSE…

DISPOSITIVA:

… Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la continuación de la presente causa el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.J. RIVAS ACOSTA…. Tercero: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ciudadana ROSALEI TORRES DINURO… no obstante siempre que los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la referida imputada, se le aplica por haberlo solicitado el Representante del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3… 4… y 2…”

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho L.G., en su carácter de Defensora Privada de los imputados ROSELEIDIS TORRES DIMURO y D.R.A., en fecha 30 de enero de 2004, procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

…CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

DENUNCIA PRIMERA: En base al contenido del artículo 432 del C.OPP denunció la infracción del artículo 447 ordinal 4 Ejusdem, por cuanto el Juez de merito violó el contenido de los artículos 44 Ord. 1, referida a la detención de los imputados sin que este acreditada la flagrancia y no haya orden judicial. En segundo término por violación al contenido del artículo 49 del texto constitucional referido al debido proceso por franca violación al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la violación del contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2 y 4 Ejusdem por inmotivación del auto de fecha 27-01-04.

DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL. En el presente caso a criterio de esta representación los funcionarios actuantes violentaron de manera flagrante el contenido de la norma in comento, ya que este no quiso decirle quienes eran los muchachos que salieron corriendo por el barrio.

En el presente caso no existen testigos presenciales de los hechos investigados. Obsérvese que el único elementos en autos que precisa la presunta comisión de un delito es el señalamiento de los funcionarios, a considerar de esta representación tal circunstancia debe ser valorada por la Juez A- quo al momento de decidir sobre las imposiciones de alguna medida ya que el juez de instancia está obligado al análisis de los elementos probatorios cursantes en autos tomando en consideración el contenido expreso del artículo 22 del COPP. Que en la audiencia no fue considerado. Nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, ha establecido en innumerables jurisprudencias.

Resulta evidente en este caso, que las Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mi representado, con lo que se violento el derecho a la defensa el debido proceso, la igualdad y la libertad personal y todos los principios de naturaleza constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado, cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión del delito de transporte de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 34 de la LOSEP y en el Art. 278 del Código Penal respectivamente. Del fallo cuestionado se evidencia que no hay un elemento descriptivo del tipo legal reseñado ni tampoco con que elementos se llega a la conclusión de que este es existente, menos aún se precisa de manera objetiva con que el elemento se verifica la presunta culpabilidad del imputado en este caso me refiero al Ciudadano D.R.A., de tal suerte que la decisión resulta inmotivada por infracción del contenido del artículo 246 del COPP, que le impone al juzgador la necesidad de fundar el fallo mediante el cual decrete alguna resolución judicial, amen de lo dispuesto en el artículo 49 del texto constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tal fijar los hechos que estime demostrado y que consta en las actas nuestro máximo tribunal al respecto ha señalado.

PETITORIO:

… solicito del tribunal ha de conocer en alzada declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y anule el auto con fecha 27-01-04 y se declare la L.P. de mi representado, toda vez que no existen fundados elementos para acreditar la comisión del hecho punible por el cual fue precalificado transporte de Estupefacientes previsto y sancionado en el art. 34 de LOSEP y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal…

CUARTO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Febrero de 2004, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, consignó constante de 4 folios útiles, escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el fallo proferido por el Tribunal a-quo, y entre otras cosas alego:

… DE LA PROCEDENCIA Y DEL DERECHO:

Con fundamento en el Art. 449 del código Procesal Penal se da contestación al recurso interpuesto por la ciudadana defensora del acusado a la decisión dictada por la ciudadana Juez 1° en función de Control del Circuito Judicial del Edo M.E.L.T., mediante la cual decreto La medida de privación de Libertad contra D.R. y medidas cautelares contra ROSELEY TORRES, a los cuales esta representación Fiscal les imputa, al primero de ellos TRASNPORTE (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y a la segunda de ellas CONCUSION E INDUCCION ESPECIFICA.

DECISION DEL TRIBUNAL

La pluralidad de los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación por esta representación fiscal, la concordancia de los mismos, la gravedad y la precisión de estos, constituyeron la prueba necesaria que utilizo el tribunal para fundamentar las decisiones acordadas (Medida Privativa y medida cautelar), además de los hechos indiciantes que se encuentran suficientemente acreditados en las actas policiales.

SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ART. 44 ORD 1 DE LA CONSTITUCION

En cuanto a las violaciones constitucionales denunciadas por la DEFENSA, esta representación Fiscal observa, en primer término, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho fundamental, inherente a la persona, como es el derecho a la libertad individual;…

ANALICEMOS LA ESTRUCTURA BASICA DE LOS TIPOS PENALES IMPUTADOS:

El núcleo rector, que es la acción del tipo y es lo que califica la aprehensión como flagrante y que estudiamos en 2° años de pre-grado establece.

Núcleo Rector: Art. 278 C.P= PORTAR O DETENTAR.

Núcleo Rector: Art. 34 Lossep= OCULTAR, TRANSPORTAR.

Núcleo Rector Art. 63 Ley Anti Corrupción= INDUCIR.

Es entonces la aprehensión de ambos ciudadanos Flagrantes, cuando de forma actual e inminente portaban, detentaban transportaban e inducían, no se adecua la detención a los extremos del art: 248 del COPP. Esto no es una aprehensión flagrante?.

