Decisión nº XP01-R-2006-000084 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000736

ASUNTO : XP01-R-2006-000084

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.M.F.A., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la sentencia de fecha 05OCT2006, fundamentada en fecha 10OCT2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por la que se absolvió a la ciudadana E.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Drogas y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia a la Autoridad, fundamentado dicho recurso en los artículos 451, 452.2 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

Identificación de las Partes

Acusada: E.R., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-12.451.463.

Defensor Público: J.V.Q., en su condición de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

Representación Fiscal: J.M.F.A., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Se dieron por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10NOV2006, por auto que riela al folio dieciséis (72) de la presente causa, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.F., en su condición antes acreditada, contra la sentencia dictada en fecha 05OCT2006, y fundamentada en fecha 10OCT2006, por el referido tribunal, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 07DIC2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 19DIC2006, y en ella, al otorgársele la palabra a la representación del Ministerio público en la persona del abogado J.M.F., expuso:

Esta representación fiscal conforme al artículo 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente recurso en virtud de la falta de motivación en la decisión de la juez de juicio, por cuanto la sentenciadora hizo un esbozo de las pruebas y no ese procedimiento de decantación para tomar la decisión, citó al magistrado de la casación penal en sentencia 186 de fecha… para la búsqueda de la verdad. La juez de juicio únicamente cita un segmento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la que no es que solamente corresponde a un indicio la declaración de los funcionarios, porque no hubo mas pruebas, pero en este caso no se pronunció sobre las demás pruebas que se introdujeron en el juicio en la oportunidad pertinente, sabemos que la ley es fuente directa del derecho y aquí no se tomó en cuenta. La juez decide solo porque la ciudadana manifestó que era consumidora y que tenia problemas, la absuelve, sin considerar que la ciudadana fue detenida con drogas, le incautan 17 pitillos que no es para consumo personal sino para distribución o venta, de allí que solamente con el dicho de la imputada determinó que era consumidora, la jurisprudencia ha determinado que se tendrá como consumidor por un examen toxicológico o experticia de orina y la nueva ley dice que será consumidor aquel que sea sorprendido consumiendo y que se le incaute una cantidad mínima de dos gramos, lo que nunca se presentó esta situación en el presente caso, la decisión impugnada dejo (sic) una situación insostenible, viciada y nula por cuanto el órgano de justicia tomó como solución una solución que no fue clara en todo lo que sucedió, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y se declare nula la decisión de primera instancia, sea revocada la misma y se ordene la realización de nuevo juicio.

Seguidamente, al ejercer su derecho a réplica, manifestó:

Es inoficioso por cuanto el sistema dispositivo penal está bajo el principio de que nadie puede ser juzgado por el mismo hecho, en uno se comprobó a la ciudadana Edelmira como consumidora, en este caso se encontró como distribuidora de droga, en este caso debe ser juzgada por tráfico, no por consumo, si bien es cierto el consumo no es un delito pero si lleva un proceso y en un tribunal debe darse la calificación. En cuanto a los testimonios son de los testigos, que determinan las circunstancias de lugar, tiempo y modo, la sentencia de fecha 10JUL2005, del magistrado Fontiveros que habla de la experticia que tiene pleno valor probatorio, los funcionarios hicieron una apreciación bajo su investidura de expertos determinaron que la sustancia era droga, de allí que no es necesaria la presencia de los expertos. Es todo.

