Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal), venezolana, natural de San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, nacida en fecha 20-01-1995, indocumentada, residenciada en la urbanización L.M., calle 3, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

ABOGADO DEFENSOR

Isley Coromoto M.B..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

DELITO

Ocultamiento de sustancias estupefacientes y aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual suspendió la sanción consistente en las medidas de privación de libertad por el lapso de un (01) año y de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, impuestas a la adolescente K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2010.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se dio cuenta en Sala en fecha 19 de agosto de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo devueltas las actuaciones al Tribunal de origen a efecto de que se agregaran las resultas de las notificaciones libradas a las partes, retornando las mismas y dándose reingreso en fechas 31 de agosto de 2010.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión directa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo fundamentado en el artículo 608, literal “e” eiusdem, y no estando comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 de la norma adjetiva penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de septiembre de 2010, admitiendo las pruebas fiscales e inadmitiendo las promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual suspendió la sanción consistente en las medidas de privación de libertad por el lapso de un (01) año y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, impuestas a la adolescente K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 11 de enero de 2010, por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, ordenando librar boleta de libertad a favor de la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2010, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo ese mismo día, la abogada Isol Abimilec Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 27 de julio de 2010, la abogada Isley Coromoto M.B., en su condición de defensora pública de la adolescente K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal), presentó ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, como ya se dijo, dictó decisión mediante la cual suspendió el cumplimiento de las medidas de privación de libertad por el lapso de un (01) año y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, impuestas a la adolescente K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal), señalando lo siguiente:

(Omissis)

Visto el Informe (sic) Psiquiátrico (sic) suscrito por la Dra. G.M.C., Médico Psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del (sic) este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la adolescente [K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal)]… esta operadora de justicia para resolver observa:

(Omissis)

La representante de la defensa introdujo escrito recibido en fecha 31 de Mayo (sic) de 2.010, según el cual solicita la revisión de la medida Privativa (sic) de Libertad (sic) y la sustitución de la misma por otra medida menos gravosa, como la Libertad (sic) Asistida (sic) por el tiempo que queda por cumplir; y según auto de esa misma fecha, este Tribunal antes de resolver dicha petición, ordenó librar oficio a la Especialista en Psiquiatría de la Sección Penal de Adolescentes, Dra. G.M.C., para que practique y remita una evaluación psiquiátrica de la adolescente [K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal)]; en virtud de que la referida especialista desde su ingreso a la Casa de Formación Integral “Wilpia F.d.C.”, le ha brindado la atención especializada y le indicado (sic) el tratamiento que requiere.

En fecha 1° de julio de 2.010, se recibe Informe (sic) Psiquiátrico (sic) de fecha 30-06-2010, correspondiente a la adolescente sancionada… del cual se desprende lo siguiente: “…NOMBRE: [K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal)]… EDAD: 15 AÑOS. DIRECCIÓN: PALO GORDO. …PRUEBAS REALZIADAS: Entrevista. Test de Bender. OBSERVACIONES GENERALES: [K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal)], de 15 años de edad… criada por los tíos quienes asumieron la responsabilidad de crianza (tío biológico) de ocupación taxista. Durante la etapa escolar resalta la dificultad en el aprendizaje, no aprendió a leer, escribe el nombre con dificultad. Los números los sabe hasta el treinta, operaciones matemáticas no realiza. Intento (sic) en varias ocasiones retomar el estudio pero siempre la dificultad generó la deserción escolar. Asistió a la Escuela de niños Especiales. Antecedente importante desde la infancia y expresión actual de conducta, es la agresividad física y verbal siendo causa de expulsión de la escuela. Antecedente de asistir a consulta psiquiátrica en el Ambulatorio de Puente real (sic)… EXAMEN MENTAL… se mueve de forma inquieta… Memoria de evocación alterada, no recuerda fechas importantes, ni datos relevantes de la vida personal, igual la memoria reciente. Lenguaje rápido, con súbitas interrupciones en flujo del habla, con volumen alto. Inteligencia, escribe el nombre con dificultad, no sabe leer, ni escribir, no conoce los números y menos realiza operaciones matemáticas. Inteligencia por debajo del promedio… RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: …procede de madre con antecedentes de Trastorno Mental, consumo de tóxicos. Información aportada por familiares y la misma entrevistada resalta la dificultad en el aprendizaje. En el Test de Bender se detecta (sic) signos de interferencia con base orgánica. El Examen Mental registra alteraciones importantes como la memoria, no recuerda datos personales importantes, la irritabilidad acompaña en gran parte la entrevista. Inteligencia por debajo del Promedio. Resultado EEG que no es normal. CONCLUSION: [K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal)] de 15 años de edad cursa con Retraso Mental Moderado dado por funcionamiento intelectual por debajo del promedio, alteraciones de la conducta adaptativa (es decir eficacia para satisfacer las exigencias planteadas para la edad y grupo cultural en áreas como comunicación, vida doméstica, habilidades para interactuar con el medio, autocontrol, habilidades académicas funcionales, trabajo), inicio de lo anterior antes de los 18 años… (Omissis)

