Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009031

Vista la solicitud realizada a este Tribunal Octavo en Funciones de Control en fecha 15 de Agosto del 2008, por la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en la causa seguida en virtud de la presunta comisión por parte de la ciudadana D.D.C.A.P., del delito de Destrucción de Vegetación de las Vertientes, y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales previstos y sancionados en los artículos 53 y 58 respectivamente de La Ley Penal del Ambiente sobre la zona caserío S.R.d. sector San Rafael, jurisdicción de la parroquia H.L. y L.d.M.M.d.E.L.. Para decidir este Tribunal observa:

Siendo que en fecha 14 de Marzo del 2007, funcionarios adscritos al Área Nº 3 “Río Tocuyo” de vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Lara, y funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental, se trasladan al Caserío S.R.d. sector San Rafael, jurisdicción de la parroquia H.L. y L.d.M.M.d.E.L., con la finalidad de atender denuncia del Concejo Comunal del sector S.R., sobre presunta intervención de los recursos naturales en las zonas montañosas, afectando nacimientos de agua que surten al acueducto de los sectores aledaños, percatándonos que el sitio se caracteriza por ser relieve de montaña con topografía inclinada, cuyas pendientes promedios de 30%, la vegetación es boscosa de porte mediano y alto, dicha afectación se realizó en una superficie de una hectárea talando vegetación alta, socalando vegetación baja y anillado de 40 árboles dentro de una zona protectora de los nacimientos de la quebrada la Laguneta, afluente del Río Morador tributario del Río Portuguesa, con el fin de sembrar cultivos agrícolas (Café), todo lo cual queda asentado en el informe realizado por el experto y en la fotos presentadas en dicho informe. De estas actividades se responsabiliza a la ciudadana D.D.C.A.P., a quien mediante el órgano competente como lo es El Ministerio De Ambiente, administrativo se le ordenó la paralización de la actividad degradante, y según el escrito este ha hecho caso omiso de la misma mediante la continuación de sus actividades violentando las normas técnicas sobre la materia en virtud del desplazamiento de la vegetación primaria existente en el área sujeta a afectación, poniendo en riesgo las vidas humanas y propiedades inmobiliarias presentes en el área circundante según lo expresado en el informe respectivo. Acciones estas que tendrían como consecuencia según el informe respectivo, que tales actividades favorecerían la erosión de los suelos presentes en el sector, lo que llevaría al deslave de los mismos, ocasionando el riesgo de inundación del área circundante con la consecuente amenaza a las vidas humanas y propiedades inmobiliarias presentes en las adyacencias.

Solicita la vindicta pública, dentro de su petitorio, la paralización inmediata de toda actividad de deforestación en el área afectada, así como la prohibición absoluta de ejecución de cualquier actividad agrícola en el área que signifique la devastación del ecosistema.

Todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los numerales 2º y 7º del artículo 24 de la Ley Penal Del Ambiente.

Ahora bien, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en procura de emitir pronunciamiento en cuanto a la petición de las Medidas precautelativas, siendo que por disposición del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, señala al juez que podrá ser adoptada en cualquier grado y estado del proceso las medidas contenidas en el mencionado dispositivo legal, quien decide considera con fundamento en las actuaciones de investigación traídas al proceso antes mencionadas que sobre la zona caserío S.R.d. sector San Rafael, jurisdicción de la parroquia H.L. y L.d.M.M.d.E.L. se presume la comisión de los delitos de Destrucción de Vegetación de las vertientes, y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales previstos y sancionados en los artículos 53 y 58 respectivamente de La Ley Penal, conforme se desprende de las actas de investigación cursantes al expediente, quien decide, en aras de garantizar la preservación y protección de la mencionada zona ambiental con fundamento en lo establecido en el artículo 217 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, acuerda la imposición de una medida precautelativa , de conformidad con el artículo 24 numerales 2º y 7º como lo son la interrupción y prohibición de la actividad origen del deterioro ambiental; y la prohibición de ejecutar cualquier tipo de actividad urbanística dentro del área afectada, con el objeto de evitar la trasgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Para lo cual este Juzgador, ordena la vigilancia mediante recorrido periódico del referido sector por parte de funcionarios adscritos al Área Nº 3 “Río Tocuyo” de vigilancia y Control Ambiental de la dirección Estadal Ambiental Lara, y funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental, y cuyo organismo de seguridad, deberá informar del cumplimiento de dicha medida.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA MEDIDA PRECAUTELATIVA de interrupción y prohibición de la actividad origen del deterioro ambiental; y la prohibición de ejecutar cualquier tipo de actividad urbanística dentro del área afectada, con el objeto de evitar la trasgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 217 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela y los ordinales 2º y 7º del artículo 24 de La Ley Penal Del Ambiente, para lo cual se comisiona al Área Nº 3 “Río Tocuyo” de vigilancia y Control Ambiental de la dirección Estadal Ambiental Lara, y funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental, quien se encargará de la vigilancia mediante recorrido periódico del referido sector a objeto de proteger de cualquier afectación ilegal ocasionado por persona natural o jurídica. Líbrense oficios al organismo de seguridad encargado de la vigilancia de la mencionada zona ambiental.

Notifíquese a las partes de la Medida Acordada. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 08,

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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