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Posteriormente, al serle concedida la palabra al abogado J.V.Q., el mismo expuso:

Vista la exposición de la representación fiscal, debo decir lo siguiente, comparte la defensa la decisión de la juez de juicio por cuanto cumple lo exigido por la ley para pronunciar la sentencia, ahora en cuanto a lo alegado por la fiscalía en cuanto a la pluralidad de indicios, en otro caso seguido a mi defendida, caso 243 del 2006, se determinó que mi defendida era consumidora, decisión que fue ejecutada por el juzgado de ejecución y sobre esa decisión el ministerio público nunca apeló ahora si apela cuando es absuelta mi defendida cuando debió haber apelado de la anterior decisión, esta defensa solicitó la acumulación de la causa, existe absolución en control y ahora en juicio, considera esta defensa que declararse con lugar el recurso traería como consecuencia contradicción, es mas mi defendida lo que requiere es atención del estado, mas aun volviendo a los expertos, estos nunca aparecen porque ya se ha creado un vicio por el ministerio público de que no hace falta, debemos interpretar bien la jurisprudencia, no olvidando que nuestro sistema acusatorio esta regido por principios, en este caso no es lógico que ahora venga apelar la fiscalía cuando no apeló de la otra sentencia, es todo.

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De igual forma, en la contrarréplica, dijo:

De lo manifestado por el ministerio público es que no podemos endosarle al acusado esa falta de dinero o de recursos para traer los expertos, es un problema de estado, asó lo determina la ley y esta debe cumplirse. En cuanto a los testimonios, no es solo los testigos son los que manifiestan los testimonios, los fiscales promueven a los funcionarios como prueba de testimonio, entonces por que los promueven, la experticia es sobre algo técnico, no podemos obviar esta prueba porque no haya presencia de expertos, en cuanto a la calificación no hubo cambio de calificación, simplemente una absolución de mi defendida, por todo lo antes expuesto debe ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia del tribunal de juicio.

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios que cursan del folio 25 al 63 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado J.M.F., en su carácter antes señalado, por la cual argumentó que apela de conformidad con la Ley Adjetiva Penal, en sus artículos 451 y 452, numeral 2, que refiere la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en tal sentido entre otras cosas alegó lo siguiente;

  1. - Que es de conocimiento de los profesionales del derecho que motivar la sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, donde los jueces exponen con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial por lo que es impretermitible discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, alegando igualmente que como puede observarse en la sentencia, las declaraciones de los funcionarios que depusieron en juicio las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos fueron contestes, con distintas palabras, aseveraron los actos delictivos que cometió la acusada E.R., las mismas no fueron analizadas estableciendo que solo se realizo una enumeración material de cada prueba, estableciéndose que unas pruebas que fueron incorporadas por su lectura, el Tribunal solo las menciona y no las analiza; de la misma forma refiere que comparte la jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que toma el A quo en su decisión, la cual indica que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al inculpar al procesado, pero que el mismo se tiene para un caso concreto y en circunstancias distintas a las del presente Juicio, señalando que en el presente proceso existen unas pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que constituyen pluralidad de indicios como lo son la experticia química, el acta de identificación y el aseguramiento de sustancia, la cual fue suscrita por el funcionario W.C. de fecha 22-12-2005, adscrito a la comandancia de la Policía del Estado Amazonas estableciendo que el Ministerio Público no tiene idea que hicieron los Jueces escabinos y la Juez Presidenta con tales pruebas ya que solo indica que fueron incorporadas por su lectura, constituyendo esta falta de motivación una acción discrecional de los Jueces violatoria del debido proceso.

  2. - Indica por otra parte la representación fiscal, que solamente declararon funcionarios preguntándose la parte recurrida que si en todo procedimiento debe haber un testigo presencial, diciendo que solo es necesaria la presencia de por lo menos dos testigos en los procedimientos de allanamiento de morada siendo diferentes para el registro de vehículos y de personas, igualmente trae a colación el Ministerio Público lo estatuido en el artículo 205 de la Ley Penal Adjetiva, estableciendo que el artículo se refiere a la llamada revisión, cacheo o requisa, y que se realiza como medida preventiva de orden público, para detectar algún objeto ilícito relacionado con la comisión de un delito en el lugar o cerca del lugar de la comisión del delito y que para proceder a realizar dicha revisión solo se hace necesario además del respeto a la dignidad, advertir a la persona a revisar de que se sospecha que posee lo que se va a buscar. Igualmente alega que E.R. fue trasladada hasta la comandancia Policial ya que los funcionarios que practicaron la detención de la misma eran todos hombres y que en el comando fue revisada por la funcionaria M.Y. indicando que el a quo estimó dichas declaraciones como indicios.

  3. - También manifiesta la representación Fiscal que existe una gran congruencia, cuando el Tribunal a quo observa que la acusada en el momento de su declaración, señaló que poseía dicha droga pero que era para su consumo, no existiendo pruebas de lo que señala, el Tribunal da por cierto lo alegado y no probado por la acusada y procede a otorgarle con base al artículo 71, ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas las medidas de seguridad que indica la norma, estableciendo que la recurrida solo valora lo alegado por la acusada y no los elementos probatorios que fueron evacuados en el Juicio, en relación a lo anterior la representación Fiscal señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde el Magistrado Ángulos Fontiveros, de fecha 28/03/2000, expediente 99098, Sentencia N° 359, la cual refiere que para determinar que una persona es consumidora es decir fármaco dependiente, se exige la realización de una serie de exámenes forenses a fin de asumir el carácter de tal como por ejemplo un examen medico, un examen Psiquiátrico, uno Psicológico y uno Toxicológico, afirmando a la vez que las circunstancias que señala el Magistrado Angulo Fontiveros no quedaron derogadas por la nueva ley que rige la materia y que la encontramos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece el procedimiento para las aplicaciones de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere dicha Ley (retención de consumidor para practica de la experticia).

  4. - Indica a su vez el Ministerio Público que la nueva Ley requiere igual que la derogada, que deben de practicarse experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal a quo decidió únicamente por la declaración de la imputada de que es consumidora y directamente le impuso las medidas de seguridad, violentando el debido proceso y que el mismo obvio que hay que realizar los exámenes ya mencionados.

CAPITULO V

De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO V

Del Fallo Recurrido

En fecha 05OCT2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, estableciendo la recurrida en la dispositiva del fallo:

…este TRIBUNAL PRIMERO MIXTO DE JUICIO DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE MANERA UNANIME ABSUELVE, ala (sic) la ciudadana NAYARI E.R., ampliamente identificada en autos, de los cargos fiscales de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se aplica a la ciudadana NAYARY E.R., el procedimiento de Medida De Seguridad por consumo, establecido en el artículo 71.3.4 de la Ley Orgánica respectiva. La fundamentación de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente de los diez (10) días siguientes al día de hoy, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …..

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto, contentivo de actividad recursiva ejercida por el abogado J.M.F.A., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la sentencia dictada en fecha 05OCT2006, fundamentada en fecha 10OCT2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por la cual se absolvió a la ciudadana E.R., de la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenó la libertad plena de la referida ciudadana, e impuso medida de seguridad social prevista en el artículo 71.3.4 de la Ley Especial que regula la materia bajo examen.

Pues bien, ha alegado el representante del Ministerio Público, que apela de la decisión dictada por el A-quo, conforme a lo previsto en el artículo 452.2, ordinal éste que contiene varios supuestos, refiriéndose en especial el representante de la vindicta pública, a que el Tribunal Mixto en la decisión no aclara las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial ya que no discrimina el contenido de cada prueba con un análisis exhaustivo, ni se compara con las demás existentes en autos, alegando además que existen declaraciones de funcionarios que depusieron en juicio las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Entre tales funcionario nombra en su escrito de apelación las declaraciones de G.M.E.J.,Daniel, A.G.C., J.A.B., J.G.C.C., L.A.T., J.C.L. y M.Y.M., siendo estos funcionarios contestes en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho, del comportamiento inapropiado de la imputada de autos, de los tres pitillos que poseía la imputada y de la incautación de los 14 pitillos encontrados en el comando incautación que hiciere la ultima de las mencionadas.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que al referir la recurrida los hechos que el tribunal estimó acreditados, comienza transcribiendo los dichos de los ciudadanos G.M.E.J., D.A.G.C., J.A.B.O., J.G.C.C., L.A.T.A., J.C. larrosa y M.H.Y.M., incorporando por su lectura la experticia química y el acta de identificación y aseguramiento de sustancias, para concluir luego de oír a la penada, en que no está demostrada la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de la misma en los hechos imputados, y agregando que solamente se promovió las testimoniales de los funcionarios policiales y ningún testigo, lo que evidencia según se afirma, insuficiencia probatoria que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad, considerándose en consecuencia que lo procedente es absolver a la acusada, como en efecto se absuelve, decretándose su libertad plena, pero en virtud de que la referida ciudadana se declaró consumidora, se le aplica con fundamento en el articulo 71.3.4, de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, las medidas de seguridad consistentes en readaptación social del sujeto consumidor y la libertad vigilada.

