Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003000

ASUNTO : SP11-P-2006-003000

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. F.C.S.

IMPUTADO (S): DUSNEIRY D.B.T.

DEFENSOR: ABG. J.A.S.C..

Acusada DUSNEIRY D.B.T., venezolana, mayor de edad, sotera, titular de la crédula de identidad Nº V-15.420.969, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 09 de junio de 1.982, de 24 años de edad, Estudiante, hija de J.B. (v) y de A.T. (v), residenciada en Cuicas, calle Barrio Nuevo, entrando por la Plaza Bolívar, segunda calle bajando mano derecha, tercera transversal, tercera casa después de la parada del autobús, casa sin número, Municipio Caracho, Estado Trujillo, teléfono 0414-024.55.04.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

El día 13 de Septiembre de 2006 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San A.d.T. – Brigada de Vehículos Peracal, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, vieron un vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Rojo, placas AEW-80P, la cual se trasladaba por la vía Capacho – San Antonio, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha y solicitándole los documentos de propiedad, presentando su conductor un Certificado de Circulación a nombre de M.J.R., titular de la cédula de identidad E-81.438.022, en el cual constan las características del referido vehículo, siendo las siguientes: Clase Camioneta, marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, Color ROJO, Placas AEW80P, Año 2005, Serial Carrocería 8ZNCJ13B95V308151, Serial Motor 95V308151,… una Autorización a nombre del ciudadano P.R. CARABALLO P., expedida por el ciudadano M.J.R.… los cuales se presume sean falsos… Al ser verificado dicho vehículo por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), dio como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO según la Causa H-387.215, de fecha 12-09-2006, por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas. Ante tales hechos, los funcionarios procedieron a detener el vehículo y a las personas que allí se transportaban, quienes fueron identificados como: CARABALLO PACHECO PABLO RAFAEL… y BRACHO TERAN DUSNEIRY DAIRY. Desde ese momento quedaron estas personas detenidas y se informó de los hechos a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.

Igualmente, el Fiscal del Ministerio Público consignó en la audiencia de Flagrancia, COPIA DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano VIEIRA DE J.B.E., de fecha 12 de Septiembre de 2006, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas; en la cual menciona el denunciante que dos sujetos en una moto se le acercaron, lo apuntaron con un arma de fuego, lo obligaron a que se saliera de la camioneta y uno de ellos se la llevó. El vehículo robado al denunciante posee las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo GRAN VITARA XL7, Color ROJO, Serial de Carrocería 8ZNCJ13B95V308151, Serial de Motor 95V308151, Año 2005, Placas AEW80P, el cual es de las mismas características al vehículo en el que viajaban los imputados de autos.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 28 de mayo de 2007, se dio inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al Abg. Ben A.S., en contra de la acusada DUSNEIRY D.B.T., arriba identificada, verificada la presencia de las partes, presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., la acusada de autos y su defensor privado Abg. A.S., testigos, el Juez declaró abierto el acto e informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, la acusada y el público presente. A continuación cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, ratificó en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra la ciudadana DUSNEIRY D.B.T., a quien señala como responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2006, en contra de la acusada por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa de la acusada, Abg. A.S., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, mi defendida no cometió ningún tipo de delito, simplemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar no pueden configurar el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, ya que su participación, no denota ninguna actividad que pueda determinar el tipo delictual imputado. Mí defendida venía acompañando a su actual pareja, que la persona que identifico los papeles del vehículo fue el ciudadano P.R.C., mi defendida no manejaba el vehículo, no uso el vehículo, solo acompañaba a su pareja para ese momento. En el transcurso del debate se mostrara la inocencia de la misma, solicitando desde ya una sentencia absolutoria, es todo”. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra de la acusada D.B.T., con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha en fecha 12 de diciembre de 2006, realizada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a continuación el Tribunal impuso a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto la acusada: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

El juicio transcurrió en audiencias subsiguientes, para finalizar el día 14 de Junio de 2007, donde expuestas las conclusiones de las partes se dejó constancia que se impuso nuevamente a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó de manera libre y espontánea: “Yo no estaba consiente de que ese vehículo estaba solicitado, inclusive cuando decían que estaba solicitado, yo no sabia que era solicitado, yo trabajaba y estaba de vacaciones para ese momento, por eso vine con él, yo no sabia, después fue me di cuenta de lo que estaba pasando, es todo”.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate, posterior a la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, J.C.G., Pestana de A.A., P.R.C.P., V.J.P.P., G.J.L.M., T.L.M.J.. En tal sentido las restantes testimoniales, fueron prescindidas por haberse agotado todos los medios y recursos disponibles para su comparecencia.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se incorporaron por su lectura las prueba documentales debidamente admitidas por el Tribunal de Control, consistentes en:

  1. - Acta de Inspección sin número de fecha 13-09-2006, entre otras cosas se refleja “…Tratase de un vehículo automotor… el cual presenta las siguientes características Vehículo Automotor: clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2005, color rojo, tipo Sport Wagon, uso Particular, placas AEW-80P, seriadle carrocería 8ZNCJ13B9SV308151, serial de motor 9SV308151, al cual se le procede a realizar una revisión en su parte externa apreciándosele latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, sus neumáticos en regular estado, posee tapa del tanque de gasolina, espejos laterales en buen estado, stop trasero en buen estado, stop delanteros en buen estado, en su parte interna la swichera en buen estado, la tapicería y tablero en buen estado de uso y conservación, posee batería marca Titán, espejo retrovisor interno, limpia parabrisar, caucho de repuesto con su respectiva tapa protectora. Es todo”;

