Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes 27 de marzo de 2006, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la imputada: D.I.M.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida el 05-12-1956, de 49 años de edad, titular de la cédula de residente Nº V-83.640.003, residenciada en el Barrio la Popa, No. 19, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de E.R.Á., asistido el imputado, por la Defensora Pública Abogada B.M..

El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada L.D.M.A., la imputada, ya identificada, y su Defensora ABG. B.M.. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra de la imputada D.I.M.V., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de E.R.Á., explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento de la imputada y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a la imputada que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.

Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida a la imputada D.I.M.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida el 05-12-1956, de 49 años de edad, titular de la cédula de residente Nº V-83.640.003, residenciada en el Barrio la Popa, No. 19, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de encontrarse con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 221-12-2005, por este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de E.R.Á.. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana antes nombrada, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abogada B.M., quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendida, me manifestó su deseo de admitir los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.

En este estado, se impuso a la imputada D.I.M.V. del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.

Acto seguido, la imputada D.I.M.V., manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron siendo las 01:00 horas de la tarde del día viernes 16 d diciembre del 2005 se hizo presente el ciudadano E.R.Á.S., titular de la cedula de identidad No. V.9.345.554, domiciliado en la calle 5 No. 7-22 frente al Parque Sucre de San J.d.C.d.E.T., a fin de manifestar lo siguiente En el día de hoy siendo las 10:00 a.m. aproximadamente recibí llamada telefónica al teléfono de la tienda del cual soy propietario, tienda llamada Foto Tienda Álvarez, de un ciudadano que en reiteradas oportunidades ya me había llamada identificándose como el Comandan JR, exigiéndome la cantidad de Diez millones de Bolívares, para ser entregados el día de mañana en horas de mediodía y que enviaría a una persona para que se le entregara el dinero, le manifesté que no tenia esa plata y me dijo que le diera entonces cinco millones primero y los otros cinco que se los diera después que el me avisaba cuando, me dijo que si no le daba ese dinero que iba a mata a alguno de mis familiares, nombrándole a mi madre diciéndome que me iba a quietar lo mas preciado a la señora Ismelda que es mi madre, quedamos que el dinero se lo iba a entregar mañana sábado y que se lo entregara a la persona que el iba a mandar. En virtud de esto acudo a informar tal situación ya que el 10 de diciembre yo denuncie por aquí tales hechos…A preguntas respondió…” durante aproximadamente tres meses me ha llamado a la misma persona, se trata de un hombre que se identifica como el comandante JR, no me indica a que grupo pertenece, primeramente me solicitó tarjetas telefónicas de movilnet por un monte de un millón lo cual nunca accedí , posteriormente me solicitó Diez millones de Bolívares, fue cuando le dije que no los tenia me dijo que le diera cinco millones ahorita y después los otros cinco…..si quiero que me ayuden por cuanto temo por mi vida y la de mi familia, pero también ya estoy cansado de la amenazas y quiero que se pueda detener a ese Comandante JR…Se deja constancia de que se le entrego copia de ciertos billetes los cuales se encuentran identificados...”

A los folios 9 al 28 aparecen copias fotostáticas de los billetes que fueron identificados.