La recurrida cita el contenido del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prosiguiendo de la siguiente manera:

De la lectura del artículo supra transcrito se evidencia que, como consecuencia de la perturbación mental, se suspende el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente que sufra un estado de perturbación mental… (Omissis)

Se desprende del Informe (sic) Psiquiátrico (sic) presentado por la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, Dra. G.M.C. que, la adolescente [K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal)], cursa con Retraso Mental Moderado dado por funcionamiento intelectual por debajo del promedio, con alteraciones de la conducta adaptativa, lo cual quiere decir, que no posee eficacia para satisfacer las exigencias planteadas para la edad y grupo cultural… (Omissis)

Del estudio realizado por (sic) a la adolescente [K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal)], por parte de la Dra. G.M.C., Médico Psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, que (sic) se encuentra comprobada (sic) de manera cierta e indubitable el estado de Perturbación (sic) Mental (sic) de dicha adolescente; razón por la cual este Tribunal de Ejecución Suspende (sic) el cumplimiento de las medidas… de conformidad con lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… (Omissis)

En tal sentido, esta operadora de justicia con el fin de garantizar los derechos que le asisten a la adolescente [K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal)], ordena remitir copia certificada de la presente decisión, así como de las actuaciones que correspondan, al C.d.P., para que acuerde en su beneficio la medida de protección que corresponda, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

l

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Señala la recurrente en su escrito, lo siguiente:

“(Omissis…)

Del artículo 647 se desprende que la misión del Juez de Ejecución en el área de Adolescentes es doble: debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis meses y está facultado NO OBLIGADO a modificarlas o sustituirlas, pues que esto ocurra dependerá de su convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para la (sic) cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente… (Omissis) (Subrayado y negrillas de la recurrente).

En este mismo sentido, la accionante refiere la resolución N° 74, de fecha 01 de febrero de 2001, emanada de las C.S.d.S.P.d.R.d.A., señalando:

“…el hecho de que la defensa solicite las medidas sustitutivas o modificativas ello no resulta vinculante para el Juez, quien en definitiva en ejercicio de la facultad conferida en el señalado literal “e” del artículo 647, será el que establezca cuál o cuáles medidas deberá acordar en sustitución o para modificar aquella que le fue impuesta en la sentencia definitiva…” (Subrayado del escrito)

Por otra parte considero oportuno mencionar la Decisión (sic) de fecha 22 de Diciembre (sic) de 2003, procedente de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Area (sic) de Caracas (Resolución Nro. 346) la cual señala lo siguiente:

“La Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, ha dotado al juez de ejecución de un sin número de facultades mediante las cuales se persigue alcanzar el cumplimiento de los objetivos de la sanción, pero esas atribuciones deben ser desarrolladas sin menoscabar los principios y garantías tanto de orden sustantivo como procesal. De manera que, si bien es cierto, que el artículo 646 de dicha Ley le atribuye con exclusividad la competencia para controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, ello no le autoriza para obrar en desarmonía con principios puntuales del sistema acusatorio, como es el contradictorio.

Como lo ha reiterado esta Sala en resguardo de la transparencia de esta fase ejecutoria, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en forma supletoria, prevé taxativa e imperativamente que será de obligatorio cumplimiento la celebración previa de una audiencia oral cuando se trato (sic) de resolver:

  1. los incidentes relativos a la ejecución de la pena

  2. los incidentes relativos a la extinción de la pena

  3. los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

Deja la Ley un margen de discrecionalidad al Juez al permitirle determinar cuáles de los otros casos o incidentes, distintos a los mencionados, ameriten por su propia importancia, se (sic) resueltos mediante celebración de una audiencia oral.

