Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez: Abg. L.E.M.I.

Secretario: Abg. W.J.L.R.

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. J.E.E.P.

Acusado: E.R.M.

Defensor: Abg. F.O.C.M.

Este Tribunal Mixto, integrado por los Jueces Escabinos N.A.N.L., y L.A.M.; presidido por el Juez profesional abogado L.E.M.I., proceden a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM- 658-03, seguida contra: E.R.M., Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacida en fecha 11-05-1949, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.343.174, de Profesión u Oficio Mecanógrafo III, residenciada en la Calle 3 casa N° 2-96, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira; quien fue juzgada por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano;. en perjuicio de los ciudadanos: CAMACHO DE BUITRAGO CATALINA; O.R.D.L., O.R.M. AALEJANDRA, MORA DE G.P., PERNÍA DE VARGAS R.M., B.C., DURAN N.D.R., POSADA DE G.F.D.R., BUITRAGO DE CONTRERAS A.L., ARELLANO A.A.D.C., G.R.E., VIVAS P.L., ARELLANO J.E., G.D.R.F. COROMOTO, ROA DE MONCADA G.C., M.R.E., BELANDRÍA CONTRERAS ESTHER COROMOTO, RUJANO ALCEDO DELVIS, ROA DE ESCOBAR ANA FARNCISCA, ROA P.S.E., ZAMBRANO M.F., G.D.S.A.D.S., PERNÍA S.I., G.D.J.L., G.M.G., M.D.L.E., O.D.P.C., ZAMBRANO OSAIRA, G.A.R., G.F., P.C., G.J., ROJAS MORA A.M., QUIÑONES CARMEN, G.R., ROA G.P.D.C., PERNÍA JOSÉ, ROA DE G.I., O.D.M.J.S.R.E. y PERNÍA G.J.C.. La referida acusada fue asistida por el Defensor Privado Abg. F.O.C.M..

Antecedentes

En fecha 14 de febrero de 2000 se aperturó la Investigación Penal correspondiente ordenada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de las denuncias formuladas por los ciudadanos que tienen el carácter de víctima en la presente causa, en contra de la ciudadana E.R.M. ,plenamente identificada en autos.

En fecha 20 de Marzo de 2002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4°, la formal acusación en contra de la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los referidos ciudadanos, quienes tienen la calidad de víctimas en la presente causa.

El 18 de Junio de 2002 el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana en virtud de su incomparecencia para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de Septiembre de 2002, el mismo Tribunal en funciones de Control, Revocó la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le decretó a la referida ciudadana en fecha 18 de Junio de 2002; en virtud de un escrito que había presentado la imputada en fechas anteriores a la misma, y que no había sido agregado oportunamente al expediente.

En fecha 10 de octubre de 2002, la Dra. V.C.N., se inhibió en la causa, por enemistad manifiesta con el abogado defensor. En consecuencia la causa pasa al conocimiento del Juez Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial; el mismo se avoca al conocimiento de la causa en fecha 14 de Octubre de 2002, según folio N° 307 de las actuaciones.

En fecha 25 de Noviembre de 2002, después de ser diferidas en varias oportunidades, se celebra la Audiencia Preliminar, en donde se admitió parcialmente la Acusación Fiscal, al igual que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y se apertura a Juicio Oral y Público.

En la fase de Juicio le corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, el cual se avoca a la misma por el procedimiento Ordinario en fecha 02-01-2003, según riela inserto al folio 412 de la presente causa.

Al folio 525 de las actuaciones la Dra. E.P., se inhibió del conocimiento de la causa por haber emitido opinión en la misma cuando era Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de una apelación interpuesta por parte del Representante Fiscal.

En fecha 23 de Julio de 2003, se avoca al conocimiento de la causa el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente, después de más de Diez (10) sorteos y constituciones de Tribunal Mixto infructuosas, este Juzgado se constituye Unipersonalmente según auto de fecha 01 de Marzo de 2004; decisión que luego se anula en fecha 02 de abril de 2004, debido a que en otros sorteos ya se había efectuado la selección de los Escabinos de Manera efectiva; y por error involuntario se constituyó de manera Unipersonal.