Al folio 19 aparece Acta policial, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:”…siendo las 13:00 horas de la tarde del día lunes 20 de diciembre del 2005, recibí una llamada telefónica anónima de la localidad de San J.d.C.E.T., en donde me informaban que había una ciudadana presuntamente extorsionado a un ciudadano quien es propietario del Establecimiento denominado Todo Estudio Álvarez ubicado frente a la Plaza Sucre de San J.d.C.M.A., le informé de tal llamada al Comandante T.M.G. quien me informo que me presentar al sitio en compañía de dos escoltas, para lo cual requería a dos soldados …y posteriormente me traslade hasta el lugar para verificar la situación y al llegar al local comercial Foto Tienda Álvarez, ubicado en la población de san J.d.C.d.E.T., a fin de verificar la situación y al llegar al sitio pude evidenciar que se traba del caso del ciudadano E.R.Á.S., quien el día de10 de diciembre había formulado la denuncia y quien el día viernes 16 d diciembre había otra vez denunciado el hecho de esta siendo extorsionado por una persona que se identifica como el Comandante JR, al entrar al local COMERCIAL Foto Tienda Álvarez…informo que en el día de hoy siendo aproximadamente las 12:30 p.m. se presento una ciudadana que le había preguntado al denunciante que si el era R.Á., que traía un papel en su mano con el nombre de él y que el denunciante le había manifestado que si era él, a lo cual la ciudadana le indico que venía por el dinero que le iba a mandar al comandante JR, por lo que el denunciante le entregó el dinero…que el día viernes se le había sacado copia en el batallón…entregado el dinero a la ciudadana, ésta salió del local y fue cundo el denunciante salio hasta la puerta del local, y aprovechó de que había mucha gente y alcanzó a la ciudadana como a dos casa intermedias al local y decidió aprehenderla tomándola del brazo, llevándola hasta el local comercial de su propiedad cerrando la puerta del mismo procediendo a llamar a mi celular notificándome de la aprehensión de la ciudadana, por lo que procedí una vez presente en el sitio a retirar de la ciudadana un sobre blanco, el cual destape en presencia del denunciante…”

Al folio 35 aparece denuncia del ciudadano E.R.A.S..

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a la imputada D.I.M.V., en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de E.R.Á., se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

B.1.- ADMITE

B.1.1. Las testimoniales de: J.J.J., G.V.V., R.D.Q., G.H.Á.S. y E.R.Á.S..

B.1.2. De las documentales: Informe pericial de experticia grafotécnica experticia No. 97001345329, de fecha 02-01-2006; Informe pericial de experticia grafotécnica experticia No. 9700-134-5328, de fecha 06-01-2006; e Inspección Ocular de fecha 17-01-2006.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de la imputada D.I.M.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida el 05-12-1956, de 49 años de edad, titular de la cédula de residente Nº V-83.640.003, residenciada en el Barrio la Popa, No. 19, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de E.R.Á., la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que la imputada D.I.M.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida el 05-12-1956, de 49 años de edad, titular de la cédula de residente Nº V-83.640.003, residenciada en el Barrio la Popa, No. 19, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a la ciudadana D.I.M.V... En consecuencia, tenemos que el artículo 459 del Código Penal, establece una pena que va de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando para el caso en concreto la media de la pena que sería SEIS AÑOS de prisión; de igual forma, se observa que la ciudadana D.I.M.V., admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada D.I.M.V., por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.

QUINTO

Por la magnitud del daño causado y la pena del delito imputado por el Ministerio Público, MANTIENE en todos efectos la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada al prenombrado penado, quien a partir de hoy queda a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la ciudadana D.I.M.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida el 05-12-1956, de 49 años de edad, titular de la cédula de residente Nº V-83.640.003, residenciada en el Barrio la Popa, No. 19, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de E.R.Á., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO:

Las testimoniales de: J.J.J., G.V.V., R.D.Q., G.H.Á.S. y E.R.Á.S..

B.1.2. De las documentales: Informe pericial de experticia grafotécnica experticia No. 97001345329, de fecha 02-01-2006; Informe pericial de experticia grafotécnica experticia No. 9700-134-5328, de fecha 06-01-2006; e Inspección Ocular de fecha 17-01-2006.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que e la imputada D.I.M.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida el 05-12-1956, de 49 años de edad, titular de la cédula de residente Nº V-83.640.003, residenciada en el Barrio la Popa, No. 19, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de E.R.Á., lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a la ciudadana D.I.M.V.. En consecuencia, tenemos que el artículo 459 del Código Penal, establece una pena que va de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando para el caso en concreto la media de la pena que sería SEIS AÑOS de prisión; de igual forma, se observa que la ciudadana D.I.M.V., admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada D.I.M.V., por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO

Por la magnitud del daño causado y la pena del delito imputado por el Ministerio Público, MANTIENE en todos efectos la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada al prenombrado penado, quien a partir de hoy queda a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta de la mañana.

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