En el caso de autos, el incidente se lo plantea la propia Juez; cuando en virtud de la comunicación de fecha 23-11-02, emanada del Centro de Diagnóstico y Tratamiento xxxxxx (sic), donde le notifican que el adolescente aún no se ha presentado a ese centro y ella “entre otras cosas, declara al adolescente XXXXX (sic) en estado de Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, pero luego en lugar de convocar a las partes para oír sus planteamientos toma como suficiente un cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal sobre el tiempo de cumplimiento de la medida de Semi-Libertad (sic), procedió, por el trámite escrito, a declarar “PRESCRITA LA SANCION” de Semi-Libertad (sic) que debía cumplir el adolescente de autos.

En reiteradas ocasiones, esta Sala se ha pronunciado alertando a los jueces de ejecución sobre lo inconveniente que resulta in (sic) pronunciamiento tomado in audita parte, cuando se trata de resolver en torno a los hechos como el incumplimiento, modificación, sustitución, cesación o la extinción por prescripción de una mediad (sic) sancionatoria, ya que el planteamiento de tales situaciones puede generar posiciones muy encontradas entre las partes, en cuanto a valoración de conductas, verificación de cómputos y cumplimiento de los lapsos o términos perentorios. Esta labor se hace menos ardua para el sentenciador si permite que los interesados tengan la oportunidad de dirimir sus diferencias en un contradictorio previo al fallo lo cual, en ningún modo es ajeno a la etapa de ejecución, tal es el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal penal (sic) en relación a ello la Corte ha expresado que:

“Ningún sentido tiene la práctica que se viene observando en los juzgados de ejecución, de resolver el incidente por el trámite escrito, para posteriormente convocar a una audiencia para “oír a las partes” y en tal sentido sostiene la Corte”

Las audiencias están previstas como mecanismo para que el juez oiga a las partes, reciba sus alegatos y sus pruebas y no para que las partes oigan al juez sobre lo que este (sic) decidió en el trámite escrito…

(Omissis)

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, considero que la Juez de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debió a los fines de tomar la decisión más acertada en el presente caso, convocar una (sic) audiencia a todas las partes interesadas, para que cada una expusiera en relación al presente caso su (sic) criterios y formulara la (sic) correspondientes observaciones, para entrar a decidir sobre la SUSPENSION DE LA SANCION que le fuera impuesta a la hoy ciudadana (sic) [K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal)], situación que no se dió (sic) por cuanto de manera inconsulta la ciudadana Juez de Ejecución tomo (sic) su propia decisión, cercenando así el derecho que tenía esta representante fiscal a solicitar la práctica de los diferentes estudios que pudieran iluminar mejor el criterio que (sic) este D.T..

Muy respetuosamente, considero que debió REMITIRSE (sic) a la hoy ciudadana (sic) [K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal)] al PSIQUIATRA (sic) FORENSE (sic) para la practica (sic) de un examen completo, esto es ANALISIS DE HISTORIA CLINICA donde se puede determinar antecedentes de retardo, evaluación psiquiatritas (sic), complementada con evaluación psicológica, aunada a una EVALUACIÓN NEUROLOGICA para determiinar (sic) si en efecto la ciudadana presenta RETRASO MENTAL MODERADO…” (Omissis)

En razón de lo anteriormente expuesto se desprende fehacientemente que la decisión recurrida no esta (sic) ajustada a derecho, no se realizó audiencia con la presencia de todas la (sic) partes donde se debatiera la factibilidad de la suspensión de la medida de privación de libertad, sobre la base de fundamentos sólidos y completos desde el punto de vista médico, por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación:

• sea admitido y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.

• Se REVOQUE EL AUTO impugnado y

• Se ordene la realización de una audiencia en el Tribunal de Ejecución con participación de todas las partes a los fines de tomarse mejor criterio sobre la suspensión de la medida de privación de libertad impuesta a la adolescente [K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal)].

(Omissis)”.