En fecha 8de Diciembre de 2004 se inició la Celebración del Juicio Oral y Público, en contra de la ciudadana E.R.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

El referido Juicio se suspendió para continuarse en fecha 16 de diciembre de 2004, en donde se dicta la Dispositiva de la Sentencia, teniendo como resultado que se condene a la referida ciudadana, a Tres (3) años de Prisión; y se le Exonera de Costas por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

Relación de los hechos

El Ministerio Público señala que en fecha 14 de Febrero de 2000, siendo las 8:20 horas de la mañana, esa Representación Fiscal, ordenó el inicio de la correspondiente Investigación Penal en virtud de haber recibido denuncia procedente de la Fiscalía Superior del Estado Táchira, contra la ciudadana E.R.M., presentada por los ciudadanos CAMACHO DE BUITRAGO CATALINA; O.R.D.L., O.R.M. AALEJANDRA, MORA DE G.P., PERNÍA DE VARGAS R.M., B.C., DURAN N.D.R., POSADA DE G.F.D.R., BUITRAGO DE CONTRERAS A.L., ARELLANO A.A.D.C., G.R.E., VIVAS P.L., ARELLANO J.E., G.D.R.F. COROMOTO, ROA DE MONCADA G.C., M.R.E., BELANDRÍA CONTRERAS ESTHER COROMOTO, RUJANO ALCEDO DELVIS, ROA DE ESCOBAR ANA FARNCISCA, ROA P.S.E., ZAMBRANO M.F., G.D.S.A.D.S., PERNÍA S.I., G.D.J.L., G.M.G., M.D.L.E., O.D.P.C., ZAMBRANO OSAIRA, G.A.R., G.F., P.C., G.J., ROJAS MORA A.M., QUIÑONES CARMEN, G.R., ROA G.P.D.C., PERNÍA JOSÉ, ROA DE G.I., O.D.M.J.S.R.E. y PERNÍA G.J.C.; por la presunta comisión de un delito contra la Propiedad; y luego de la revisión de las actuaciones llevada a cabo por la Investigación Penal, para la esa Representación Fiscal surgieron elevados elementos de Convicción para acusar a la ciudadana E.R.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

Expone el Ministerio Público que la ciudadana E.R.M., recibió cantidades de dinero utilizando como argumento para obtener el mismo la organización de “SANES” y la firma de las letras de cambio con las cuales les garantizaría a las personas el pago del dinero recaudado, pero las personas firmantes en la denuncia, a favor de quienes libraron las respectivas letras de cambio dirigida en fecha 03 de febrero de 2000 a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, y posteriormente remitidas a esa Fiscalía, manifiestan haber entregados diversas cantidades de dinero, en distintas fechas, en los años 98 y 99, a la ciudadana E.R.M., en virtud de que la misma se dedicaba a organizar diversas Cooperativas o Grupos de Ahorro Popular, requiriendo aportes mensuales fijos y que eran pagados por cada uno de sus miembros, sin entregar la referida ciudadana la Liquidación, ni las cuentas, ni el dinero; igualmente la referida ciudadana se dedicaba a solicitar dinero en efectivo en calidad de préstamo, utilizando la figura comúnmente conocida como SANES, que tenían una duración de seis (6) a doce (12) meses, siendo la ciudadana la encargada de asignar los cupos y el orden de entrega del dinero recaudado, reservándose para ella el cobro efectivo del Primer Puesto, quedándole con el dinero recaudado y no pagando los últimos cupos a los demás integrantes, firmando como aval las letras de cambio.

Tuvo lugar el Juicio Oral y Público el ocho (8) de Diciembre de 2004, donde el Fiscal Primero quien procedió a exponer los alegatos de apertura, ratificando la acusación en contra de la ciudadana E.R.M. por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los prenombrados ciudadanos. Luego la defensa expuso sus alegatos de apertura, solicitando una sentencia absolutoria para su defendida; el Juicio se suspendió, para ser continuado el día 16 de diciembre de 2004; tal y como efectivamente se realizó, en donde se dictó la dispositiva condenado a la ciudadana E.R.M. por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los prenombrados ciudadanos.

El delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, prevé una pena de Prisión de uno (1) a cinco (5) años, y por la modalidad se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Consideraciones Jurídicas sobre el delito de Estafa

*Noción General: La estafa es un hecho punible que genera gran interés y controversia, en razón de la imposibilidad de delimitarlo objetivamente a términos específicos.

Nuestro Código Penal. Tipifica el delito de Estafa; expresando en el encabezado del artículo 464 lo siguiente:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

*Elementos objetivos de la Estafa:

  1. Artificios o engaños para inducir a otro en error: Artificios o engaños son formas más o menos elaboradas, mediante las cuales se puede en otro un juicio falso o error. La conducta directa o indirecta del estafador consiste en una actividad mental de convencimiento sobre algo contrario a la verdad, como en la estafa existe un acto jurídico viciado por el error, éste debe referirse a cualquiera de los elementos de la relación Jurídica o sea, sujetos , objeto y acto. El error más frecuente tratándose de estafa, se relaciona con condiciones de las cosas como la moneda, cheques o títulos falsos o propiedades del objeto materia de la transacción. Para calificar el error como elemento objetivo del tipo penal de estafa, es necesario atribuirlo a las maniobras del estafador o de un tercero que obra en complicidad o determinación de aquél y que ellas sean la única causa o la principal del vicio del consentimiento que a la vez motiva la disposición patrimonial perjudicial.