  2. - Experticia de Vehículo N° 671 de fecha 13-09-2006, la cual señala entre otras cosas “…MOTIVO: Realizar experticia de seriales de identificación a un vehículo y dejar constancia de su reconocimiento legal determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los se procedió a la inspección de un Vehículo Automotor, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de esta Brigada de Vehículos Peracal, el cual reúne las siguientes características: clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Sport Wagon, color rojo, año 2005, placas AEW-80P, serial de carrocería 8ZNCJ13B9SV308151, serial de motor 9SV308151, VALORADO: Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00 Bs.); PERITACIÓN: … el vehículo en estudio posee sus seriales de identificación en su estado Original de configuración, estampado y fijación utilizado por la planta ensambladora.- CONCLUSIONES: En base al estudio realizado podemos concluir: 1. Serial de Carrocería se encuentra en su estado original de estampado y fijación utilizado por la planta ensambladora- 2.- Se verificó ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo se encuentra solicitado ante la Dirección Nacional de Vehículos, Según el expediente H-387.215, de fecha 12-09-2006 y ante el INTTT no aparece registrado…”;

  3. - Experticia de Documento N° 672, de fecha 13-09-2006, entre otras cosas señala “… MOTIVO: Realizar experticia a un Certificado de Circulación de Vehículo, a objeto de determinar su AUTENTICACIDAD o FALSEDAD. EXPOSICIÓN: … Certificado de Circulación de Vehículo número 5181153, perteneciente al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Sport Wagon, uso Particular, color rojo, año 2005, placas AEW-80P, serial de carrocería 8ZNCJ13B9SV308151, serial de motor 9SV308151, a nombre de M.J.R., titular de la cédula de identidad E-81.438.022… PERITACIÓN: documento en estudio con relación al ESTANDAR DE COMPARACIÓN que reposa en este Despacho, el Certificado de Circulación de Vehículo número 5181153, antes descrito no corresponde a los emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, ya que los mecanismos de seguridad, soporte y vaciado no son los utilizados por dicho Ministerio. CONCLUSIONES: con base al estudio realizado podemos concluir que el Certificado de Circulación de Vehículo número 5181153, antes descrito, es Falso.-…”.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS NO INCORPORADAS

El Tribunal observa que en el acta de audiencia preliminar fueron admitidas actas policiales o acta de investigación penal, suscrita entre otros, por el testigo presente en sala para ese momento, T.L.M., así como la denuncia del propietario de la camioneta y la declaración de la propia acusada YUSNEIRI D.B.T., ello conduce a establecer, que debía hacerse considerar el respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, sin dejar de lado el precepto constitucional señalado en el ordinal 5 del artículo 49, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-05-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

…La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Final y específicamente a las pruebas documentales admitidas por el tribunal de control, por encontrase en sala el testigo promovido por el Ministerio Público, (funcionario actuante), siendo el mismo que suscribe el acta, a la denuncia por escrito, cuando fue igualmente promovido como testigo dicho denunciante y se agotó la conducción por la fuerza pública, tal como consta en actas, este Tribunal de juicio considera, improcedente la exhibición de la señalada acta policial, de la denuncia en franco y claro respeto a los señalados principios, así como la declaración como testigo de la acusada, por violar derechos de rango Constitucional;

TITULO IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.C.G., bajo fe de juramento manifestó que fue comisionado por su Jefe, su trabajo consistió en corroborar una factura emitida por el Hotel Valle Hondo, aparecía rif, nit, fecha, se constituyó y trasladó a la ciudad de San Cristóbal, una vez en el lugar fue atendido por el Gerente del hotel a fin de verificar la factura, no recordó el nombre del administrador, más era el administrador de varios hoteles, le facilito los libros de entrada al hotel y copia de los factureros, en la factura se corroboro que era la misma letra, la misma fecha y firma, se corroboro quien hizo la factura y por el libro la persona que entró al hotel, le saco copias, se retiró a su oficina y levante el informe. Que se valora, por cuanto aporta elementos de convicción sobre el hecho de la retención del vehículo, sus ocupantes, y lo manifestado por ellos en ese momento.

2) PESTANA DE A.A., Administrador del Hotel Valle Hondo, expuso que el muchacho que estuvo allí en sala (anteriormente), refiriéndose al anterior testigo, fue por una factura de Valle Hondo, a verificar si era de verdad de valle Hondo, la mostró, la reconoció, de ahí no sabe mas nada.

No se el otorga valor probatorio, debido a que solo señala la emisión de la factura en el hotel Valle Hondo, sin aportar información sobre la participación de la acusada.

3) P.R.C.P., de profesión u oficio Mecanico, el Testigo señaló que fue pareja de la acusada, estando presente expuso, que él trabaja en la zona rental de Caracas como mecánico, hizo unos trabajos de mecánico a un señor llamado JHONATHAN de un vehículo en ese tiempo, el fue para el taller llevando carros para que les hiciera mecánica y él los reparaba, así ganó confianza en determinado momento, se retiró del trabajo y pasaron 32 meses, cuando le contaron que el señor fue un viernes, lo llamo y pregunto si estaba trabajando, le respondió que no, que no estaba haciendo nada, le dijo que tenia una compra y venta de vehículos a nivel nacional, entonces le contestó que tal vez aceptaba trabajar con él, por que no tenia trabajo.