Finalmente, la recurrente promovió la evaluación psicológica, obrante al folio 51 y 52 de la causa, y la evaluación psiquiátrica, obrante al folio 594 y 595 del expediente, ambas practicadas a la adolescente K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal), así como la decisión recurrida obrante a los folios 613 al 617, siendo admitidas por esta Alzada.

DEL ESCRITO DE CONSTESTACION AL RECURSO

Por su parte, la defensora pública penal abogada Isley Coromoto M.B., presentó en su oportunidad escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

(Omissis…)

Visto que es la Psiquiatra la persona experta para determinar la salud mental de los adolescentes que se encuentran sometidos al régimen de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente (sic), pues es la llamada por el Tribunal de Ejecución (o cualquier Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes) para valorar la salud mental de los referidos, en tal sentido la defensa realiza la siguiente acotación: El informe Psiquiátrico (sic) practicado a mi representada por la Dra. G.M., es tomado como una experticia por cuanto debe considerarse en el caso de marras, como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnico (sic) y científicos, que no tiene la Juez, ya que son conocimientos especiales sobre la materia, es decir, en el presente caso, son conocimientos médicos psiquiátricos, los cuales realiza la Especialista (sic) para que la Juez los tome en consideración y se aprecie un veredicto al respecto, lo cual fue lo que realizo (sic) la Juez en este caso, visto que la Especialista (sic) determino (sic) la salud mental de la adolescente, donde se evidencio (sic) RETRASO MENTAL MODERADO, lo cual con este dictamen pericial, aplica la norma especial como lo es lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y decida la Suspensión (sic) de la Sanciono (sic) como lo ordena la ley. (Omissis)

…la Dra. G.M., es la especialista adscrita al Equipo Multidisciplinario y equipo auxiliar del Tribunal, en este caso del Tribunal de Ejecución, y es la persona encargada de evaluar a los adolescentes sometidos al Sistema de Ejecución, y es la persona encargada de evaluar a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y es el experto que da plena prueba de las evaluaciones realizadas a los adolescentes. Por lo cual considero ciudadanos Jueces, que la decisión tomada por la Juez de Ejecución en base al informe presentado por la Experta adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Ejecución esta (sic) totalmente apegada a Derecho y no excede en la aplicación de ninguna norma legal.

(Omissis)

En segundo lugar: La Juez del Tribunal de Ejecución, toma la decisión sin convocar a una audiencia, es decir, toma la decisión conforme lo establece el artículo 619 de la ley (sic) La (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido la Representante Fiscal, recurre la decisión alegando que la Juez debió convocar una Audiencia (sic) con el objeto de que las partes interesadas expusieran en relación al presente caso su (sic) criterios y formulara (sic) las correspondientes observaciones, para entrar a decidir sobre la SUSPENSIÓN DE LA SANCION que le fuera impuesta a la hoy ciudadana (sic) [K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal)], “situación que no se dio, por cuanto de manera inconsulta la ciudadana Juez tomo (sic) su propia decisión, cercenando así el derecho que tenia (sic) esta representante fiscal a solicitar la practica (sic) de los diferentes estudios que pudieran iluminar mejor el criterio que (sic) este D.T.…” (Negrillas del escrito).

A tales efectos la defensa expone:

1.-La audiencia, a la que se refiere la representación Fiscal es la contemplada en el articulo (sic) 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (Omissis)

Esta audiencia se trae supletoriamente al Sistema Penal de Responsabilidad Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto como lo establece la propia norma es POTESTATIVO DEL JUEZ, si lo ESTIMA NECESARIO, convocar o no a una audiencia para controvertir los hechos relacionados con el cumplimiento de la sanción, no siendo de CARÁCTER OBLIGATORIO el hecho de convocar a una audiencia.- En el caso que nos ocupa la Juez de Ejecución previa evaluación especial, se percata y verifica una situación donde se quebrantan los derechos de mi representada y una vez analizada (sic) tales circunstancias, toma la decisión mas (sic) sabia que es el resarcimiento de los derechos vulnerados, y subsana el agravio causado a la adolescente garantizando y protegiendo a la misma y sus derechos, como persona no apta para cumplir con una sanción penal, y consecuencialmente pegada a derecho tal y como lo establece el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decreta y ordena la SUSPENSIÓN DE LA SANCION que casi íntegramente venia (sic) cumpliendo mi representada… (Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En síntesis, la apelación del Ministerio Público, y por ende el tema de resolución de esta Corte, se basa en lo siguiente:

• Que el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el deber del juez ejecutor de revisar las sanciones impuestas al adolescente, siendo facultativo y no obligatorio por el solo hecho de presentar la defensa una solicitud, el modificarlas o sustituirlas cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al desarrollo del adolescente.