  2. Idoneidad del medio engañoso de la Estafa: al respecto la doctrina ha sido conteste que no se pueden dar pautas absolutas para calificar en cada caso, cuando un medio engañoso reúne las exigencias legales para que comprenda un elemento objetivo del tipo penal de Estafa. Cada situación debe ser individualmente considerada teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes a la formación del Juicio equivocado. Las circunstancias que favorecen la realización de un hecho punible, no lo desnaturalizan a menos que destruyan el nexo causal.

  3. Momento de la conducta: con frecuencia se confunde la estafa con otros tipos penales como el abuso de confianza; porque ambos objetivamente constituyen maniobras engañosas. En el caso de la Estafa el momento de la conducta es el momento de la conducta engañosa; éste junto con la causalidad en el error determinante de una disposición patrimonial perjudicial, son elementos objetivos que permiten distinguir la estafa de otros hechos punibles..

  4. Perjuicio Ajeno y Provecho propio: Este elemento se encuentra a.e.t.a.:

    1. Relación con la antijuridicidad: En el orden de la realización de la estafa, el perjuicio al patrimonio económico señala el momento de su consumación. El perjuicio ajeno también señala el momento de la antijuridicidad.

    2. Perjuicio ajeno en las relaciones jurídicas de carácter patrimonial: significa siempre disminución patrimonial dentro de la compresión universal de dicho interés jurídico. Es la afectación económica de cualquier relación jurídica de carácter patrimonial. Este termino se encuentra comprendido en la definición de estafa, pues ésta siempre consiste en una relación Jurídica económicamente perjudicial para una de las partes, o sea el estafado. Pero no es el perjuicio el que invalida el acto jurídico, sino su motivación (error). También se puede afirmar que mediante la estafa se crea una situación jurídica económicamente favorable para el estafador y perjudicial para el estafado. De lo anterior se deduce el significado universal de “perjurio económico”, que no solamente se refiere a la alteración de una relación directa del hombre sobre las cosas, sino también a cualquier derecho de estimación pecuniaria.

    3. Perjuicio ajeno y consumación de la estafa: como el momento consumativo de la estafa es el perjurio ajeno, es posible que cuando realiza la inducción o mantenimiento en error, no exista la relación jurídica de carácter patrimonial que después resulta afectada tales maniobras que conducen al engaño, y que son posteriormente las creadoras de dicha relación.

    *Sujetos Activos y Pasivos en la Estafa: Este Tipo penal puede ser obra de una o de varias personas y éstas participar o no en la realización. Una puede ser el autor de los artificios o engaños y otra figurar en la relación jurídica perjudicial. En cuanto al sujeto pasivo en la estafa, una misma persona puede ser la víctima del error (inducido o mantenido), y de la defraudación patrimonial, o una ser la víctima del error y otra el sujeto pasivo del hecho punible. También la maniobra puede dirigirse a una sola persona determinada o a varias determinadas o indeterminadas, esto significa que la conducta del estafador no siempre escoge desde un principio la víctima, pero el error de ésta y la disposición patrimonial perjudicial, se presentan con el necesario nexo causal.

    La protección penal del patrimonio económico es desarrollo de las normas constitucionales, que garantizan a toda persona la libre y pacífica posesión de los bienes patrimoniales, adquiridos con justo título y de acuerdo a las normativas legales vigentes. En consecuencia quien no tiene justo título, sobre determinado derecho o bien patrimonial, no puede demandar protección penal pues ello iría contra el mismo ordenamiento jurídico que se busca preservar.

    *Delito continuado: Nuestra legislación lo tipifica así en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

    .

    Análisis del elemento culpabilidad

    De la acusada E.R.M.

    En fecha 8-12-2004, la acusada E.R.M., impuesta del precepto constitucional, manifestó querer declarar en forma libre, voluntaria y sin juramento, la misma expuso: “Yo soy inocente, yo no estafé a nadie”.

    La acusada le manifestó al Juez que no quería responder preguntas que le pudiesen formular las partes.

    Las Victimas y los Funcionarios expresaron:

    El ciudadano: J.E.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 3622077, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Experticia Contable de fecha 13-02-2002, la cual corre inserta al folio ciento treinta (130) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de dicha experticia, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me fueron presentadas cuarenta y seis (46) letras de cambio cuyos montos eran diferentes; los beneficiarios de las letras eran varias personas, y la persona obligada era una sola persona se nombre E.R.; no tengo conocimiento el motivo por los cuales se libraron las letras de cambio”.