Ahora bien, para llegar a la anterior conclusión, la recurrida en la sección que denominó como “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, afirmó:

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al (sic) defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los Escabinos, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de la imputada sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad de la ciudadana NAYARI E.R., en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio Mixto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a la ciudadana Nayari E.R., de nacionalidad Venezolana, indocumentada, de profesión u oficio obrera, de 34 años de edad, nacida en Puerto Ayacucho estado Amazonas, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, Y Resistencia A La Autoridad, establecido en el articulo 218 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su L.P.. Ahora bien, por cuanto este Tribunal, observa que la acusada de autos al momento de que rindiera declaración, señaló que poseía dicha droga pero que era para su consumo, es por lo que este Tribunal, acuerda aplicar con base a los establecido en artículo 71 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas las siguientes Medidas de Seguridad Social, consistente en: 1.- Readaptación Social del Sujeto Consumidor: para lo que debería asistir a charlas que dicten los organismos especializados y que designará el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto. 2.- L.V.: correspondiéndole al tribunal de ejecución la designación de la autoridad que se encargara. Y ASI SE DECIDE.

Se observa de la anterior descripción que la recurrida afirma que “…del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad de la ciudadana NAYARI E.R., en los hechos inicialmente imputados…”, y ya observamos con anterioridad que la recurrida solo se limita a transcribir los testimonios evacuados durante el juicio oral y a referir las documentales que se incorporan por su lectura, sin que se haga un análisis del contenido de dichos medios de prueba, ni mucho menos se hayan comparado las mismas, no estando claro entonces conforme a la afirmación que hace la sentencia impugnada, cuando dice “…por cuanto este Tribunal, observa que la acusada de autos al momento de que rindiera declaración, señaló que poseía dicha droga pero que era para su consumo, es por lo que este Tribunal, acuerda aplicar con base a los establecido en artículo 71 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas las siguientes Medidas de Seguridad Social, consistente en: 1.- Readaptación Social del Sujeto Consumidor: para lo que debería asistir a charlas que dicten los organismos especializados y que designará el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto. 2.- L.V.: correspondiéndole al tribunal de ejecución la designación de la autoridad que se encargara...”, que cantidad de droga considera la recurrida que poseía la acusada, ya que por un lado la misma acepta ser poseedora de tres pitillos, pero niega tener algo que ver con los restantes 14 pitillos que se refieren en autos, y aún cuando podamos considerar que la recurrida al apreciar la declaración de la acusada, entiende que se refiere a los tres pitillos que manifiesta poseer, no se hace ninguna comparación con el resto de las pruebas que cursan en autos a los fines de verificar tal afirmación, y menos cuando se están refiriendo además en los autos, catorce pitillos mas, bien para descartar estos testimonios, o bien para confirmar la afirmación de la acusada, y mas en el presente asunto en el que se ha afirmado que la acusada en referencia fue detenida en un sitio en el cual lanza presuntamente, tres pitillos, siendo llevada luego al comando en el que es requisada por una persona ajena al procedimiento, cual es la funcionaria M.Y., quien manifiesta haberle encontrado en la requisa los catorce pitillos.