• Que la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, debió, en atención a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haber convocado a una audiencia a todas las partes interesadas, a fin de oír las exposiciones de las mismas, para luego dictar la decisión a que hubiere lugar.

SEGUNDA

En lo que se refiere al señalamiento de la recurrente, sobre que el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, faculta al juez para la modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando considere que la misma no cumple con los objetivos que motivaron su imposición o sea contraria al proceso de desarrollo del adolescente, observa esta Alzada que el referido artículo 647 de la Ley especial, establece las funciones del juez ejecutor en materia de adolescentes, en relación al control de las sanciones que sean impuestas a éstos.

Así, el referido artículo señala:

Artículo 647. Funciones del juez o jueza El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.

c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.

d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.

g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.

h) Decretar la cesación de la medida.

i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Del artículo anterior, específicamente del literal “e”, se desprende que indudablemente la Ley impone al juez ejecutor una obligación, cual es revisar las medidas impuestas a los adolescentes en esta fase, por lo menos cada seis meses. Así mismo, debe modificarlas o sustituirlas cuando advierta que éstas no cumplen con los objetivos que perseguían a su imposición o cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Efectivamente, se trata de una obligación, tanto el revisar las medidas periódicamente, como el modificarlas o sustituirlas en caso de comprobar alguno de los dos presupuestos que evidencien que la medida no cumple con su finalidad primordialmente educativa, establecida en el artículo 621 de la Ley especial.

Lo facultativo para el juez en este caso, establecida la existencia de alguna de las dos condiciones señaladas en el literal “e” del artículo 647, es decidir si modifica la sanción ya impuesta, ajustándola de manera que asegure la consecución de sus fines originarios, o si sustituye la misma por otra, menos gravosa, que garantice dichos fines; siendo igualmente discrecional las modificaciones a implementar y la medida a sustituir, atendidas las circunstancias del caso particular.

Considerar que la obligación del juez comprende sólo la revisión periódica de las medidas, afirmando que le es facultativo el modificarlas o sustituirlas, desnaturaliza el propósito de la atribución conferida en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual es el efectivo control y vigilancia del cumplimiento de los fines perseguidos por las medidas, por lo que en caso de verificar que estos no son alcanzados, o que incluso la medida afecta el desarrollo del adolescente, debe indefectiblemente proceder a su modificación o sustitución.

Ahora bien, observa esta Alzada que inicialmente la defensa solicitó al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, la revisión de la medida impuesta, ordenándose previo al pronunciamiento de la Juez, la práctica de la experticia psiquiátrica que concluyó que la adolescente presenta retraso mental moderado, lo cual, al ser advertido por el Tribunal, sirvió de fundamento para dictar la decisión de suspender el cumplimiento de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley que rige la materia.

En efecto, se evidencia que el Tribunal de Ejecución no resolvió la solicitud de la defensa, sino que, al advertir del resultado del examen psiquiátrico la existencia de una perturbación mental en la adolescente, de oficio, pasó a decidir sobre la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta, en atención a lo establecido en el artículo 619 de la Ley especial, resultando entonces a todas luces inoficioso pronunciarse sobre la solicitada sustitución de la medida, la cual ya había sido suspendida.

De lo anterior tenemos, por una parte, que efectivamente constituye un imperativo para el juez ejecutor, lo señalado en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, por otra parte, que en el presente caso no se trató de una revisión de la medida impuesta a la adolescente K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal), por lo que, aun considerando que no constituyese una obligación para el juez el revisar y sustituir la medida, ello no es aplicable al presente caso.