EL DERECHO

Las medidas preventivas de privación deben ser acordadas en la base del artículo 250 del texto adjetivo penal…

Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal:

Para decidir acerca de un peligro de fuga…

SOBRE LA PRESUNTA INMOTIVACION

El tribunal fue claro durante la audiencia de presentación y estableció que se realizará auto fundado por separado y la defensa no espero auto para formular su recurso.

PETITORIO

Por las razones ampliamente expuestas es que solicito que se mantenga las medidas acordadas por el tribunal 1° en funciones de Control, y sea declarada sin lugar las pretensiones de la defensa.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

- I -

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Debe en primer término determinar esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia o no de causales de inadmisibilidad del recurso planteado, y a tales efectos se observa:

a) Que la parte que interpone el recurso, se encuentra legitimado para ello, en razón de que el mismo es ejercido por el defensor del imputado.

b) Que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida fue publicada el 27 de enero de 2004, y el presente recurso fue interpuesto ante el tribunal de la causa el 25 del mismo mes y año, o sea dentro de los cinco días luego de emitido el pronunciamiento judicial objeto de la apelación interpuesta.

c) La decisión que se recurre es impugnable conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal.

En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, por lo que esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.

-II -

RESOLUCION DEL RECURSO:

La impugnante en los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento judicial recurrido, denuncia: 1) La infracción del contenido de los artículos 44 Ord. 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la detención de los imputados sin que este acreditada la flagrancia y no haya orden judicial., 2). La violación al contenido del artículo 49 del texto constitucional referido al debido proceso por franca violación al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). la violación del contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2 y 4 Ejusdem por inmotivación del auto de fecha 27-01-04, por lo que solicitó se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y anule el auto mediante el cual se privó de la libertad a su defendido, y en consecuencia se declare la L.P. de su representado, toda vez que no existen fundados elementos para acreditar la comisión del hecho punible por el cual fue precalificado como Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal.

En lo que respecta al primer punto impugnado:

… DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL: En el presente caso a criterio de esta representación los funcionarios actuantes violentaron de manera flagrante el contenido de la norma in comento, ya que este no quiso decirle quienes eran los muchachos que salieron corriendo por el barrio.

En el presente caso no existen testigos presenciales de los hechos investigados. Obsérvese que el único elementos en autos que precisa la presunta comisión de un delito es el señalamiento de los funcionarios, a considerar de esta representación tal circunstancia debe ser valorada por la Juez A- quo al momento de decidir sobre las imposiciones de alguna medida ya que el juez de instancia está obligado al análisis de los elementos probatorios cursantes en autos tomando en consideración el contenido expreso del artículo 22 del COPP. Que en la audiencia no fue considerado…

Al respecto, cabe destacar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que “la libertad personal es inviolable” y en el ordinal 1º de dicha norma superior, se garantiza que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida “ in fraganti”.

En el caso en estudio, según consta en las actas procesales, la detención de los imputados ocurre de manera flagrante. No obstante el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la juez de control procedió en consecuencia y decretó la privación judicial preventiva de libertad, acogiendo la petición fiscal, conforme a la norma señalada, ordenando seguirse la causa por el procedimiento ordinario.

Y en el presente caso, el imputado D.J.R.A., fue detenido en virtud de que se le incautó una sustancia (presunta droga), por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, así como un arma de fuego, siendo presentado el encausado por la Representación fiscal ante la respectiva Juez de Control , que decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones que no resulta ilegítima la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 9, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al segundo de los puntos impugnados, el recurrente plantea:

Del fallo cuestionado se evidencia que no hay un elemento descriptivo del tipo legal reseñado ni tampoco con que elementos se llega a la conclusión de que este es existente, menos aún se precisa de manera objetiva con que el elemento se verifica la presunta culpabilidad del imputado en este caso me refiero al Ciudadano D.R.A., de tal suerte que la decisión resulta inmotivada por infracción del contenido del artículo 246 del COPP, que le impone al juzgador la necesidad de fundar el fallo mediante el cual decrete alguna resolución judicial, amen de lo dispuesto en el artículo 49 del texto constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tal fijar los hechos que estime demostrado y que consta en las actas nuestro máximo tribunal al respecto ha señalado.

Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:

  1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.

Ahora bien, en la decisión recurrida se establece que al inicio del proceso los hecho fueron precalificados como el delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ocurridos en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, donde se evidencia que el mismo sucedió el 26 de Enero de 2004, decretándose la medida de coerción personal el 27 del mismo mes y año, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal .

Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son: 1. El Acta Policial de Aprehensión del imputado; trascritas parcialmente en la primera parte de este fallo, en la que deja constancia, que el ciudadano D.J.R.A., a quien se le realizo inspección corporal, incautándosele un arma de fuego con diez (10) cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, de las características que constan en el acta policial referida, así como 34 envoltorios contentivos de una sustancia de presunta droga. 2) Acta de la exhibición de la sustancia incautada, suscrita por la Juez 1° de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la Representación Fiscal, La Defensa Privada los Imputados y la Secretaria del mencionado Tribunal, en la sede del mismo.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, su Parágrafo Primero, establece que se aprecia el peligro de fuga, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tengan asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y uno de los delitos objeto del proceso, en este momento procesal es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, amerita una pena que excede del cuantum contemplado en la referida norma procesal, para presumir el peligro de fuga del imputado. Por otra parte, de todos es conocido, la magnitud del daño, el grave perjuicio que ocasiona el flagelo de las drogas en la humanidad.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: D.J.R.A. , por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal., por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: D.J.R.A. , por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal., por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diaricese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm

Causa. 3469-04

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