    Posteriormente a las preguntas de la defensa contestó el referido ciudadano: “Las letras estaban formando parte del expediente y me solicitaron hacer una expertita sobre ellas. Cuando realice la experticia las letras ya estaban consignadas en el expediente”

    Ciudadana D.A.O.O.R. (víctima), titular de la cédula de identidad N° 9338161, quien luego de juramentada e identificada expuso: “La señora tiene un dinero que necesitamos y quiero que lo cancele”.

    A las preguntas del Ministerio Público la referida ciudadana contestó: “Yo hice un san de un millón de bolívares, y mi hermana me dijo que la señora Evalina era muy buena trabajadora y le presté la plata para cobrar intereses, después yo le decía a mi hermana que le cobrara la plata a la señora, y logré recuperar quinientos mil bolívares. El san fue aparte de este problema. No recuerdo bajo qué condiciones le entregué el millón de bolívares a la señora Evalina, pero se que uno ganaba intereses, y ella le daba la plata a otras personas. Yo recibí quinientos mil bolívares de ese dinero. Yo escuché algo sobre una estafa con la gente del pueblo, y le dije a mi hermana que cobrara el dinero. Supuestamente ella gastó el dinero en la graduación de la hija, y como la hija era candidata de la feria también gastó supuestamente el dinero en eso. No recuerdo cuando entregué el dinero, eso lo dice la letra de cambio. Muchas personas pasaron por la misma situación que la mía. Yo le entregué el dinero a la señora Evalina porque la conocía al igual que mi papá. No sé como ella llevaba ese dinero. Mi hermana le sirvió de fiadora a ella y cuando reventó el problema le cayeron encima a ella, y le gente la insultaba y le embragaron el negocio”.

    A las preguntas de la defensa contestó: “Yo le di a la señora Evalina en calidad de préstamo la cantidad de un millón de bolívares, y de ese dinero me entregó quinientos mil bolívares. No recuerdo haber cobrado interese por ese dinero. La señora Evalina tuvo que haber firmado una letra de cambio”.La defensa solicitó al Tribunal se deje constancia de que a la pregunta ¿El 25 de mayo de 2000 usted firmó un arreglo conjuntamente con la señora M.A.O.R., asistida por la abogado L.C. de Santana?. Contestó. “Si, ella no lo cumplió, y yo gasté mas dinero porque pagué honorarios a la abogada”.

    Ciudadana R.M.P.D.V., titular de la cédula de identidad N° 5343298, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo vivía en Pregonero, yo conocía a la señora Evalina como Alba, ella organizaba sanes, y yo los hacía con ella. Cuando ella terminaba el san yo le dejaba el dinero para que ella trabajara la plata, cuando yo iba a cobrarle me decía que no tenía dinero y que le habían embragado el negocio, y así me tuvo y no pude cobrar nada de la plata”.

    A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo jugué varios sanes con la señora Evalina. Al principio cuando yo jugué los primeros sanes ellas los pagó, pero después no. Yo iba a cobrarle y ella me decía que no tenía dinero. No recuerdo la cantidad de dinero, pero ella me firmó como tres letras, y yo las entregué en la PTJ. Ella me decía que si no necesitaba el dinero en el momento que me correspondía, se lo dejara para que ella lo trabajara, pero ella no me decía en que lo iba a trabajar. Son como tres millones doscientos mil bolívares que yo le di a la señora Evalina, de sanes y una plata que yo le había prestado. Yo saqué el dinero del banco porque supuestamente iba a quebrar y se lo presté a ella. Ese dinero era producto de mi trabajo de educadora. Yo conozco a muchas personas que tiene la misma situación que yo. Yo veía que ella vestía a la hija con ropa de marca”.

    A las preguntas de la defensa contestó: “La señora Evalina me firmó como tres o cuatro letras de cambio por la deuda. Yo le entregué las letras a un funcionario de la PTJ. A mi ella no me pagó intereses por ese dinero”.

    Ciudadano B.C., titular de la cédula de identidad N° 697380, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo le presté seiscientos mil bolívares a ella”.

    A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo le presté seiscientos mil bolívares a ella hace como cuatro años. Ese dinero era de mi trabajo. Yo soy jubilado. Yo le di a ella el dinero en efectivo para que ella me pagara intereses. No me pagó ni los intereses ni el capital”.

    A las preguntas de la defensa contestó: “Yo le presté a ella dinero. Ella me firmó una letra de cambio que la tengo en la casa”

    En fecha 16 de diciembre de 2004, en la continuación del Juicio Oral y Público, y en él las demás Víctimas y funcionarios expresaron:

    Ciudadana A.D.S.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° 2814854, quien luego de juramentada e identificada expuso: “La señora EVALINA siempre le llegaba a uno con dulzura para que le prestara plata y ofreciendo que iba a pagar intereses, los cual pagó al principio y después no pagó más, no pagó ni capital ni intereses. También ella hacía sanes y nos metíamos varias personas, y cuando nos tocaba recibir el dinero ella decía que nos esperáramos y no cancelaba nada. Ella me quedó debiendo dos millones de bolívares, y setecientos mil bolívares de un san”.