Esto es así, porque de tratarse de una revisión, conforme a lo señalado en la norma, la misma comporta dos situaciones: que la medida se mantenga, realizándose las modificaciones que estime pertinentes el juez, o, por el contrario, que sea sustituida por otra, pero en ambos casos continúa el cumplimiento de una sanción; situación ésta que no es la ocurrida en el caso sub examine, en el cual la a quo resolvió la suspensión por una causa distinta a las consideras en el literal “e” del artículo 647 de la Ley especial.

TERCERA

En relación al señalamiento de la recurrente sobre que la Juez Ejecutora debió haber convocado a las partes a una audiencia, conforme lo dispone el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de oír las exposiciones de las mismas previamente a su resolución, esta Alzada observa lo siguiente:

El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en materia penal de adolescentes, por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Incidentes. Articulo 483. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

(Subrayado y negrillas de esta Corte)

De la lectura del artículo transcrito, se tiene que en fase de ejecución, no sólo es aplicable el procedimiento escrito, sino que la Ley prevé en algunos casos la celebración de una audiencia oral, la cual comprende el debate, en atención a la naturaleza del asunto a decidir.

Ahora bien, contrario a lo señalado por la representación fiscal, igualmente se desprende del texto de la norma, que la celebración o no de la audiencia señalada, es facultativa del juez, atendiendo a la importancia que revista la cuestión a resolver, debiendo previamente considerar la trascendencia del punto, así como la posibilidad de confrontación entre las partes.

En efecto, en este sentido, nuestro M.T. ha establecido, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 01 de marzo de 2005, dictada en el expediente 04-0555, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., criterio sostenido igualmente en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, de la misma Sala, dictada en el expediente 05-0224 con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., lo siguiente:

“(Omissis)

En el presente caso el penado J.A.N., en fecha 01 de septiembre de 2004, solicitó al Tribunal Primero de Ejecución del Estado Monagas la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” y de ser procedente, la inclusión en la Junta de Rehabilitación Laboral y/o Educativa a los fines de verificar el beneficio de Redención Judicial de la Pena. Al respecto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen abierto y libertad condicional, establece las circunstancias que deben concurrir para su otorgamiento, las cuales son:

(Omissis)

Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia oral y pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del imputado.

Cabe destacar igualmente que la audiencia oral y pública, de ser celebrada, debe obedecer a la importancia que a bien tenga para el juez, la incidencia controvertida, toda vez que, como el mismo dispositivo lo indica (artículo 483 segundo aparte) tal audiencia tiene aplicación discrecional y no establece obligatoriedad alguna para el juez. En efecto dispone lo siguiente: (Subrayado y negrillas de esta Corte)

…En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…

.

En base al criterio señalado, se evidencia que la fijación de la audiencia señalada en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aún para los casos mencionados específicamente en el artículo, como lo relativo a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena o sanción, es discrecional del juez, en atención, como ya se dijo, a la estimación de la importancia de la cuestión y las circunstancias particulares del caso; pues lo contrario, llevaría, por una parte, a dilaciones indebidas en detrimento del justiciable, y por otra, a un mayor congestionamiento de los tribunales ejecutores dada la celebración de una multiplicidad de audiencias inoficiosas, cuya realización sería obligatoria por el simple hecho de tratarse de la ejecución o extinción de la pena o sanción y las formulas alternativas a su cumplimiento.

Como ejemplo de lo anterior, tendríamos el caso de la extinción de la sanción por cumplimiento de la misma, o incluso por muerte del sancionado, ante lo cual, por tratarse de un asunto relativo a la extinción de la pena, estándole vedado al juez ejecutor el considerar si la audiencia es o no necesaria a los fines de dictar decisión, debería llevarse a cabo la misma, aun cuando por el trámite escrito al verificarse matemáticamente el cumplimiento del tiempo de la sanción o contar con el acta de defunción, según el caso, podría resolverse la cuestión.

Situación similar se presentaría para los casos de revocatorias de las medidas alternativas al cumplimiento, pues sería requisito sine qua non la realización de la audiencia con la presencia de las partes, a los fines de resolver si se revoca o no la medida otorgada.

Conclusión de lo anterior, es la discrecionalidad por parte del juez ejecutor en cuanto a la fijación o no de la audiencia establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo obligatoria su realización previa a las decisiones sobre los asuntos señalados en el referido artículo, sino que obedece a la estimación que haga el juez de ejecución sobre la importancia del asunto, por lo que en el caso bajo estudio, la Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes no estaba obligada a realizar la audiencia señalada por la representación fiscal.

