Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteAzuris Rivas Goyoneche
ProcedimientoOir Declaracion Art. 542 Lopna

Guanare, 23 de Agosto de 2005.

Años 194° y 146°

Causa: 2C-138-04

Jueza: de Control N° 2. Suplente

Abg. Azuris B.R..

Secretaria: Abg. A.G.R..

Fiscal: V Especializa.d.M.P.A.. M.M.M.

Defensora: Pública Especializa.d.A.A.. T.E.J..

Imputada: identidad omitida.

Audiencia: Oír al Adolescente.

Celebrada como ha sido la audiencia de Oir Imputado, acordada de oficio en la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa Orden de Ubicación ordenada por este Despacho, y en virtud de las actas policiales presentadas por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, donde ponen a la Orden del Tribunal a la ciudadana identidad omitida.

I

FORMALIDADES CUMPLIDAS

Como punto previo al inicio del acto, la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa, y si dirigió a las partes a los fines de solicitarles si tenían algún impedimento u observación para el conocimiento de la misma, quienes no formularon ninguna causal.

El Tribunal informó el motivo de la audiencia y del contenido de las actas procesales a las partes, desde el inició de la investigación. Asimismo, se informó que en fecha 01-07-04, el Tribunal dictó el auto donde colocó a disposición de las partes la acusación, para cual se acordó notificar a las partes, haciéndose imposible desde esa fecha la citación de la imputada a través de diferentes vías de los medios que prevé la ley adjetiva; luego el Tribunal en fecha 19-11-04, acordó mediante auto declararla en rebeldía y ordenó su ubicación inmediata a través de los organismos policiales competentes de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Juez informó a los presentes del contenido del Oficio n° 300-05 remitido por la Comandancia de Policía del Estado Lara, donde se desprende que la ciudadana identidad omitida, ya identificada, fue capturada por esa dependencia en fecha 21 de los presentes y la colocan a disposición de este Tribunal en el día de hoy; visto este oficio el tribunal acordó fijar audiencia oral a fines de oír a la imputada, toda vez que la misma no tenia conocimiento de la acusación a los fines de ejercer su defensa. Se le informó los hechos que motivaron la orden de ubicación; y se le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente. le preguntó a la adolescente si deseaba declarar. La Adolescente manifestó libre de apremio de coacción y sin juramento alguno, en clara voz: “si voy a declarar” haciéndolo de la siguiente manera “Yo no había venido porque cambie de residencia y cumplí la mayoría de edad y creía que el caso ya estaba cerrado y estoy arrepentida de lo que hice y que de haberlo sabido no lo hubiera hecho”.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó le sea impuesta medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley que rige la materia, la cual consiste en la Obligación de Presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días; fundamentando que el presente proceso ya tiene mas de un año desde que se inicio, y todavía no se ha culminado y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

La Defensa se adhirió a lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico, y señaló “En virtud de que estamos en un juicio educativo y que en conversaciones con su defendida la misma le manifestó su disposición a cumplir la medida impuesta por el tribunal toda vez es un acto personalísimo”.

II

Ahora bien, el adolescente por ser sujeto de derecho tiene deberes que cumplir, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “b”, el cual contempla lo siguiente: “respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítima que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”. Lo que trae como consecuencia que el adolescente esta obligado como ciudadano a cumplir con sus deberes, por lo que es obligación asistir a los actos fijados por este Tribunal cada vez que lo requiera, y una vez oidas a las partes y analizadas las circunstancias expuestas por la ciudadana identidad omitida, conllevan a este Tribunal acordar Medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En atención a los razonamientos expresados, esta jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Dejar sin efecto la orden de ubicación de la imputada identidad omitida,. Ofíciese a los organismos policiales competentes en forma inmediata. SEGUNDO: Impone a la imputada identidad omitida, identificada ut supra, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en la Obligación de presentarse ante alguacilazgo de este Tribunal, cada veinte (20) días, hasta la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: acuerda la libertad de la imputada desde la sala de audiencia, con la medida establecida en el numeral segundo. CUARTO: acuerda librar la boleta de notificación a la imputada a fin de que tenga acceso de las presentes actuaciones en el lapso de ley establecido y pueda ejercer su defensa conforme al articulo 571 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Librar las correspondientes boletas y ofíciese lo conducente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión Dado, firmado, sellado y refrendado en la ciudad de Guanare, a los veintitrés días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

Abog. Azuris Rivas Goyoneche

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.R..

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