Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007996

ASUNTO : LP01-P-2005-007996

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada I.P.C., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de la imputada:

La presente causa se le sigue a E.M.P.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.492.972, con domicilio en la calle Cumaná, residencias Mara, piso 1, apto B-1, El Llanito La Otra Banda, frente al Colegio Madre Emilia, M.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 09 de octubre de 1996 la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 62 Mérida, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito, consistente en una colisión entre vehículos, con saldo de una persona lesionada identificada como J.G.D., en hecho acaecido el 08 de octubre de 1996 en la avenida A.B., frente al Centro Comercial San Cristóbal (f. 01), motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:

1) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-3322, de fecha 09 de octubre de 1996, practicado al ciudadano J.G.D.H., en el cual los doctores A.B. y A.P., médicos forenses adscritos al CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias, en un lapso de veintidós (22) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales (f. 13 y vto.)

2) Auto dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de junio de 1997, mediante el cual acuerda mantener abierta la averiguación sumaria (f. 33 y vto.).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a E.M.P.D.N., es el tipificado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15)días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15)días de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 de octubre de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor E.M.P.D.N., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES cometido en perjuicio de J.G.D., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Srio.

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