Aunado a lo anterior, el artículo 619 de la Ley que rige la materia, establece lo siguiente:

Artículo 619. Perturbación mental. Como consecuencia de la perturbación mental del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.

Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

Es evidente que el artículo transcrito, contiene un imperativo para el juez, así como para el Ministerio Público, pues ante la existencia de una perturbación mental en el adolescente, el camino a seguir es claramente señalado por el legislador: procede el sobreseimiento o la absolución, según el caso; y específicamente para la fase de ejecución, en caso de perturbación mental, bien sea sobrevenida la misma o lo sea su hallazgo (porque no fue advertida con anterioridad), encontrándose sancionado el adolescente, lo procedente es suspender la sanción impuesta.

Así, la Juez del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente, sólo debía verificar la existencia de la perturbación mental, y comprobada ésta, en aplicación de lo ordenado por la norma señalada, suspender la sanción bajo la cual se encontraba la adolescente K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal), en primer lugar, porque se trata de un mandato de la Ley, de una imposición legal que no deja lugar a duda en la vía a seguir, ni cabida a la discrecionalidad del juez, siendo la única condición o requisito de procedibilidad, el advertir la existencia de la alteración mental.

En segundo lugar, porque como se dijo anteriormente, no se trata de una revisión de una medida impuesta a la adolescente, caso en el cual sería dable que el juez decidiera sobre la modificación o la sustitución de la misma; sino que, en base a la evaluación psiquiátrica ordenada a fin de revisar la medida, realizada por la Dra. G.M., en su condición de especialista Médico Psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, la Juez advirtió que la sancionada padece una perturbación mental, haciendo viable la suspensión de la sanción, la cual fue dictada de oficio por el Tribunal.

Estima igualmente esta Alzada que la evaluación psicológica sin fecha realizada a la adolescente por la Psicóloga E.U., obrante en copia certificada y que fue promovida por el Ministerio Público, se circunscribe a una valoración sobre el comportamiento de la sancionada netamente en relación con su permanencia en la Casa de Formación Integral Wilpia F.d.C., basándose únicamente en la entrevista, no considerando suficiente dicha valoración para restar valor al informe psiquiátrico presentado por la especialista Médico Psiquiatra Dra. G.M.C., en su condición de funcionario auxiliar de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del cual se desprende la perturbación mental que sufre la adolescente K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal).

Tratándose entonces de un mandato legal, siendo la suspensión la única vía a seguir al verificarse la perturbación, no era necesaria en el caso de autos la celebración de una audiencia a fin de oír a las partes, pues ya estaba previamente comprobada la existencia de aquella mediante experticia psiquiátrica, lo que constituye el único requisito exigido.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, en el expediente N° 03-2167, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., ante un caso de similares características, señaló:

“(Omissis)

También alegó la defensa –hoy accionante- que la Corte de Apelaciones no apreció que el Juez de Ejecución debió ordenar una incidencia previa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Artículo 641.- Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.- Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor

.

Tomando en cuenta lo previsto en esta norma concluye la Sala que el juez de la causa mal ha podido ordenar la apertura de la incidencia pretendida por el accionante cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) años del adolescente para ordenar su traslado. (Omissis)”

De lo anterior se extrae que, siendo necesaria la sola verificación de una condición considerada por la Ley, la cual en el caso sub iudice fue comprobada por la Juez de Ejecución previamente a la decisión recurrida, mediante la experticia médico psiquiátrica, la cual no requiere ser confirmada por otro experto, no era viable la apertura de una incidencia conforme a lo señalado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual suspendió el cumplimiento de las medidas de privación de libertad por el lapso de un (01) año y de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, impuestas a la adolescente K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2010, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 14 de julio de 2010. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual suspendió el cumplimiento de las medidas de privación de libertad por el lapso de un (01) año y de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, impuestas a la adolescente K.J.S.H. (identidad omitida por disposición legal), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2010.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

El Secretario

En la misma fecha se publicó.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

El Secretario.

Causa N° 1-Aa-137-2010/EJFDLT/rjcd’j.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR