Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 23 de octubre de 2008

198° y 149º

CAUSA Nº 3014-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada, dentro del lapso establecido por la Ley, resolver el recurso de apelación interpuesto el 24-9-2008 por el Defensor Público 12° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.J.P.T., en su carácter de Defensor de J.E.H., contra la decisión dictada el 18-9-2008 por el Juez 28° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.M.J.A., mediante la cual decretó en perjuicio de la mencionada imputada, medida judicial de privación preventiva de libertad por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 3 al 7 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

… La Defensa Apela en virtud de estar en desacuerdo con las decisiones tomadas el 18 de septiembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

… De la observación detallada de las actas que conforman el expediente así como de las declaraciones expuestas por mi asistida se puede inferir que definitivamente de la acción desplegada por la misma, no puede determinarse la comisión del delito señalado por la vindicta pública, toda vez que no existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible” o por lo menos no del hecho como lo señala la fiscalía, pues si bien es cierto que la presunta victima (sic) ha efectuado una serie de señalamientos, también es cierto que mi representada ha expresado y aceptado que los hechos efectivamente ocurrieron, pero de otra manera, y encontrándonos en la expectativa del principio de igualdad ante la ley que establece nuestra legislación, se hace necesario establecer un balance entre ambas deposiciones, ya que el acta policial de aprehensión, no constituye mas (sic) que un mero tramite (sic) administrativo y no representa un elemento de convicción en el que pueda fundamentarse la detención preventiva de una persona, es cierto, que la Srta. Hernández admitió en su declaración que había arrebatado a la victima (sic) un koala y una chaqueta, pero porque no quiso cancelar sus servicios como trabajadora sexual, lamentablemente en esa área no cuenta con un medio idóneo para asegurar el pago, y por su inexperiencia ha quedado expuesta al designio del cliente, quien no quiso cancelar luego de recibido el servicio. Siendo así, hemos traído ante la justicia al más débil, a la que no pudio hacer valer sus derechos, a la que no pudo “cobrar” por el servicio, a la que fue burlada por un cliente…

… Cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión de la imputada a raíz del señalamiento de J.M., el cual por sí solo no puede constituir fundado indicio alguno puesto que depende de la información aportada por la presunta víctima, no constándole al órgano policial las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos sucedidos anteriormente, limitándose a practicar la aprehensión a solicitud de un particular, pero dicha actuación no aporta conocimiento directo, personal sobre lo acontecido además de que por su naturaleza representa un simple trámite de carácter administrativo en la que se señala el modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión, sin que pueda atribuírsele en ningún momento valor como parte del acerbo (sic) probatorio, mas (sic) cuando, obviamente ese cliente, ahora supuestamente victima (sic), va a hacer señalamientos de todo tipo, pues puede verse en riesgo su “reputación” dentro de su entorno laboral y familiar si se sabe que frecuenta trabajadoras sexuales.

Aparte de lo antes expuesto, también es necesario tomar en consideración el hecho de que no se contó con la presencia de testigos al momento de practicar la detención de esta ciudadana, así como tampoco hubo testigos cuando se incautó el cuchillo que supuestamente estaba en su poder, sin embargo, no se valoran las declaraciones en su justa dimensión, pues el cuchillo estaba en el interior del koala arrebatado a la victima, es decir que le pertenecía, por lo que no pudo haber estado en las manos de mi asistida cuando ocurrieron los hechos. Visto desde esta perspectiva y tal como indica el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal… Esta (sic) por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales…

… En cuanto al tipo penal de Robo Agravado, escogido por la representación fiscal para subsumir los hechos, no puede ser encuadrado dentro del mismo, pues a opinión de quien suscribe, no existe plena certeza de que la presunta arma haya sido realmente y sin lugar a dudas utilizada para cometer el hecho, talvez podría encuadrarse mas acertadamente conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, pues tal como ella misma lo señala, le quitó el koala y una chaqueta para cobrarse lo que la victima no quiso cancelar, por lo que de existir violencia, estuvo dirigida única y exclusivamente a arrebatar el bien sobre el que recayó la acción, por lo que no puede señalarse como un delito pluriofensivo pues no existió riesgo alguno para la seguridad de la victima, no se vio (sic) afectada su integridad física, en vista de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitada por la representación Fiscal y acordada por el Juzgado de Primera Instancia por la de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 456 ejusdem, consecuencialmente en vista del cambio en la calificación jurídica que se realice, será necesario otorgar una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se solicita…

.