    A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo le presté a ella dos millones de bolívares, y setecientos mil bolívares de u san. Ella montó una bodega más debajo de la casa de mi mamá y yo le dije que le iba a sacar productos de allí para que me fuera cancelando y ella se negó. Ese dinero es producto de mi trabajo. En el san había que cancelar doscientos mil bolívares mensuales, y a mí me correspondía cobran un millón cuatrocientos mil bolívares y me pagó solamente la mitad. Yo me sentí engañada, porque yo le di la plata de buena fe y no recibí nada. Hay personas que a ella no la denunciaron. No tengo conocimiento lo que ella hizo con mi dinero”.

    La defensa solicitó se deje constancia de que a la pregunta ¿Usted le prestó dinero a la señora EVALINA, y ella le pagó intereses en parte?. Contestó: “Si le presté dinero, y al comienzo me pagó intereses, pero después no me pagó nada”. Que a la pregunta ¿La señora EVALINA le firmó a usted unas letras de cambio, las cuales fueron consignadas en el expediente?. Contestó: “Si”.

    Ciudadana A.L.B.T.D.C., titular de la cédula de identidad N° 4110549, quien luego de juramentada e identificada expuso: “La señora EVALINA me buscó y me dijo que ella me ayudaba y que me metiera en un san y que ella después me deba dinero. Yo confié en ella porque ella era una persona muy humilde”.

    A las preguntas del Ministerio Público la referida ciudadana contestó: “Yo le presté un millón de bolívares, mi esposo se lo dio en efectivo pero a nombre mío. El san yo lo iba a cobrar en noviembre, y ella me dejo que no tendía dinero y que me lo pagaba después. El dinero era de mi trabajo, y yo se lo daba a ella para que ella me diera después más dinero. Ella cuando a mi me tocaba cobrar el san, me decía que le dejara el dinero y no me lo daba completo. Yo fui afectada como por tres millones. Yo no se que hizo ella con el dinero. La esposa de mi padre también se vio afectada, y ella es una señora enferma que consigue el dinero con mucho sacrificio. Yo me sentí engañada por ella”.

    La defensa solicitó se deje constancia que la testigo a la pregunta ¿Cuánto dinero le prestó usted, o su esposo o su madrastra a la señora EVALINA?. Contestó: “Yo le entregué dos millones ochocientos mil bolívares; mi esposo le entregó un millón de bolívares en el año 1990; y la esposa de mi papá le dio trescientos mil bolívares”. Que a la pregunta ¿La señora EVALINA le firmó a usted una letra de cambio como soporte de la obligación, y ésta letra corre en el expediente?. Contestó: “Si”. Que a la pregunta ¿En alguna oportunidad la señora EVALINA le canceló intereses?. Contestó: “No”.

    Ciudadana M.A.O.R., titular de la cédula de identidad N° 10748528, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo le presté a la señora Alba, como nosotros la conocemos, un millón de bolívares, y nunca me dio ni medio en intereses”.

    A preguntas del Ministerio Público contestó la referida ciudadana: “Yo le presté a ella un millón de bolívares, pero no recuerdo la fecha. Para mí ese dinero en esa época representaba todo. Eso consistía en que yo le daba el dinero a ella y ella me paga después unos intereses, pero ella nunca me canceló nada. Yo se que la hija de ella era candidata de la feria, y la señora EVALINA le compró un carro cuando se graduó, pero no se que hizo ella con el dinero. Si hay más personas que pasaron por la misma situación mía. Ella estuvo preparando la trampa desde hace tiempo”.

    A las preguntas de la defensa contestó: “Yo no recibí ningún interés. Ella me firmó una letra de cambio que esta consignada en el expediente”

    Ciudadana C.O.R., titular de la cédula de identidad N° 9336132, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo la conocía a ella como una persona astuta, y ella iba para mi casa, y yo al tiempo le serví de fiadora de varias letras de cambio a ella. Ella no respondió y yo tuve que cancelarle a la gente. Yo tuve que hacer un préstamo en el banco para salir de ese compromiso, porque la gente me decía que iban a embargar”.

    Al Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo no le entregué dinero a ella, yo le serví a ella de fiadora, pero no se que tipo de negociación hacía ella con esas personas. Una vez yo le tuve que jurar por mis hijas a una señora que le iba a pagar quinientos mil bolívares. El daño moral que esa señora me hizo, no lo voy a recuperar ni que ella me pague todo el dinero, porque la gente pensaba que yo me había agarrado la plata con ella. Yo después estaba montando un negocio, y la gente decía que yo lo había montado con el dinero que había agarrado con la señor EVALINA, por eso ella nunca me va a pagar lo que me hico. Yo le serví de fiadora a ella como en tres letras de cambio. Yo no se que hizo ella con todo ese dinero. Yo hice un san con ella para recibir dos millones de bolívares, y le pagué hasta el mes nueve, y ella no me dio ni medio”.

