Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de Junio de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002282

ASUNTO : BP01-P-2008-002282

Visto el escrito presentado por la Dra. G.A.F., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano C.E.P.P. por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.M.C.; todo de conformidad con el artículo 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

En fecha 08/10/2001, se inició la investigación penal, mediante Denuncia formulada por el ciudadano C.E.M.C., venezolano, C.I Nº 8.268.537, de 28 años de edad, de estado civil casado; en el cual manifiesta: “Tenía un local alquilado en la calle E.B., casa 15-99 de la ciudad de Barcelona, con el ciudadano C.E.P.P., y como el me mandó a cortar la Luz, cerré el local y deje que corrieran los meses de deposito, posteriormente y sin participarle nada C.E.P.P., violentó los candados del referido local y secuestró todo lo que se encontraba dentro incluyendo dinero” En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente; en consecuencia, observa éste Juzgadora que desde el momento en que se denunciaron los hechos 08/10/2001, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente siete (07) años, tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 5 para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. G.A.F., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a seguida a C.E.P.P.” por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.M.C.; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada,. Regístrese. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04

Dra. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.

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