Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San A.d.T., 9 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001568

ASUNTO : SP11-P-2005-001568

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADA: D.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.238.934, residenciada en el barrio Las Margaritas, vereda 10, N° 1-20, La C.E.T., divorciada, de profesión u oficio comerciante.

 VICTIMA: El Estado Venezolano

 FISCAL: Abogada V.J.I.B., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

 DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano

RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día 12 de Marzo del 2005, siendo las 13:00 horas del día el funcionario ZAMBRANO F.P., titular de la cedula de identidad N° v.-13.977.827, adscrito a la Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando observó un vehículo proveniente de la vía San Antonio- Peracal, un vehículo de Transporte Público Bolivariano, al cual se le realizo la respectiva inspección, localizando en dicho procedimiento la siguiente mercancía: SETENTA Y DOS PARES DE MEDIAS VARIADAS, DOCE UNIDADES DE MEDIO FONDO PARA DAMAS, CUARENTA Y SEIS UNIDADES DE BRASIER MARCA PRECIOSA, CUARENTA Y SEIS UNIDADES DE BRASSIER MARCA CANDELA, DOCE UNIDADES DE BRASSIER MARCA SUSPIRO, Y DOCE UNIDADES DE ACONSTUMBRADORES MARCA LUPUS ANGEL, pertenecientes a la Ciudadana SERRANO CORDERO DOMITILA, la cual no portaba documentación que amparara la adquisición de la mercancía a los fines de determinar si había sido comprada en territorio Venezolano, o si había sido ingresada al mismo en forma ilegal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada D.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.238.934, residenciada en el barrio Las Margaritas, vereda 10, N° 1-20, La C.E.T., divorciada, de profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales referidas a: Declaraciones del Funcionario: P.Z.F..

  2. - Documentales referidas a: Acta de retención de mercancía N° 094, suscrita por el funcionario P.Z.F., acta de efectos retenidos según oficios N° 0653, de fecha 14-03-2005, Reconocimiento de mercancía, N° df11-1-3-2005-65; acta 153 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio.

    Por su parte la imputada D.S.C., expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

    La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendida en esta Audiencia admitió los hecho objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada D.S.C., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:

  3. - Testimoniales referidas a: Declaraciones del Funcionario: P.Z.F..

  4. - Documentales referidas a: Acta de retención de mercancía N° 094, suscrita por el funcionario P.Z.F., acta de efectos retenidos según oficios N° 0653, de fecha 14-03-2005, Reconocimiento de mercancía, N° df11-1-3-2005-65; acta 153 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio.

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA PENA A IMPONER

    En cuanto a la pena física a imponer a la ciudadana D.S.C., cabe señalar que el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene previsto una pena de dos (02) a cuatro (04) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de tres (03) años de Prisión. Por otra parte la acusada de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que la mismo tuviera mala conducta predelictual, procediendo en este caso la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, haciéndole una rebaja de Un (1) año, por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS de prisión. La acusada D.S.C., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente aplicar la rebaja prevista ene. Artículo supra, y que este Tribunal estima en la mitad (1/2), de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena Un (01) de prisión, por lo que se impone a D.S.C., la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal . ASI SE DECIDE.

    En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor de la mercancía, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

    1) Reconocimiento, de mercancía, relacionados con el Oficio Nro. DF11-1-3-2005-65 Acta 153, cuya sumatoria es la cantidad de Setecientos Ochenta y siete mil Ochocientos Ochenta y uno con Setenta y Tres, (787.881,73), al que se le aplica el contenido del literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa en Tres (3) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que debe cancelar la condenada D.S.C., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (2.363.645,19). En lo referente al pago de los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, solicitado por el Fiscal, dichos impuestos los señaló el Reconocedor I.M. en la suma de Setecientos Ochenta y siete mil Ochocientos Ochenta y uno con Setenta y Tres, (787.881,73). ASI SE DECIDE.

    En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía ampliamente señalada en las actas de entrega de efectos retenidos (folio 7 de fecha 14 de Marzo del 2005, que se encuentran en los Almacenes de la Aduana principal de San A.d.T., donde describen las mercancías retenidas, siendo estas SETENTA Y DOS PARES DE MEDIAS VARIADAS, DOCE UNIDADES DE KEDIO FONDO PARA DAMAS, CUARENTA Y SEIS UNIDADES DE BRASIER MARCA PRECIOSA, CUARENTA Y SEIS UNIDADES DE BRASSIER MARCA CANDELA, DOCE UNIDADES DE BRASSIER MARCA SUSPIRO, Y DOCE UNIDADES DE ACONSTUMBRADORES MARCA LUPUS ANGEL, su valor total en Aduanas, junto a los impuestos a pagar, el Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso de la totalidad de las mercancías antes descrita. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada D.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.238.934, residenciada en el barrio Las Margaritas, vereda 10, N° 1-20, La C.E.T., divorciada, de profesión u oficio comerciante; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION; previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones del Funcionario: P.Z.F.. 2.- Documentales referidas a: Acta de retención de mercancía N° 094, suscrita por el funcionario P.Z.F., acta de efectos retenidos según oficios N° 0653, de fecha 14-03-2005, Reconocimiento de mercancía, N° df11-1-3-2005-65; acta 153 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio.

TERCERO

CONDENA a la acusada D.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.238.934, residenciada en el barrio Las Margaritas, vereda 10, N° 1-20, La C.E.T., divorciada, de profesión u oficio comerciante; por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO

CONDENA a la acusada D.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.238.934, residenciada en el barrio Las Margaritas, vereda 10, N° 1-20, La C.E.T., divorciada, de profesión u oficio comerciante; por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 110 y 111 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Aduanas.

QUINTA

EXONERA a la acusada D.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.238.934, residenciada en el barrio Las Margaritas, vereda 10, N° 1-20, La C.E.T., divorciada, de profesión u oficio comerciante; por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, del pago de las costas procésales, por haber hecho uso de la defensa Pública.

SEXTA

Se ordena a pagar a la acusada D.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.238.934, residenciada en el barrio Las Margaritas, vereda 10, N° 1-20, La C.E.T., divorciada, de profesión u oficio comerciante, la cantidad de Setecientos Ochenta y siete mil Ochocientos Ochenta y uno con Setenta y Tres, (787.881,73); por concepto de los derechos por operaciones Aduaneras.

SEPTIMO

Se ordena cancelar como multa a la acusada D.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.238.934, residenciada en el barrio Las Margaritas, vereda 10, N° 1-20, La C.E.T., divorciada, de profesión u oficio comerciante, la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DIECINUEVE (2.363.645,19), conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. I.C.C.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

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