Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001633

ASUNTO : EP01-P-2008-001633

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMSION DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. D.I.R.C..

Imputada: Yaxcely E.C.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes

Victima: Estado Venezolano

Parte Fiscal: Abg. R.P.

Defensa: Abg. Dorange Mujica

Secretario de Sala: Abg. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. R.P. en contra de la imputada YAXCELY E.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.515.380, de oficio ama de casa , de estado civil casada, hijo de E.A.C. (V) y de Padre Desconocido, residenciado en Urb. H.C.F. sector II R.G., casa N° 406de color Rosada, y la parte frontal de ladrillo en Pedraza Ciudad Bolivia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Publica.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.P. explanó su acusación en los siguientes términos: “ En fecha 19-03-2008, siendo aproximadamente las nueve y media (09:30) horas de la mañana se constituyo comisión de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la troncal (5) Barinas - San Cristóbal, los funcionarios C/1RO (GNB) M.O.A. Y C/2DO (GNB) J.H.R., específicamente al frente de la concesionaria denominada INVELCARS C.A, donde visualizaron un vehículo en sentido Socopo- Barinas, con las siguientes características: de color gris, marca Mercury, Modelo Notch Back, Placas XWP-335, le solicitaron al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía; en el referido vehículo viajaban seis (06) personas, identificadas como: 1- ciudadano ZERPA DEL R.J.L., (CONDUCTOR), de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.604.457. 2- G.Z.R.E., (PROPIETARIO-COPILOTO) de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.873.745 3- C.Y.E., (ACOMPAÑANTE), de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.380. 4- M.A.A. CONTRERAS (ACOMPAÑANTE) de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del estudiante, no porta cédula de identidad. 5- MAIKOL A.N.C., (ACOMPAÑANTE) de 03 años de edad. 6- M.A.N.C., (ACOMPAÑANTE), de 05 años de edad. Luego que se identificaron a los ciudadanos, observaron una actitud sospechosa en los mismos. Por lo cual se procedió a solicitar la presencia de dos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse: Colmenares G.E.J. y Y.N.N., a fin de efectuar una revisión minuciosa al interior del vehículo. Le informaron a los ciudadanos ocupantes del vehículo que si llevaban en el vehículo o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto que lo relacione con algún delito, que por favor la entregara, no manifestando nada. Procediendo a la revisión por la parte superior del asiento trasero del vehículo, donde se observo un bolso de material sintético de color azul y negro, por lo que se traslado el bolso a una mesa que se encuentra en el punto de control fijo, para verificar su contenido, y en presencia de los dos testigos y los ocupantes del vehículo, se abrió el bolso, encontrando en su interior ropa usada de dama, caballero y útiles personales, así mismo se encontró una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de (02) dos bolsas de material sintético contentiva de leche, marca “Lácteos Casa” una de ellas estaba abierta por una de sus extremos, encontrando en su interior un polvo de color blanco de presunta leche en polvo y un envoltorio de regular tamaño, forma de pelota, de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color Beige con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína. Seguidamente se le pregunto a los ocupantes del referido vehículo, del propietario del bolso identificado anteriormente y todos manifestaron no saber a quien pertenece; se le indico a los ciudadanos ZERPA DEL R.J.L., CIV. 15.604.457, G.Z.R.E., CIV. 10.873.745 y C.Y.E., CIV. 16.515.380, que quedaban detenidos y se le leyeron los derechos de imputado y fueron trasladados al Puesto Policial de Socopo, así mismo quedo retenido el vehículo antes mencionado. De inmediato le efectuaron llamada telefónica al Fiscal 14 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se le informaron del procedimiento, manifestando que tomara las entrevistas a los testigos y que remitiera las actuaciones a su despacho; así mismo los dos niños y la adolescente se le entrego mediante acta a su representante, quienes se presentaron al Comando, seguidamente se elaboro acta de cadena de custodia a fin de mantener la autenticidad como lo establecen los Articulo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Dorange Mujica, quien ejerce la defensa Técnica de la acusada, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada debe ser