Continuó agregando el testigo, que luego lo llamó el día Sábado por que tenia que llevar un vehículo para San A.d.T., pero que no tenia el vehículo en sus manos, el día lunes lo llamó en horas de la mañana a eso de las 09:00 de la mañana, ese día le llamo y dijo que tenia una Gran Vitara para llevarla a San A.d.T., pero que la camioneta debía llegar antes del fin de semana por que iba a ser denunciada, entonces él no accedió de buenas a primeras y le manifestó, como es eso, contestándole “… yo te doy los papeles originales de la camioneta junto con una autorización…”. El día 12 de septiembre se encontraron en la Plaza Venezuela, para entregarle la camioneta con una autorización firmada por el propietario, en ese entonces le entrego los papeles originales de la camioneta y el carnet de circulación, la autorización firmada por el dueño y le dijo que no tenia problema, luego que le entregó los papeles lo dejó en el cementerio del oeste en Caracas, es decir el cementerio del sur. Posteriormente siguió para los Teques, en ese momento se dirigió a casa de Dusneyry Bracho y le dijo que lo acompañara, que iba a entregar la camioneta, salieron al día siguiente como a las 11:00 de la mañana del día 12 de septiembre, agregando que ella confió en él, le dijo que trabaja en la Onidex, dejaron al niño donde su mama y le dijo “…yo te acompaño…”, luego almorzaron en casa de su mama, salieron por el Tazon bajando por Caracas y manejó hasta, eso de las 4:30 p.m a 5:00 p.m, se pararon a comer en Burguer king de Valencia. De ahí salieron vía a San Carlos, luego de pasar San Carlos, se perdió, por que nunca había salido de Valencia, estuvieron en la autopista de Barinas a eso de las 09:00 de la noche, vieron un accidente, luego arrancaron, vieron una alcabala y les dijo a los guardias acerca del volcamiento en la carretera. De ahí salieron mas adelante y entraron a la carretera de Barinas y en la primera bomba hecho gasolina, luego siguió la vía y exactamente a las 12 y media de la noche ya estaban cansados, le sonó el teléfono y era el señor JHONATHAN, le dijo que si estaba cansado, que se parara a descansar y quedara en un hotel, que se quedara en el primero que consiguiera. Aduciendo el testigo, que lo primero que vio fue el hotel Valle Hondo, ahí pasaron el resto de la noche, se levantó a las 05:30 a.m de la mañana y ella (refiriéndose a la acusada) le pregunto por que se levantaba tan temprano, señalando el testigo que él le mintió, le dijo que la concesionaria abría a las 07:00 de la mañana en San Antonio. Continuó agregando que a eso de las 05:30 a.m, salieron del hotel vía San A.d.T., a eso de las 07:00 de la mañana, le detuvieron en Peracal los agentes que estaban de guardia, le hicieron parar a la derecha y dijeron que el vehículo estaba solicitado, en ese momento que ella escuchó que el carro estaba solicitado, empezó a llorar, resaltando el testigo que él la llevó engañada, creyendo que estaba haciendo algo fuera de lo común. Luego los apresaron, enviaron a la comisaría de San Antonio y a raíz de eso, se termino la relación entre ellos, de hecho, sostuvo en sala, no se hablan ni nada y es casi imposible ver a su hijo y perdió a su familia, por arrastrarla a algo que él cometió y por confiar en él es que estaban allí, nada mas. Que lo extensa de la misma permitió controlar eficientemente las pruebas por las partes y aún cuando manifestó haber sido pareja de la acusada, no evidenció que mintiera o se parcializara en la misma, aportando información fundamental de modo, tiempo y lugar, por lo que se valora totalmente.

4) V.J.P.P., experto del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, depuso sobre el Acta de Inspección sin No. de fecha 13 de septiembre de 2006, inserta al folio 5, Experticia de Vehículo No. 671 de fecha 13 de septiembre de 2006, inserta al folio 6, y Experticia de documento No. 672 de fecha 13 de septiembre de 2006, inserto al folio 7; una vez puesto de conocimiento de actas y estando presente señaló en cuanto a la inspección del vehículo es una Chevrolet Gran Vitara, en ese procedimiento se hizo fue la inspección, el vehículo se encontraba en buenas condiciones, en cuanto a su latonería, pintura, la swichera en buen estado, en su parte interna, tablero, retrovisores todo estaba en buen estado, eso en cuanto a las inspección, ahora en cuanto a la experticia del vehículo, se leían sus seriales de identificación originales, y la misma estaba solicitada por la división nacional de vehículos en Caracas, en cuanto al certificado y carnet de circulación, el mismo se encuentra falso, por cuanto su contenido y vaciado y los estándares de comparación que reposan en el despacho no son emitidos por el Instituto nacional de transito y transporte terrestre. Que permite ratificar la información del status del vehículo, junto a circunstancias del lugar donde fueron aprehendidos, el tiempo, así como la participación de la acusada en dicho hecho, por lo que se valora totalmente.

5) G.J.L.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, manifestó sobre las Experticias de Vehículo No. 671 de fecha 13 de septiembre de 2006, inserta al folio 6 y la Experticia de documento No. 672 de fecha 13 de septiembre de 2006, inserta al folio 7, que la experticia de los seriales de identificación de la camioneta Vitara es original, porque son los que la ensambladora le asigna a cada vehículo, en cuanto al certificado de vehículo la misma no corresponde a las claves de identificación que reposan en la alcabala de Peracal, eso en cuanto a la experticia, realizando el control de la prueba, sostuvo que reconocía como suya el contenido y firma de la experticia, ese vehículo llego a la brigada porque venía de la vía Capacho a la Brigada y al ser revisado en el sistema apareció solicitado en el sistema, en el carro se desplazaba una pareja, un ciudadano y una ciudadana, vio a las dos personas cuando bajaban, señalada a la acusada en sala como un de las personas que venía allí como copiloto, agregando que él estuvo pendiente del señor que conducía el vehículo, el fue quien entregó los documentos del vehículo, ratificando que la persona que aportó el carnet de circulación fue el señor que conducía el vehículo, el vehículo, en cuanto al sistema de funcionamiento se encontraba en normal estado, la swichera estaba en su estado normal, encendía el vehículo con su llave normal, pues fue llevado al estacionamiento. Al igual que el anterior, como experto aporta sus conocimientos científicos, para indicar el status del vehículo, pero va más allá al señalar lo indicado por los ciudadanos al momento de la detención, que sirven para establecer el grado de participación de la acusada, por lo que se valora en su totalidad.

6) T.L.M.J., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, a quien se le puso de manifiesto el acta de Inspección sin No. de fecha 13 de septiembre de 2006, inserta al folio 5, señalando, que el trece de septiembre de 2006, estaba en la brigada de vehículo de Peracal prestando servicio con otros funcionarios V.P., G.L. y J.V., cuando observaron un vehículo tipo camioneta que se desplazaba de la vía de Capacho a San Antonio, con matricula de Caracas, por lo que le indicaron a su conductor se estacionará a la derecha y que apagará el motor del vehículo, se le solicitó la documentación del vehículo y documentación personal, así como de la persona que venia de acompañante y una vez que se obtuvo su documentación personal, procedieron a hacerle la revisión en el sistema SIIPOL, verificándose que el vehículo estaba solicitado por Caracas por el delito de robo, un día antes, o sea el 12-09-2006, a los ciudadanos se le revisó sus documentos y no estaban solicitados, ni con registros policiales, una vez que se efectuó el procedimiento, hicieron pasar a la sala de espera, el ciudadano manifiesta que la persona que lo acompañaba desconocía de la situación del vehículo, que le había manifestado que lo acompañara a la zona del Táchira, una vez que la superioridad conoce del hecho, en presencia del delito que denominan como cobro de seguro, ordenaron la retención de ambos ciudadanos, por cuanto han habido casos que han tenido conocimiento. Continuó agregando información preponderante, para establecer el grado de participación de la acusada como fue, que la persona que acompañaba a este ciudadano (el conductor) comentaba que, porque le había hecho esto, se le realizaron las experticias de rigor. Que se valora totalmente por que ratifica su inspección, más como funcionario actuante señala condiciones del vehículo, swichera, y lo expresado por la acusada en ese momento.

TITULO V

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.y.a.l. elementos de convicción recibidos en la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

De lo dicho por J.C.G., quien bajo fe de juramento manifestó que fue comisionado por su Jefe, su trabajo consistió en corroborar una factura emitida por el Hotel Valle Hondo, aparecía rif, nit, fecha, se constituyó y trasladó a la ciudad de San Cristóbal, una vez en el lugar fue atendido por el Gerente del hotel a fin de verificar la factura, no recordó el nombre del administrador, más era el administrador de varios hoteles, le facilito los libros de entrada al hotel y copia de los factureros, en la factura se corroboro que era la misma letra, la misma fecha y firma, se corroboro quien hizo la factura y por el libro la persona que entró al hotel, le saco copias, se retiró a su oficina y levante el informe.

Al ejercer el control de la prueba, a preguntas del Ministerio Público respondió, que no recodaba el nombre de quien aparecía la factura, pero es la misma que reposa en el hotel, no recordó el vehículo, era la misma placa del vehículo por un oficio del procedimiento, lo sabía porque reseñó a la acusada, agregando que ella dijo en esa oportunidad, que su novio traía un carro que resulto solicitado, ella se encontraba en sala de juicio, haciendo énfasis que en esa oportunidad manifestó que su esposo, la convido a hacer una diligencia porque ella tenía una bebecita, reconociendo contenido y firma del acta. Al continuar controlando la prueba por parte de la defensa, señaló, que a él se le comisiono para verificar la emisión de la factura, la copia del libro se anexo para comparar, no supo decir a nombre de quien estaba la factura, que debemos adminicularlo con las Experticias de Vehículo N° 671 de fecha 13-09-2006, la cual señala entre otras cosas “…MOTIVO: Realizar experticia de seriales de identificación a un vehículo y dejar constancia de su reconocimiento legal determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los se procedió a la inspección de un Vehículo Automotor, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de esta Brigada de Vehículos Peracal, el cual reúne las siguientes características: clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Sport Wagon, color rojo, año 2005, placas AEW-80P, serial de carrocería 8ZNCJ13B9SV308151, serial de motor 9SV308151, VALORADO: Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00 Bs.); PERITACIÓN: … el vehículo en estudio posee sus seriales de identificación en su estado Original de configuración, estampado y fijación utilizado por la planta ensambladora.- CONCLUSIONES: En base al estudio realizado podemos concluir: 1. Serial de Carrocería se encuentra en su estado original de estampado y fijación utilizado por la planta ensambladora- 2.- Se verificó ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo se encuentra solicitado ante la Dirección Nacional de Vehículos, Según el expediente H-387.215, de fecha 12-09-2006 y ante el INTTT no aparece registrado…”; y la Experticia de Documento N° 672, de fecha 13-09-2006, entre otras cosas señala “… MOTIVO: Realizar experticia a un Certificado de Circulación de Vehículo, a objeto de determinar su AUTENTICACIDAD o FALSEDAD. EXPOSICIÓN: … Certificado de Circulación de Vehículo número 5181153, perteneciente al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Sport Wagon, uso Particular, color rojo, año 2005, placas AEW-80P, serial de carrocería 8ZNCJ13B9SV308151, serial de motor 9SV308151, a nombre de M.J.R., titular de la cédula de identidad E-81.438.022… PERITACIÓN: documento en estudio con relación al ESTANDAR DE COMPARACIÓN que reposa en este Despacho, el Certificado de Circulación de Vehículo número 5181153, antes descrito no corresponde a los emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, ya que los mecanismos de seguridad, soporte y vaciado no son los utilizados por dicho Ministerio. CONCLUSIONES: con base al estudio realizado podemos concluir que el Certificado de Circulación de Vehículo número 5181153, antes descrito, es Falso.-…”.

A su vez sobre dichas experticias declaró G.J.L.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, manifestó sobre las Experticias de Vehículo No. 671 de fecha 13 de septiembre de 2006, inserta al folio 6 y la Experticia de documento No. 672 de fecha 13 de septiembre de 2006, inserta al folio 7, que la experticia de los seriales de identificación de la camioneta Vitara es original, porque son los que la ensambladora le asigna a cada vehículo, en cuanto al certificado de vehículo la misma no corresponde a las claves de identificación que reposan en la alcabala de Peracal, eso en cuanto a la experticia, realizando el control de la prueba, sostuvo que reconocía como suya el contenido y firma de la experticia, ese vehículo llego a la brigada porque venía de la vía Capacho a la Brigada y al ser revisado en el sistema apareció solicitado en el sistema, en el carro se desplazaba una pareja, un ciudadano y una ciudadana, vio a las dos personas cuando bajaban, señalada a la acusada en sala como un de las personas que venía allí como copiloto, agregando que él estuvo pendiente del señor que conducía el vehículo, el fue quien entregó los documentos del vehículo, ratificando que la persona que aportó el carnet de circulación fue el señor que conducía el vehículo, el vehículo, en cuanto al sistema de funcionamiento se encontraba en normal estado, la swichera estaba en su estado normal, encendía el vehículo con su llave normal, pues fue llevado al estacionamiento.

A las declaraciones anteriores, como prueba que permite consolidar el grado de participación o no de la acusada, le sumamos lo dicho por V.J.P.P., experto del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, depuso sobre el Acta de Inspección sin No. de fecha 13 de septiembre de 2006, inserta al folio 5, Experticia de Vehículo No. 671 de fecha 13 de septiembre de 2006, inserta al folio 6, y Experticia de documento No. 672 de fecha 13 de septiembre de 2006, inserto al folio 7; una vez puesto de conocimiento de actas y estando presente señaló en cuanto a la inspección del vehículo es una Chevrolet Gran Vitara, en ese procedimiento se hizo fue la inspección, el vehículo se encontraba en buenas condiciones, en cuanto a su latonería, pintura, la swichera en buen estado, en su parte interna, tablero, retrovisores todo estaba en buen estado, eso en cuanto a las inspección, ahora en cuanto a la experticia del vehículo, se leían sus seriales de identificación originales, y la misma estaba solicitada por la división nacional de vehículos en Caracas, en cuanto al certificado y carnet de circulación, el mismo se encuentra falso, por cuanto su contenido y vaciado y los estándares de comparación que reposan en el despacho no son emitidos por el Instituto nacional de transito y transporte terrestre, es todo”.

Al realizar el control de la prueba, señaló que sí tuvo conocimiento como llegó ese vehículo, estaban cumpliendo la guardia como a las 7 o 7:30 de la mañana, iba bajando un ciudadano en compañía de la señorita, se detuvo el vehículo, se llevaron los documentos del vehículo y revisamos el contenido del carro, se verifico por el sistema y el vehículo estaba solicitado, así mismo le solicitaron si existía algún documento a nombre de él y no tenia nada, le solicitaron al ciudadano el carnet de circulación y se verificó que estaba falso, la ciudadana que andaba con él señor que conducía el vehículo, era la señorita allí presente en sala, reconociendo el contenido y firma del acta de experticia señalada en el expediente. Al defensor respondió que sí participó en la detención de esas dos personas, realmente no tuvo mucho contacto con los imputados, solo le preguntó al ciudadano donde adquirió el vehículo, no tuvo contacto con la ciudadana, la entrega de los documentos del vehículo la hizo el ciudadano que venía manejando, no mantuvo conversación con la ciudadana, solo le preguntó de donde venían, que hacia ella, donde trabajaba, donde se había quedado, ella le que dijo era que venía de los Teques y que se habían quedado en el Hotel Valle Hondo y que ella solo lo acompañaba a él, señalándole que no recordaba a que horas había salido de los Teques.

Permitiendo el cúmulo probatorio, dejar establecida la existencia del vehículo junto a la acusada en el lugar conocido como Alcabala de Peracal, el procedimiento realizado allí mismo, donde una vez le fueron facilitados los documentos por el conductor del vehículo P.R.C., y hecha la observación por los funcionarios, revisan el sistema y se percatan que dicho vehículo estaba solicitado el día anterior, resaltando que la ciudadana no tenía conocimiento del estado del vehículo, ya que manifestó inicialmente que era eso de solicitado, reclamándole a su compañero porque la había inmiscuido, que va sentando bases en la ausencia de conocimiento sobre el hecho, la falta de voluntad para aprovecharse del vehículo, mucho menos la facilitación para ello de modo alguno.

El detective T.L.M.J., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, a quien se le puso de manifiesto el acta de Inspección sin No. de fecha 13 de septiembre de 2006, inserta al folio 5, .que entre otras cosas se refleja “…Tratase de un vehículo automotor… el cual presenta las siguientes características Vehículo Automotor: clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2005, color rojo, tipo Sport Wagon, uso Particular, placas AEW-80P, seriadle carrocería 8ZNCJ13B9SV308151, serial de motor 9SV308151, al cual se le procede a realizar una revisión en su parte externa apreciándosele latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, sus neumáticos en regular estado, posee tapa del tanque de gasolina, espejos laterales en buen estado, stop trasero en buen estado, stop delanteros en buen estado, en su parte interna la swichera en buen estado, la tapicería y tablero en buen estado de uso y conservación, posee batería marca Titán, espejo retrovisor interno, limpia parabrisa, caucho de repuesto con su respectiva tapa protectora. Sobre dicha inspección el testigo señaló, que el trece de septiembre de 2006, estaba en la brigada de vehículo de Peracal prestando servicio con otros funcionarios V.P., G.L. y J.V., cuando observaron un vehículo tipo camioneta que se desplazaba de la vía de Capacho a San Antonio, con matricula de Caracas, por lo que le indicaron a su conductor se estacionará a la derecha y que apagará el motor del vehículo, se le solicitó la documentación del vehículo y documentación personal, así como de la persona que venia de acompañante y una vez que se obtuvo su documentación personal, procedieron a hacerle la revisión en el sistema SIIPOL, verificándose que el vehículo estaba solicitado por Caracas por el delito de robo, un día antes, o sea el 12-09-2006, a los ciudadanos se le revisó sus documentos y no estaban solicitados, ni con registros policiales, una vez que se efectuó el procedimiento, hicieron pasar a la sala de espera, el ciudadano manifiesta que la persona que lo acompañaba desconocía de la situación del vehículo, que le había manifestado que lo acompañara a la zona del Táchira, una vez que la superioridad conoce del hecho, en presencia del delito que denominan como cobro de seguro, ordenaron la retención de ambos ciudadanos, por cuanto han habido casos que han tenido conocimiento. Continuó agregando información preponderante, para establecer el grado de participación de la acusada como fue, que la persona que acompañaba a este ciudadano (el conductor) comentaba que, porque le había hecho esto, se le realizaron las experticias de rigor.

A las preguntas de las partes señaló, en cuanto a la inspección del vehículo, se realiza para determinar las condiciones del vehículo, en los casos de hurto muchas veces violentan las swicheras, la inspección se hace para determinar en que condiciones se encuentra el vehículo, en caso de robo no hay violencia sino contra las personas, el vehículo cuando se llevaba al estacionamiento traía sus llaves, no se observó ninguna violación de la cerradura, en caso contrario se hubiese dejado constancia en el acta de inspección, no recordó si observó algún objetos de tipo personales, maletas, sostuvo que tiene 25 años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, el motivo de la aprehensión de los ciudadanos, se efectuó una vez realizada la revisión que es función de la brigada, visto que se trataba de un tipo de vehículo codiciado y rentable se solicitó que se estacionará a la derecha, iba tripulado por una pareja, se le dijo que se parara a las derecha y se hizo la revisión, señalando en sala a la acusada, como una de las personas que andaba en el vehículo cuando fue revisado.

Continuó agregando T.L., que en ese momento se retiene a los ciudadanos por la condición del vehículo solicitado, conversó mas que todo con el conductor, se le hace un tipo de interrogatorio como, donde vive, de quien es el vehículo, motivo por el cual porque estaba en esta zona y el le manifestó que venia de los Teques Estado Miranda, que en un principio la ciudadana no dijo nada, luego Dusneiry dijo que venia de los Teques, no recordó si la ciudadana bajó con algo del vehículo, al ciudadano se le hizo una revisión y se le participa que se le va hacer una revisión y en ningún momento se le consiguió nada, la persona que entrego la documentación del vehículo fue el conductor, presentó un carnet de circulación y una autorización del supuesto dueño, el vehículo aparece solicitado del día anterior, el vehículo fue retenido en horas de la mañana del 13-09-2006, y aparece solicitado del día 12-09-2006, haciendo énfasis el testigo aprehensor, que los ciudadanos arribaron al puesto de la alcabala fue a partir de las 8 am, pudo ser un poquito antes, agregando que el cobro de seguro es una modalidad dentro del delito de robo de vehículo, que es cuando una persona adquiere un vehículo nuevo, se pone de acuerdo con otra persona, puede ser que el propietario, entrega el vehículo a “x” parte del País para que esta persona lo traslade o lo saque del país, y da un lapso de tiempo para el denunciar el vehículo por hurto o por robo y calculan el tiempo que dura el vehículo de trasladarse desde Caracas hasta cierto lugar y dan chance para ir al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, para poner la denuncia y ellos ganan doble porque lo venden y cobran el vehículo por el seguro, ellos lo que aseguran es pasar el vehículo por la alcabala y sacar el vehículo, y denunciarlo. Finalizó diciendo que pensaron que se trataba de un cobro de seguro por cuanto el vehículo había sido solicitado un día antes de la detención, el conductor manifiesta que la persona acompañante era su pareja pero no sabía que era lo que estaba sucediendo, que solo lo acompañaba, no recordó a que horas ellos manifestaron que habían salido de los Teques, en el momento que se les participa que van a quedar detenidos, ellos tuvieron una conversación donde ella le decía, porque la había traído a esta zona conociendo de la situación en que se encontraba el vehículo, que a su vez adminiculamos con el testigo y hoy condenado por ese hecho P.R.C.P., de profesión u oficio Mecanico, el Testigo señaló que fue pareja de la acusada, estando presente expuso, que él trabaja en la zona rental de Caracas como mecánico, hizo unos trabajos de mecánico a un señor llamado JHONATHAN de un vehículo en ese tiempo, el fue para el taller llevando carros para que les hiciera mecánica y él los reparaba, así ganó confianza en determinado momento, se retiró del trabajo y pasaron 32 meses, cuando le contaron que el señor fue un viernes, lo llamo y pregunto si estaba trabajando, le respondió que no, que no estaba haciendo nada, le dijo que tenia una compra y venta de vehículos a nivel nacional, entonces le contestó que tal vez aceptaba trabajar con él, por que no tenia trabajo.

Continuó agregando el testigo, que luego lo llamó el día Sábado por que tenia que llevar un vehículo para San A.d.T., pero que no tenia el vehículo en sus manos, el día lunes lo llamó en horas de la mañana a eso de las 09:00 de la mañana, ese día le llamo y dijo que tenia una Gran Vitara para llevarla a San A.d.T., pero que la camioneta debía llegar antes del fin de semana por que iba a ser denunciada, entonces él no accedió de buenas a primeras y le manifestó, como es eso, contestándole “… yo te doy los papeles originales de la camioneta junto con una autorización…”. El día 12 de septiembre se encontraron en la Plaza Venezuela, para entregarle la camioneta con una autorización firmada por el propietario, en ese entonces le entrego los papeles originales de la camioneta y el carnet de circulación, la autorización firmada por el dueño y le dijo que no tenia problema, luego que le entregó los papeles lo dejó en el cementerio del oeste en Caracas, es decir el cementerio del sur. Posteriormente siguió para los Teques, en ese momento se dirigió a casa de Dusneyry Bracho y le dijo que lo acompañara, que iba a entregar la camioneta, salieron al día siguiente como a las 11:00 de la mañana del día 12 de septiembre, agregando que ella confió en él, le dijo que trabaja en la Onidex, dejaron al niño donde su mama y le dijo “…yo te acompaño…”, luego almorzaron en casa de su mama, salieron por el Tazon bajando por Caracas y manejó hasta, eso de las 4:30 p.m a 5:00 p.m, se pararon a comer en Burguer king de Valencia. De ahí salieron vía a San Carlos, luego de pasar San Carlos, se perdió, por que nunca había salido de Valencia, estuvieron en la autopista de Barinas a eso de las 09:00 de la noche, vieron un accidente, luego arrancaron, vieron una alcabala y les dijo a los guardias acerca del volcamiento en la carretera. De ahí salieron mas adelante y entraron a la carretera de Barinas y en la primera bomba hecho gasolina, luego siguió la vía y exactamente a las 12 y media de la noche ya estaban cansados, le sonó el teléfono y era el señor JHONATHAN, le dijo que si estaba cansado, que se parara a descansar y quedara en un hotel, que se quedara en el primero que consiguiera. Aduciendo el testigo, que lo primero que vio fue el hotel Valle Hondo, ahí pasaron el resto de la noche, se levantó a las 05:30 a.m de la mañana y ella (refiriéndose a la acusada) le pregunto por que se levantaba tan temprano, señalando el testigo que él le mintió, le dijo que la concesionaria abría a las 07:00 de la mañana en San Antonio. Continuó agregando que a eso de las 05:30 a.m, salieron del hotel vía San A.d.T., a eso de las 07:00 de la mañana, le detuvieron en Peracal los agentes que estaban de guardia, le hicieron parar a la derecha y dijeron que el vehículo estaba solicitado, en ese momento que ella escuchó que el carro estaba solicitado, empezó a llorar, resaltando el testigo que él la llevó engañada, creyendo que estaba haciendo algo fuera de lo común. Luego los apresaron, enviaron a la comisaria de San Antonio y a raíz de eso, se termino la relación entre ellos, de hecho, sostuvo en sala, no se hablan ni nada y es casi imposible ver a su hijo y perdió a su familia, por arrastrarla a algo que él cometió y por confiar en él es que estaban allí, nada mas.