La contestación que dio la Representante del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto por La Defensa, de conformidad con cómputo que corre inserto al folio 50 del expediente original, debe ser tenido como extemporáneo.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… SEGUNDO: Este Tribunal considera que la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, quien encuadra la conducta de los hoy imputados dentro de la norma jurídica prevista en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho y comparte la misma y que le ha sido imputada a los ciudadanos R.J.C.T. y E.J.H., como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que hay elementos en el expediente como son el Acta Policial y el Acta de Entrevista tomada a la victima ciudadano J.M., elementos éstos que hacen presumir al Tribunal que en el presente caso se ha perpetrado el delito imputado, razón por la cual se admite dicha calificación jurídica dada a los hechos. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa quien solicitó que se le impusiera a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal estima que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias descritas en las actas, que es de acción pública y perseguible de oficio, que merece pena corporal o privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que se ejecuto (sic) el 17-09-2008. Considera el Tribunal además, que cono lo descrio en el acta policial, las evidencias encontradas por parte de la Policía Metropolitana y la entrevista tomada al ciudadano J.M., quien señala que los funcionarios aprehendieron a dos personas y que le encontraron una pistola, un cuchillo, dos celulares y dinero en efectivo de su propiedad, que él les manifestó que esas eran las personas que lo habían robado, esos elementos de convicción permiten presumir que los referidos imputados son autores o participes (sic) del hecho imputado y admitido por el Tribunal. Estima el Tribunal además, que en el presento caso se puede presumir el peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que se podría llegar a imponer a los ciudadanos R.J.C.T. y E.J.H., toda vez que el delito imputado establece una sanción que va desde los diez (10) a los diecisiete (17) años de prisión; de igual modo, existe una Presunción Legal de Fuga conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que prevé el delito de ROBO AGRAVADO excede a (sic) diez (10) años en su límite máximo. Igualmente presume el Tribunal un peligro de obstaculización en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2° Ejusdem, ya que los imputados estando en libertad pueden influir en testigos, expertos o víctimas para que informen falsamente ose comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, por lo que al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 Ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad de los ciudadanos R.J.C.T. y E.J.H. plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V.6.347.093. Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, y se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido que se decrete la detención judicial de los mencionados imputados…

(folios 10 al 16 del expediente original).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteó controversia el Defensor Público J.J.P.T. respecto al auto mediante el cual se decretó la privación judicial de l.d.J.E.H., alegando que no existían en su contra fundados elementos de convicción para estimar que había sido autora o partícipe en la comisión del delito de robo agravado, que le fuera atribuido por el Ministerio Público. El argumento lo sustentó señalando que si bien ésta admitió que los hechos en los cuales se vio involucrada ocurrieron, los mismos lo fueron de otra manera y que por lo tanto el acta policial que documentó su aprehensión no representaba un elemento de convicción en el cual pudiera fundamentarse la orden de custodia en cárcel, por no constituir más que un mero trámite administrativo. Indicó que lo acontecido no fue un robo sino la negativa de la víctima a cancelarle a la imputada su servicio como trabajadora sexual.

Dispone el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deben constar en acta que suscribirá el funcionario actuante para que sirva al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista de su objeto, el acta policial está dirigida a la investigación de la verdad y a la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Debe entenderse que es el acta policial un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben d.f. pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta policial es posible determinarla bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa o al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, no configurándose ninguno de estos supuestos deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como una presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito.

De la lectura del acta policial que corre inserta al folio 3 del expediente principal instruido en la presente causa, se acreditó que el día 17-9-2008 funcionarios de la Policía Metropolitana recibieron un llamado de la Central de Operaciones de ese Cuerpo de Seguridad para que se apersonaran en la sede de la Inspectoría de esa Institución, donde se encontraba un ciudadano de nombre J.M., quien les indicó que dos personas, una de las cuales resultó ser J.E.H., prestando servicio de taxista, lo habían despojado de sus pertenencias en las adyacencias de la Cota 905 a la altura del Sector la Invasión. Que iniciaron un operativo y lograron avistar a los sujetos, se les detuvo y se le incautó a un hombre un arma de fuego y al llegar a la sede de la Sub-comisaría El Paraíso se realizó a la mujer una inspección corporal de la cual se pudieron detectar objetos que la víctima señaló como suyos.

La coartada de J.E.H. al declarar en la audiencia de presentación de detenidos realizada el 18-9-2008 (folios 10 al 16 del expediente original), versó sobre una supuesta negativa del ciudadano J.M. en cancelarle por servicios sexuales que dijo le prestó. El A-quo acreditó la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial referido ut supra y la entrevista rendida por la víctima el 18-9-2008 en la Comisaría Generalísimo F.D.M.d. la Policía Metropolitana (folio 4 del expediente original), en cuya acta quedó asentado que esas dos personas lo habían robado, lo que hace imposible tener como cierto el efugio de la imputada.

No existiendo entonces inverosimilitud, ilogicidad o contradicción en el acta policial analizada y de ella con el resto de las actuaciones que conforman el expediente original llevado en la presente causa, la presunción razonable de participación delictiva que hizo el juez de control sobre J.E.H., es correcta, lo que permite desestimar la argumentación del Recurrente. Pidió El Impugnante el cambio en la calificación jurídica que dio el A-quo al ilícito endilgado a su patrocinada, de robo agravado a robo en la modalidad de arrebatón, que de igual forma se debe desestimar por nos existir hesitación en cuanto a que fueron dos los sujetos, uno portando un arma, quienes conminaron a J.M. a entregar objetos de su propiedad.

Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por el Defensor Público 12° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.J.P.T., relativa a que se efectuara el cambio de calificación jurídica dada a los hechos endilgados a J.E.H., de robo agravado a robo en la modalidad de arrebatón y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a su patrocinada. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 24-9-2008 por el Defensor Público 12° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.J.P.T., en su carácter de Defensor de J.E.H., relativa a que se efectuara el cambio de calificación jurídica dada a los hechos endilgados a su patrocinada, de robo agravado a robo en la modalidad de arrebatón y se decretara en su perjuicio medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase inmediatamente el expediente original y el presente cuaderno de incidencia al Juez 28° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

JCGG/RDGR/MGRD/EGC/ksv

Causa Nº 3014-08

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