Por otra parte, es de destacar además que en cuanto a la imputación que se hace a la acusada de estar incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, la misma al rendir declaración, manifestó “…que Yo llegue a Puerto Ayacucho el día 20-12-2005, tenia cuatro años viviendo en Caracas, pase el 21 en casa de mama y salí a tomar. Amanecí al 22, martille al defensor del pueblo, al defensor que esta aquí, fui a comprar una caja de cervezas y compre tres pitillos. Baje a la Orinoco y estaba repartiendo cerveza. Cuando llega, L.T. y me dijo que no iba a entrar a la Licorería, el chamo que vende periódicos me dice que le de una cerveza, el me dijo que no podía entrar, ellos llaman a Tato, el le dice que no me va a sacar, L.T. me da un golpe aquí y lo insulto, me agarro por el cuello, ellos me agarran para montarme, me tiemblan el sostén, me iban a montar, ellos llaman al muchacho que estaba allí. Luego ahí había un chamo montado, mas adelante lo bajan en una casa, después lo vuelven a montar, yo le digo a la funcionaria Maria que lo que cargo es esto, un pitillo, me quite todo, no tenia nada, ella me dice que no lo muestre porque eso no es nada, después yo le digo que lo muestre porque eso no era nada, solo tres. Yo ya tenia problemas con el segundo comandante por una chama, cuando veo, el tenia un montón de pitillos, le pregunte si me estaba sembrando, tire todo, luego lance las sillas, porque me dio rabia, les dije que ellos sabían que yo tenia solo tres, en el acta no aparece la cabo. Luego me llevan para el modulo, L.T. me dice que te pasa, estas inflada. Si usted Fiscal, va y pregunta a todas partes donde vendo droga si compro doce o catorce y ninguno se lo va decir, yo lo mas que compro son tres. Para nadie es un secreto que yo bebo licor y fumo droga. No me meto con nadie, yo soy tranquila. Jamás me meto con nadie, mucho menos soy traficante ni mula. Yo si consumo, pero más nada. Tres pitillos son míos, y una pipa que nunca apareció, mas nada, ningún otro. Yo no soy traficante de drogas, yo si consumo, pero no trafico. Condéneme por tres pitillos, pero no por catorce. Es todo...es todo”. Contestando a las preguntas del Representante del Ministerio Publico, que ha estado detenida por alterar el orden publico, y que además de la licorería, no ha causado daños a otras propiedades. Desprendiéndose de todo lo anterior que ha aceptado la acusada en su declaración, la cual acepta la recurrida, haber realizado actos de violencia contra la autoridad, cuando insulta a L.T., y cuando la tienen que agarrar para montarla en el vehiculo, tirando todo además y lanzando las sillas al estar en el Comando Policial, por lo cual se hacía mas necesaria la comparación de los medios de prueba que constan en autos, a efectos de determinar la existencia o no, de la comisión del hecho punible que en tal sentido se le imputó en la acusación, de Resistencia a la Autoridad.

Es claro entonces, y visto que no hubo una comparación de los medios probatorios aportados, que existen razones que evidentemente conducen a este Superior Tribunal a concluir en que ciertamente se encuentra afectada de inmotivación, la sentencia impugnada.

Al respecto, ha señalado nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 172 de fecha 19MAY2004, proferida por la Sala de Casación Penal, que:

…se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias…

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Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión.”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL P.P.”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pag. 45, explica que en cuanto a la libre convicción, que:

El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige,…que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.

Claro si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones por los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias (no solo la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad).

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal cosa o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya.

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

CAPITULO VII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, anteriormente identificado, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 05OCT2006, y fundamentada en fecha 10OCT2006, SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Asunto N° XP01-R-2006-000084.-

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