    La defensa solicitó se deje constancia de que a la testigo a las preguntas ¿Usted es enemiga o mantiene enemistad con la señora EVALINA?. Contestó: “No se que contestar, ella no es mi enemiga, pero quiero que esto se solucione”. ¿La señora EVALINA la obligó a usted para que sirviera de fiadora en las letras de cambio?. Contestó: “Me presionó en cierta forma, pero no me obligó”.

    Ciudadana M.J.O.R., en calidad de Testigo, titular de la cédula de identidad N° 10748526, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo tenía una mueblería en esa época, y mi hermana me dijo que la señora Evalina necesitaba un dinero, y yo se lo presté para que ella cancelara un dinero de un san a unas personas”.

    A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo le entregué a la señora EVALINA novecientos mil bolívares. No se que hizo ella con ese dinero. Ella no me devolvió nada de lo que le di, ni capital ni intereses. Un señor le había dado un dinero a ella de la liquidación de él, y cuando se presentó el problema él comenzó a tomar y murió de cirrosis. Yo fui engañada por ella. Mi esposo le fue a cobrar a ella y tampoco le pagó”.

    La defensa solicitó se deje constancia de que la testigo a la pregunta ¿Usted firmó una letra de cambio con la señora EVALINA y esta en el expediente?. Contestó: “Si”.

    Ciudadano J.E.A., titular de la cédula de identidad N° 9127272, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo le presté a ella dos millones de bolívares”.

    A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Ella me pagó dos meses de intereses por ese dinero, pero l capital no me lo entregó. Eso fue en el año 1998. Yo me vi afectado por lo que pasó”.

    La defensa solicitó se deje constancia de que el testigo a la pregunta ¿Usted firmó una letra de cambio con la señora EVALINA y esta en el expediente?. Contestó: “Si hicimos una letra que corre inserta en el expediente”. También manifestó que: “Yo llevé un mercado de la bodega de ella un solo mes por la cantidad de ciento veinte mil bolívares”.

    Ciudadano R.E.M., titular de la cédula de identidad N° 9333663, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo había sacado un crédito del banco para hacerle unos arreglos a mi casa, y de lo que me quedó ella me dijo que le prestara dinero para cancelar unas deudas que ella tenía; yo no quería pero ella me convenció y se lo presté. Ella nunca me pagó lo que le presté”.

    A las preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo le presté un millón ochocientos mil bolívares en dinero en efectivo. No supe como ella se enteró de que yo tenía dinero. Ella me dio un mercado por el monto de unos cuarenta mil bolívares. Yo me sentí engañado por la señora EVALINA”.

    A preguntas de la defensa contestó: “Yo firmé unas letras de cambio con la señora EVALINA, y las misma están en el expediente”.

    Ciudadana F.M.Z.M., titular de la cédula de identidad N° 2764128, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Con el dinero producto de mi trabajo yo le presté un dinero a la señora EVALINA, y ella me iba a pagar el cinco por ciento de interese, y no me pagó nada, ni los intereses ni el capital. Esos ahorros yo los tenía para cuidar a mi mamá que esta enferma”.

    A las preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo le entregué a ella un millón de bolívares. Ella me dijo que me iba a pagar el cinco por ciento de interés. Ella no me canceló nada. No supe que hizo ella con ese dinero. Eso mismo pasó con varias personas. Yo me siento engañada por ella”.

    La defensa solicitó se deje constancia que la testigo a la pregunta ¿Usted y la señora EVALINA firmaron una letra de cambio por la deuda, y si fue así esa letra esta consignada en el expediente?. Contestó: “Si”.

    Ciudadana F.D.R.P.D.G., titular de la cédula de identidad N° 9034111, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo le presté dinero a ella porque ella me iba a pagar el cinco por ciento de interés. Ella nunca llegó a pagar ese cinco por ciento ni el capital”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo le entregué a la señora EVALINA dos millones de bolívares para recibir intereses, y setecientos mil bolívares en un san. Una vez recibí doscientos mil bolívares de parte de ella, para pagar el la clínica porque mi esposo estaba enfermo de la vesícula. Eso fue hace como diez años. Yo necesitaba operarme y no pude porque ella no me dio el dinero. Yo espero que ella sea conciente, y yo se que ella es buena y de buenos sentimientos, y yo lo que quiero es que ella me pague aunque sea un millón de bolívares, para que ella salga de es problema”.

    La defensa solicitó se deje constancia que la testigo a la pregunta ¿Usted y la señora EVALINA firmaron una letra de cambio por la deuda, y si fue así esa letra esta consignada en el expediente?. Contestó: “Si”.

