Decisión nº 1C-19839-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 21 de julio de 2015.-

205º y 156°

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Asunto Penal: 1C-19839-14.

Vista la solicitud impuestas en el asunto penal 1C-19839-14, seguido a la ciudadana E.T.M.R., titular de la cédula de identidad N° 17.608.127, seguido por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; mediante la cual requiere se le extiendan las presentaciones a intervalos de cada sesenta (60) días entre una y otra, ello en razón a que se encuentra prestando servicio militar en el comando fluvial de Infantería de Marina “CA. FRANCISCO PEREZ HERNANDEZ”, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 6-8-2014, tuvo lugar Audiencia de Presentación de la imputada E.T.M.R., titular de la cédula de identidad N° 17.608.127, en la cual este Tribunal admitió la precalificación los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, oportunidad en la cual se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo.

Que desde la fecha de imposición y/o ejecución de la medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad a saber 6-8-2014, al día de hoy, ha trascurrido once (11) meses, y trece (13) días, de los cuales refiere dicha ciudadana que los ha cumplido a cabalidad.

.

A tales efectos, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTICULO 249 Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la presentación”.

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 250. “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que efectivamente la ciudadana E.T.M.R., titular de la cédula de identidad N° 17.608.127, se encuentra prestando servicio Militar, lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este jurisdicente, y como quiera que el fin de las mismas es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Departamento antes citado, considera necesario decretar como en efecto se decreta la extensión de las mismas, a cada SESENTA (60) días entre una presentación y otra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: Revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad ejecutada en fecha 6-8-2014, a la ciudadana E.T.M.R., titular de la cédula de identidad N° 17.608.127, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia extiende la misma a cada SESENTA (60) días entre una y otra por ante el área ya mencionada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil quince (2015)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. GENESIS SALAZAR.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GENESIS SALAZAR

Asunto penal Nº 1C-19839-14

EMBL..-

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