ADMITIDA PARCIALMENTE, por cuanto el Ministerio Público ha precalificado el hecho en el escrito acusatorio bajo le tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial, con las agravantes contenidas en los numerales 1 y 6 del articulo 46 ejusdem, referidas estas a: 1 Cometer en niños niñas o adolescentes y 6- Cometerlos en centros sociales o lugares deportivos o iglesias. En relación, a ello el Tribunal observa que los hechos objeto del proceso no se cometieron bajo las circunstancias agravantes que indica el Ministerio Público, si no por el tipo básico de Ocultamiento, tal como ha sido la precalificación por la cual han sido procesados los imputados. Es por ello que debe admitirse parcialmente la precalificación del Ministerio Público imputada en el escrito fiscal y ratificada en este acto y admitirse la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley Especial. En cuanto a los medios de pruebas se admiten en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a la acusada, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento de la referida imputada para el juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: En fecha 19-03-2008, siendo aproximadamente las nueve y media (09:30) horas de la mañana se constituyo comisión de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la troncal (5) Barinas - San Cristóbal, cuando se visualizo un vehículo en sentido Socopo- Barinas, con las siguientes características: de color gris, marca Mercury, Modelo Notch Back, Placas XWP-335, le solicitaron al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía; en el referido vehículo viajaban seis (06) personas, identificadas entre ellas, C.Y.E., (ACOMPAÑANTE), de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.380. La ciudadana observo una actitud sospechosa, por lo cual se procedió a solicitar la presencia de dos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse: Colmenares G.E.J. y Y.N.N., a fin de efectuar una revisión minuciosa al interior del vehículo. Le informaron a los ciudadanos ocupantes del vehículo que si llevaban en el vehículo o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto que lo relacione con algún delito, que por favor la entregara, no manifestando nada. Procediendo a la revisión por la parte superior del asiento trasero del vehículo, donde se observo un bolso de material sintético de color azul y negro, por lo que se traslado el bolso a una mesa que se encuentra en el punto de control fijo, para verificar su contenido, y en presencia de los dos testigos y los ocupantes del vehículo, se abrió el bolso, encontrando en su interior ropa usada de dama, caballero y útiles personales, así mismo se encontró una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de (02) dos bolsas de material sintético contentiva de leche, marca “Lácteos Casa” una de ellas estaba abierta por una de sus extremos, encontrando en su interior un polvo de color blanco de presunta leche en polvo y un envoltorio de regular tamaño, forma de pelota, de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color Beige con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína. Seguidamente se le pregunto a los ocupantes del referido vehículo, del propietario del bolso identificado anteriormente y todos manifestaron no saber a quien pertenece.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por los Órganos de Investigaciones Penales, entre las que se encuentran:

-Testimonial de la experta Adelquis Espinoza quien suscribió la experticia químico-botánica Nº 0312-08 de fecha 26-03-08, cuyo resultado fue CUARENTA Y UN GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (41,210 grs.) DE COCAINA, se valora a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.

-Testimoniales de los funcionarios actuantes C/1RO (GNB) M.O.A. Y C/2DO (GNB) J.H.R., adscritos a la Guardia Nacional quienes suscribieron el acta Policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resulto aprehendida la hoy acusada y del hallazgo de la droga, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte de la acusada, todo lo cual reposa en acta policial de fecha 19-03-2008 que se adminicula a la prueba testifical.

-Testimoniales de los ciudadanos Colmenares G.E.J. y Y.N.N., testigos presénciales del procedimiento policial, se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación de la imputada en la comisión del mismo, ya que fueron contestes en afirmar, de acuerdo a las actas de declaración de los mismos, que el procedimiento se cumplió con apego a la ley y que el resultado fue el hallazgo de las sustancias ilícitas en las cantidades y formas que constan en el acta policial .

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, que reza así:

Art. 31:…” Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína….la pena será de seis a ocho años de prisión…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (06) años y seis (06) meses. Ahora bien, la imputada es primaria en cuanto a su conducta delictiva , por lo que se hace acreedora, habida consideración de las circunstancias que rodearon el caso, a una disminución en la pena de conformidad con lo previsto en el art. 74 del Código Penal, que da la facultad al Juzgador de disminuir la pena en el limite inferior, siendo esta seis (06) años , se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir la acusada en TRES (03) AÑOS DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a la acusada YAXCELY E.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.515.380, de oficio Ama de Casa , de estado civil casada, hija de E.A.C. (V) y de Padre Desconocido, residenciada en Urb. H.C.F. sector II R.G., casa N° 406, de color rosada, y la parte frontal de ladrillo, en Pedraza Ciudad Bolivia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, asi como las accesorias de Ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Publica. Así se Declara.-

Se mantiene la medida de coerción personal del tipo privativa de libertad, quien quedará a la orden del Juez de Ejecución competente. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 19-06-2011.-

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy 22-07-2008 dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber sido publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de su publicación. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

El SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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