La defensa no hizo preguntas, a las del Fiscal del Ministerio Publico contestó, que la relación duro 5 años, pero ya se habían separado, el niño es de los dos, tiene dos años, su residencia la tenían en casa de su madre, como 4 meses luego ella hizo su vida. Finalmente a las preguntas del tribunal señaló, que él dejó de convivir con ella cuando era abril del 2005, visita a su hijo a veces los fines de semana para llevarlo donde su madre y a veces en la tarde, después de esa separación forzadamente se veían una vez a la semana, cuando buscaba ella al niño en casa de su madre, él le reparaba frenos trípodes y hacia entonaciones y bujías a los carros del señor JHONATHAN, las medida después de la reparación de un motor es cero diez (010), el precio que pagó por la habitación fue de 40.000 bolívares, la suma de dinero que tenia en esa oportunidad el señor JHONATHAN, le dio 150.000 bolívares y 50.000 cargaba de su parte, su acompañante, refiriéndose a la acusada, no portaba dinero, mensualmente le deposita quincenal 400.000 o 300.000 bolívares al niño, antes de lo sucedido la estuvo llamando esa semana, por querer arreglar las cosas, de hecho el día lunes 11 de Septiembre se quedó en su casa y se levantó temprano y el martes 12 bajo a Caracas en línea de bus para encontrarse con JHONATHAN y le dijo a ella que iba al trabajo. La suma a percibir por traer ese vehículo eran quinientos mil 500.000 bolívares, dicha suma no iba destinada con la acompañante, No conoce a el propietario del vehículo, conoció al señor johnathan y jamás pudo saber su dirección, iba al taller a mandar a reparar los vehículos que llevaba, Dusneiry laboraba en esa fecha para lo Onidex, ella llegaba temprano, a eso de las 06:30 a.m y buscaba al niño a eso de las 05:00 pm, ella laborada de lunes a domingo a veces y hacia operativos de cedulación. el día que fue detenido el 13 de septiembre a las 07:00 am. era Miércoles ese día. Finalmente dijo el testigo, que él la buscó a eso de las 10:30 de la mañana en la ciudad de los Teques, en una parte que se llama ramo verde, una urbanización en una casa donde ella vivía con el bebe, y luego de allí fueron a casa de su madre, luego de pedirle que lo acompañara a San A.d.T. para entregar una camioneta que estaba vendida a una compra venta, ella le dijo que no estaba trabajando, le dijo que si lo acompañaba y que tenia como 15 días sin trabajar y que estaba algo así de vacaciones, puntualizando que él tenia que hacer la entrega del vehículo en San A.d.T. en la bomba de gasolina, entrando es la bomba que esta pasando Peracal, los documentos los entregó él mismo al funcionario junto con su cedula, certificado medico y los papeles de la camioneta.

Quedó evidenciado que la ciudadana DUSNEIRY D.B.T., se encontraba dentro de un vehículo de propiedad ajena el 13 de Septiembre de 2006, en el punto de control de Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, del Municipio B.d.E.T., cuando iba conduciendo por esa zona el hoy condenado P.R.C.P., y al serle requerida la documentación, fue dicho ciudadano quien la presentó, intentando identificar el vehículo con dicha documentación, resultando que le vehículo conducido por el señalado P.C., se encontraba solicitado por la dirección nacional de investigaciones de Caracas, según causa No H-387-215, siendo detenidos en esa oportunidad y previo los tramites de ley, condujo a que P.C., resultara condenado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo. En este caso, se le pretendió endilgar a la hoy acusada cono conocedora de dicha situación, lo que lleva a profundizar y tomar las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esto porque, de la propia declaración que al final del juicio rindió la acusada, junto a lo dicho por los funcionarios aprehensores, especialmente T.L., quien señaló que en ese momento la ciudadana manifestó que no sabía lo que estaba ocurriendo, a lo que se le suma que el propio P.C., cuya declaración se le dio valor, sostuvo que dicha ciudadana solo lo acompañaría hasta esta ciudad, ya que le manifestó, que iba a negociar el carro, estaba vendido. En este caso, la acusada, difícilmente podría tener conocimiento del origen del vehículo, situación que se ve reforzada por el dicho de los funcionarios actuantes, al señalar que el vehículo tenía la swichera normal, igualmente las cerraduras, que de lo contrario hubiere podido ser una elemento a considerar, para establecer que Dusnery haya podido tener conocimiento de lo ocurrido anteriormente con el vehículo, cosa que no fue así. Por ello deduciendo la intencionalidad de parte de la acusada, con los elementos de los resultados, a simple vista se presume que no tuvo conocimiento, por ende no participó en el aprovechamiento del vehículo en cuestión.