    En el Juicio Oral y Público se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Cuarenta y seis (46) letras de cambio, las cuales corren insertas del folio noventa y cinco (95) al folio ciento diez (110) de las actuaciones. 2.- Experticia grafo-técnica Nº 9700-134-LCT-1838, de fecha 15-06-2000, la cual corre inserta al folio ciento once (111), ciento doce (112), y ciento trece (113) de las actuaciones. Además de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la declaración de los ciudadanos C.C.D.B.; P.M.D.G.; N.D.R.D.; A.D.C.A.A.; R.E.G.; L.V.P.; I.P.S.; J.L.G.D.; G.M.G.; L.E.M.D.; C.O.D. POSADA; OSAIRA ZAMBRANO; A.R.G.; F.G.; C.P.; J.G.; A.M.R.M.; C.Q.; R.G.; PEPA DEL C.R.G.; JOSÉ PERNIA; IRAIMA ROA DE GUERRERO; J.O.D.M.; ELOISA SUÁREZ ROA; Y J.C.P.G..

    El Juez en esta etapa del proceso tiene las opciones de, absolver o condenar; la misma puede estar clara o no dependiendo de los medios probatorios obrantes en el proceso; en este caso ofrecen la certeza pedida por la norma para dictar el fallo.

    El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:

  5. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.

  6. A.d.P.d.C., evento en que puede absolverse. A la ciudadana se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.

  7. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.

    Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia, tal y como en el presente caso lo realizó el Fiscal del Ministerio Público.

    La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”

    La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.

    En el presente caso, el Ministerio Público aportó los elementos de prueba los cuales fueron controvertidos en el debate oral y público, al igual que los elementos de convicción aportados por la defensa; sin embrago en el Juicio Oral y Público este Tribunal observó y este Juzgador valora las referidas pruebas de acuerdo con la Sana Crítica, aplicando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos, y las Máximas de Experiencia de la siguiente manera:

  8. De las declaraciones ofrecidas por las víctimas se desprende que la acusada E.R.M., utilizó artificios y engaños para inducir al error en las mismas, pidiéndoles que les prestara dinero para pagar deudas, o realizando “sanes”, para según las victimas recibir el dinero en el mes que les correspondía y ganarle intereses al capital acumulado, que le habían proporcionado a la ciudadana E.R.; pero es el caso según todas declaraciones que la ciudadana no pagaba ni el capital, ni los intereses, correspondientes a los beneficiarios del san, o del préstamo; siempre les decía que no tenía dinero para pagarles, sin saber las víctimas en el presente caso, el destino del mismo; algunos de los declarantes incluso la conocían con otro nombre. Por lo que se encuentra presente el elemento de los artificios y engaños para inducir al error a las personas quienes confiaron en ella para acrecentar su dinero, que en conclusión era lo prometido por la misma; siendo contestes las mismas en sus afirmaciones otorgándole valor probatorio a dichas declaraciones valorándolas en su conjunto, pues todos los testigos a excepción del Experto, son víctimas, y a criterio del Tribunal fueron convincentes al momento de realizar sus respectivas declaraciones.

  9. Además de las declaraciones mencionadas supra también fueron incorporadas al proceso las cuarenta y seis (46) letras de cambio, las cuales corren insertas a los folios 95-110, de las actuaciones y la experticia grafo técnica, realizada a las mismas N° 9700-134-LCT-1838, de fecha 15-06-2000, la corre inserta a los folios 111, 112, y 113 de la causa; las referidas letras oscilan entre montos de doscientos mil (200.000,00) bolívares y un millón quinientos mil (1.500.000); dinero que nunca se canceló a las referidas víctimas, según el dicho de las mismas logrando así un provecho propio la acusada de marras y un perjuicio ajeno para los ciudadanos que le prestaron el dinero, teniendo como librado en todos los instrumentos cambiarios a la acusada de autos, de donde surge el elemento de certeza para este juzgador que la acusada realizó todos estos actos preparatorios con la misma resolución delictual, convenciendo a este tribunal de que se trata de la comisión del delito de estafa continuada.

    De todo lo anterior, se desprende que en el caso de marras se está en presencia de los Elementos constitutivos del delito de Estafa Simple, tipificada y sancionada en el artículo 464 en su encabezamiento, del Código Penal, en virtud de que la ciudadana E.R., utilizó artificios para engañar a las víctimas en el presente proceso, logrando como consecuencia de ello un provecho propio, con el capital de los referidos ciudadanos, y un perjuicio económico para ellos en su patrimonio; viéndose los mismos afectados negativamente.

    De allí entonces que este Juzgador está convencido de que la acusada a través de artificios, y engaños se haya procurado un beneficio económico injusto en detrimento de los ciudadanos ya mencionados.

