Decisión nº 1C-20357-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 2 de marzo 2.016.

205º y 156º

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

Asunto penal: 1C-20357-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. S.R. en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana E.F.A.N., titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, relacionado con el asunto penal 1C-20.357-15, oportunidad en la cual el Ministerio Público, les imputo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual requiere lo siguiente:

Es por todas las razones antes expuestas, y basándome en el Interés Superior del Niño, y con fundamento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Niño, niña y adolescente, articulo 264 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de proteger la integridad física, garantizarle el derecho a la salud, derecho de estar junto a su madre, a la niña…solicito muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Se ordene lo conducente para que la niña…sea evaluada por el Médico Forense y se valore el estado físico en que se encuentra.

SEGUNDO: Se sirva otorgarle a mi representada ciudadana A.N.E.F., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 12-9-2015, fue celebrada la audiencia de presentación de los ciudadanos PINTO F.J., titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y E.F.A.N., titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, relacionado con el asunto penal 1C-20.357-15, oportunidad en la cual el Ministerio Público, les imputo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas; y admitida como fue la misma, éste Tribunal decreto en contra de los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar en principio llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación (12-9-2015), la defensa privada ABG. M.E.S., solicito a favor de la ciudadana E.F.A.N., titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, una medida menos gravosa que la ya indicada, alegando a su favor que dicha ciudadana se encontraba en periodo de lactancia, de su menor hija, que contaba para la fecha con tan solo aproximadamente dos (2) meses de edad. Oportunidad en la cual se le negó la misma, y se le solicito acreditara por cualquier medio tal situación.

CUARTO: Que en fecha 28-9-2015 la ABG. M.E.S., consigno escrito solicitando la revisión de la medida impuesta a la ciudadana E.F.A.N., por encontrarse en periodo de lactancia; sin embargo a dicho escrito, no anexo ningún tipo de soporte para fundamentar sus alegatos, razón por la que éste jurisdicente en fecha 30-9-2015 ordeno la practica de un reconocimiento médico legal a dicha ciudadana, para corroborar lo manifestado por la defensa. Que no fue si no, hasta el día 20-10-2015, que se recibe como ya se indico, el resultado del Reconocimiento Médico Nº 356-0406-2855 practicado en fecha 14-10-2015, a la ciudadana E.F.A.N., relacionada con el asunto penal 1C-20.357-15, por parte del Dr. J.G.S.E.P.E. II. Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses. San Fernando. Estado Apure, en cuyo resultado se evidencia lo siguiente: “Presenta puerpuerio de 3 meses (parto eutócico) secreción láctea por ambos senos lactancia materna-anemia clínica…”

QUINTO

Igualmente se tiene que, en fecha 30-9-2015 fue consignado por la ABG. M.E.S., en su carácter de defensora privada de la imputada de autos, una constancia médica suscrita por el Dr. O.O.S.M.I., adscrito al CDI M.L., en el cual deja constancia de lo siguiente: “Hago constar por medio de la presente que la niña…nacida el 03-07-15 es hija de la ciudadana A.N.E.F.d. 22 años de edad, C.I: 25.288.999…la niña la cual acude a consulta el día de hoy amerita “Lactancia Materna exclusiva hasta los 6 meses de edad, luego complementada hasta unirse a la dieta familiar. Dicha lactancia materna debe ser realizada solo por la madre…”.

SEXTO

Que en razón a lo ya señalado, este Tribunal acordó en fecha 22-10-2015, a favor de la ciudadana E.F.A.N., titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de detención domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º concatenado con el artículo 231 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de seis (6) meses, y considerando que, la fecha de nacimiento de su hija lo fue el 03-7-2015, la medida aquí concedida, será hasta el 03-1-2016, debiendo ingresar nuevamente el día lunes 04-1-2016 a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure

SEPTIMO

Que continua siendo el único fundamento utilizado por la defensa, en este caso el ABG. S.R., el hecho que la imputada tiene una hija (niña) que cuenta aproximadamente con tan solo siete (7) meses de edad, y que amerita estar con su madre.

OCTAVO

Indicado lo anterior, debe quien aquí decide traer a colación que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano PINTO F.J., titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 así como de la ciudadana E.F.A.N., titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, ocurrió en un único escenario a saber el día 10-9-2015, mediante acta policial suscrita por los funcionarios VICENZO MAROTA, EDINSON VERGARA, NAUDYS ABAD, DAVIS SALAS, HAROLT RODRIGUEZ, Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándome en el dispositivo emanado por el ejecutivo nacional denominado Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP) con al finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son victimas los habitantes del estado Apure, siendo el caso que encontrándome en compañía de los Funcionarios Comisario Jefe Vicenio MOROTTA, inspector Jefe E.V., Detective Agregado Naudys ABAD, Detective D.S. y quien suscribe, se procedió a ingresar a una residencia, ubicada en el Barrio La Odisea, calle 03, Municipio Biruaca, Estado Apure, amparados en el articulo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera…una vez en el interior de dicha vivienda, pudimos observar a una persona del sexo masculino y otra del sexo femenino, quienes al notar la presencia policial, optaron una actitud evasiva, por lo que les dio la voy de alto, indicándole que mostraran lo que tenían entre sus pertenencias, ya que serian objeto de una inspección corporal, amarados en los artículos 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Funcionaria Naudys ABAd, a realizarle la respectiva inspección corporal, a la ciudadana en mención, no lográndole incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, de igual manera el Funcionario Detective Harolt RODRIGUEZ, le realizo la inspección corporal a dicho ciudadano, lo lográndole ubicar ningún tipo de evidencia de inertes criminalistico, de igual manera procedimos a realizar unas inspección en el lugar, amparados en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con las personas antes mencionadas, logrando ubicar en el primer cuarto de la referida vivienda, específicamente en una gaveta, Cuarenta y seis (46) envoltorios elaborados en material sintético, de color verde y negro, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga la denominada COCAINA, Una (01) bala sin percutir, marca Cavim, calibre 7.65mm, Una (01) bala sin percutir, marca PMC, calibre 7.65mm, Un (01) telefono celular, marca XPX modelo AUTO FOCUS, color negro con verde…Cincuenta y siete (57) billetes de cinrculacion nacional, de la denominación de Cinco Bolívares, Cinco (05) Billetes de circulación nacional de la denominación de Veinte Bolívares, doce (12) billetes de circulación nacional, con la denominación de Diez Bolívares y ciento diez (110) billetes de circulación nacional, con la denominación de Dos Bolívares, para un total de setecientos veinticinco (725) Bolívares, los cuales fueron colectados, como evidencia de interés criminlsitico, por el funcionario Harolt RODRIGUEZ, para posteriormente enviarlos al laboratorio criminalistico, continuando con la referida inspección se logro ubicar en la parte trasera de la supra referida morada, específicamente dentro de un (01) saco, de color blanco, contentivo en su interior de maíz blanco en grano, Un (01) envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior, de restos vegetales de presunta droga, de la denominada MARIHUANA, Cincuenta y siete (57) envoltorios elaborados en material sintetico de color verde y negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, la denominada MARIHUANA, Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de restos vegetales, de presunta droga, la denominada MARIHUANA, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalisitico por el Funcionario Detective H.r., de igual manera se ubica un vehiculo tipo MOTO, macar HONDA, modelo CBX 250, color GRIS, placa MCW899, serial de carrocería 9C2MC35008R300924, serial de motor MC35E8300924. en vista de todo lo antes expuesto, procedimos a notificarles a los referidos ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos…a identificarlos plenamente de la siguiente manera PINTO S.F. José…ESPINOZA F.A. Nazareth…

NOVENO

Que posterior a dicha acta, se cuenta con un acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 11-09-2015, suscrita por el Dr. H.S. experto profesional II, Toxicólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la cual deja constancia que la sustancia incautada resulto ser: 1) UN ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL TIPO ENVOPLAST, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR SE DETERMINO DOSCIENTOS DIECISEIS (216) GRAMOS, RESULTANDO POSITIVO PARA MARIHUANA. 2) Cincuenta y siete (57) envoltorios elaborados en material sintético (tipo bolsa) de color verde con negro, atado a unos de sus extremos con hilo de color amarillo, en cuyo interior se encuentran Cincuenta y siete (57) envoltorios elaborados en material sintético (tipo bolsa) de color verde con negro, atado a unos de sus extremos con hilo de color amarillo, en cuyo interior se encuentran fragmentos de color pardo verdoso y semillas del mismo color, para un total de DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA. 3) Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético (tipo bolsa) de color amarillo y negro, atado a unos de sus extremos con hilo de color amarillo, en cuyo interior se encuentran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color determinadote ser SEIS (06) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA. 4) cuarenta y seis (46) envoltorios elaborados en material sintético (tipo bolsa) de color verde y negro, atado a unos de sus extremos con hilo de color rojo, todos contentitos en su interior de una sustancia en forma compacta color beige, con un peso de CUATRO (4) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA; superando según la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 153, la dosis considerada por el legislador para consumo

DECIMO

Que es por ello que el Ministerio Público les precalifico los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a los ciudadanos PINTO F.J., titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y E.F.A.N., titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, considerando que los mismos se encontraba en el interior de la residencia objeto de la revisión en el marco del operativo “OLP”, que la sustancia incautada fue encontrada oculta, y que resulto ser, 1) DOSCIENTOS DIECISEIS (216) GRAMOS, RESULTANDO POSITIVO PARA MARIHUANA. 2) DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA; 3) SEIS (06) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA. Y CUATRO (4) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA, superando tal cantidad la dosis considera para consumo, y por ende se tiene como consumado el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende se admite tal tipo penal. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

Aun persisten los supuestos del artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de un hecho punible a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO SEGUNDO

En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 10-9-2015, suscrita por los funcionarios VICENZO MAROTA, EDINSON VERGARA, NAUDYS ABAD, D.S.H.R. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Acta de notificación de los derechos de los imputados. Registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la sustancia colectada en el procedimiento, así como los demás objetos de interés criminalísticos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 11-9-2015, donde se evidencia que la sustancia incautada fue la siguiente: 1) DOSCIENTOS DIECISEIS (216) GRAMOS, RESULTANDO POSITIVO PARA MARIHUANA. 2) DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA; 3) SEIS (06) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA. Y CUATRO (4) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA.

DECIMO TERCERO

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave, y que afecta la sociedad, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO CUARTO

Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...

DECIMO QUINTO

Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en principio e 12-9-2015, en contra de la ciudadana E.F.A.N., titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, no evidencia quien aquí decide que las circunstancias bajo las cuales la defensa privada, requiere un arresto domiciliario, sean suficientes para el otorgamiento del mismo, toda vez que a los fines de garantizar los interés del niña ya le fue concedida una medida temporal a la imputada de autos, la cual expiro el 4-1-2016, y con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado ABG. S.R.; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 12-09-2015. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

En lo que respecta a la solicitud de examen medico forense a la niña de siete meses de edad, la misma se considera inoficiosa, toda vez que dicha infante puede ser llevada a un especialista en la materia (Pediatra) a los fines de que sea valorada medidamente, y le sea expedido el tratamiento que necesita.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de arresto domiciliario, requerido por el Defensora Privado ABG. S.R., a favor de la ciudadana E.F.A.N., titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en principio e 12-9-2015.

SEGUNDO

INOFICIOSO, la practica de un reconocimiento medida legal, a la infante hija de la imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en principio e 12-9-2015.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de marzo del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20357-15

EMBL..-

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