Inicialmente quien aquí decide, considera la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia de la acusada DUSNEIRY D.B.T. en el hecho objeto del proceso, consistente en encontrarse dentro de un vehículo objeto de robo, junto al conductor del mismo, en el punto de control de peracal, cuyo vehículo resultó estar solicitado, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”. En esta caso concreto, consistente en el aprovechamiento que hubiere podido hacer Yusnery Bracho del vehículo al encontrarse junto al conductor, se subsume en el tipo penal Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que la acusada no actuó con conocimiento de causa, es decir, no conoció y no quiso el resultado antijurídico obtenido, no se evidenció intención de su parte devenido del simple hecho de encontrarse como acompañante del conductor y autor sí, del mismo, razón por la cual el tipo penal no es doloso, conduciendo a que se hace imposible configurar como atribuible a la acusada la existencia del Aprovechamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial citada. Y así se decide.

En cuanto a la antijuridicidad la sentencia citada dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado.

Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

En este orden de ideas, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere los siguientes elementos.

La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que DUSNEIRY D.B.T., tenía para la fecha de los hechos 24 años de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni el juicio se evidenció enfermedad mental en la acusada, conduciendo a que era y es imputable.

Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado DUSNEIRY D.B.T., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, resultando ello evidente al señalar en juicio que no sabía el problema del carro; por lo que lo contrario sería ilegal, ratificando la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de testigos y de la propia acusada que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de DUSNEIRY D.B.T..

Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

La conducta desplegada por DUSNEIRY D.B.T., se aprecia que no tuvo dominio final del acontecimiento, no se le puede imputar el hecho como propio, ya que se limitó a acompañar al conductor de la camioneta Robada, quien admitió los hechos y fue condenado como autor del aprovechamiento del vehículo y no dirigidos a la realización del hecho de también aprovecharse del vehículo.

En este orden, no existen elementos que conduzcan a que DUSNEIRY D.B.T., haya cometido el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ya que las pruebas presentadas en su contra no satisfacen los hechos conducentes a la imposición de una pena, no se demostró con lo hechos la vinculación lógica de la acusada con el hecho que se le imputa, que de la declaración de los funcionaros actuantes expusieron T.L.M., V.P. y J.L., al sostener que el vehículo tenía sus cerraduras normales, igualmente la swichera no violentada, junto a que Dusneiry manifestó en todo momento que no sabía que pasaba, ni que era solicitado.

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende, que no quedó suficientemente demostrado, que la acusada haya realizado un aporte concreto al Aprovechamiento del Vehículo, siendo solo los elementos incriminantes acompañar al conductor y encontrarse a su lado, no teniendo dominio final del delito, razón por la cual considera este Tribunal que DUSNEIRY D.B.T., no es co-autora, ni facilitadora de ese hecho.

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, nos imponen la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar una persona sobre bases exiguas o dudosas. Principios tan importantes y esenciales al moderno Estado de Derecho como el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia el juicio previo y el debido proceso, recogidos por nuestro esquema penal, sustantivo y adjetivo, como principios rectores , y ratificatorios expresamente con la promulgación de un nuevo m.C.; nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal. En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista, es esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón FERRAJOLI ,L (1997) , luego de su cuestionamiento la substancialismo penal propio de regímenes Autoritarios , que “….. El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal , es decir , el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y la irrogación de la pena . El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substanciales y en la técnicas conexas de prevención y defensa social….” De ello deriva , entre otras cosas, que la convicción judicial , y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica , y mas allá de cualquier duda razonable , de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial “ modo de ser” de quien es Juzgado.

Efectivamente existe duda si DUSNEIRY D.B.T., desplegó el elemento intelectual del dolo, no se demostró que se haya aprovechado del vehículo donde venía junto al conductor, hoy condenado, persiste la duda sobre su participación, por lo que efectivamente debe concluirse que no conoció y no se representó el hecho, surge duda de haberlo realizado, se hace patente el In Dubio pro Reo, por ello es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la sentencia No 397 del 21-06-2005, que dijo: “

…en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolversele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

.

El principio de favorabilidad a favor rei ( también conocido, en tanto se refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta sometido a un proceso penal.

Con base a todo lo anterior y atendiendo lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser absolutoria a favor de DUSNEIRY D.B.T., de conformidad con el artículo 366 Ejusdem. Así se decide.

Se Exonera a costas al Estado Venezolano por haber tenido la Fiscal del Ministerio Público suficientes elementos para imputar al hoy acusado. Se ordena el cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre el hoy absuelto DUSNEIRY D.B.T.. Así se decide.

Se ordena la destrucción del Certificado de Circulación No 5181153, que corre agregado al folio 3. Así se decide.

TITULO VI

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE a la acusada DUSNEIRY D.B.T., venezolana, mayor de edad, sotera, titular de la crédula de identidad Nº V-15.420.969, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 09 de junio de 1.982, de 24 años de edad, Estudiante, hija de J.B. (v) y de A.T. (v), residenciada en Cuicas, calle Barrio Nuevo, entrando por la Plaza Bolívar, segunda calle bajando mano derecha, tercera transversal, tercera casa después de la parada del autobús, casa sin número, Municipio Caracho, Estado Trujillo, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber existido elementos suficientes para que la Fiscalía del Ministerio Público, llevará adelante la investigación y ser necesaria la realización del Juicio Oral y Público, para establecer la verdad de los ocurrido, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Decreta el cese de toda medida de coerción personal que recaía sobre la acusada DUSNEIRY D.B.T., plenamente identificada en autos, por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 12 de diciembre de 2006.

CUARTO

Se ordena la destrucción del Certificado de Circulación No 5181153, que corre agregado al folio 3, para cuyo fin deberá ser remitido al C.I.CP.C., dejando en su lugar copia certificada.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al archivo del Tribunal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, 26 de Junio del año 2.007.

Déjese Copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. F.C.S.

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