    En cuanto a la modalidad del referido delito como Continuado, este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, expone lo siguiente:

  10. En virtud de la declaración ofrecida en este Tribunal al momento del Juicio Oral y Público en la presenta causa, por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificado como J.E.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 3622077; quien ratificó la experticia grafo técnica, que él mismo realizó a las cuarenta y seis (46) letras de cambio, y que dio como resultado que las personas beneficiarias de las mismas eran varias al igual que los montos en cada una de las referidas letras; mientras que la obligada en todas las letras de cambio, era la acusada de marras; por lo que este Juzgador valorando dicha prueba, observa que se encuentra presente la misma resolución para todos las situaciones; hecho punible calificado por nuestra legislación como un delito continuado.

    Por la razones de hecho y de derecho aquí expuestas; quien decide estima que en el presente Juicio Oral y Público se logró desvirtuar la Garantía Constitucional de la presunción de inocencia, que acompañó desde el inicio del proceso a la acusada y por tal motivo este Juzgador la declara CULPABLE, del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; por lo que en consecuencia la sentencia en este caso necesariamente debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    Penalidad

    En lo que respecta a la acusada, E.R.M., por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; tiene asignada una pena, de Uno (1) a cinco(5) años de Prisión . De conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, es decir, tres (3) años; ahora bien, según lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, la referida acusada no posee antecedentes penales, por lo que se le rebaja la pena a Dos (2) años.

    Sin embargo por ser un delito continuado la Pena se aumenta tal como lo dispone el artículo 99 del Código Penal Venezolano, la mitad de la pena; por lo que la pena definitiva a imponer queda en Tres años (3) de Prisión. Así se declara.

    Decisión

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Primero

CONDENA a E.R.M., Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacida en fecha 11-05-1949, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.343.174, de Profesión u Oficio Mecanógrafo III, residenciada en la Calle 3 casa N° 2-96, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano;. en perjuicio de los ciudadanos: CAMACHO DE BUITRAGO CATALINA; O.R.D.L., O.R.M. AALEJANDRA, MORA DE G.P., PERNÍA DE VARGAS R.M., B.C., DURAN N.D.R., POSADA DE G.F.D.R., BUITRAGO DE CONTRERAS A.L., ARELLANO A.A.D.C., G.R.E., VIVAS P.L., ARELLANO J.E., G.D.R.F. COROMOTO, ROA DE MONCADA G.C., M.R.E., BELANDRÍA CONTRERAS ESTHER COROMOTO, RUJANO ALCEDO DELVIS, ROA DE ESCOBAR ANA FARNCISCA, ROA P.S.E., ZAMBRANO M.F., G.D.S.A.D.S., PERNÍA S.I., G.D.J.L., G.M.G., M.D.L.E., O.D.P.C., ZAMBRANO OSAIRA, G.A.R., G.F., P.C., G.J., ROJAS MORA A.M., QUIÑONES CARMEN, G.R., ROA G.P.D.C., PERNÍA JOSÉ, ROA DE G.I., O.D.M.J.S.R.E. y PERNÍA G.J.C. ,

Segundo

Condena a E.R.M., Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacida en fecha 11-05-1949, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.343.174, de Profesión u Oficio Mecanógrafo III, residenciada en la Calle 3 casa N° 2-96, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de CAMACHO DE BUITRAGO CATALINA; O.R.D.L., O.R.M. AALEJANDRA, MORA DE G.P., PERNÍA DE VARGAS R.M., B.C., DURAN N.D.R., POSADA DE G.F.D.R., BUITRAGO DE CONTRERAS A.L., ARELLANO A.A.D.C., G.R.E., VIVAS P.L., ARELLANO J.E., G.D.R.F. COROMOTO, ROA DE MONCADA G.C., M.R.E., BELANDRÍA CONTRERAS ESTHER COROMOTO, RUJANO ALCEDO DELVIS, ROA DE ESCOBAR ANA FARNCISCA, ROA P.S.E., ZAMBRANO M.F., G.D.S.A.D.S., PERNÍA S.I., G.D.J.L., G.M.G., M.D.L.E., O.D.P.C., ZAMBRANO OSAIRA, G.A.R., G.F., P.C., G.J., ROJAS MORA A.M., QUIÑONES CARMEN, G.R., ROA G.P.D.C., PERNÍA JOSÉ, ROA DE G.I., O.D.M.J.S.R.E. y PERNÍA G.J.C.. Se condena a las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

Tercero

Se exoneran de las costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil cinco a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° Federación.

ABG. L.E.M.I.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

LOS ESCABINOS;

N.A.N.L..

L.A.M.

ABG. W.J.L.

SECRETARIO

Causa 3JM-658-03

Asunto: Sentencia Condenatoria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR