Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003675

ASUNTO : EP01-R-2005-000076

PONENTE: M.V.T.

Imputada: M.F.H.B.

Víctima: El Estado Venezolano

Representación Fiscal: Abg. N.I.. Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.I., en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19.05.05 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana M.F.H.B..

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21.07.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000076; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 01.08.05 se declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. G.E., en su condición de Juez Suplente Especial de esta Alzada.

En fecha 03.08.05, incorporado el Dr. T.M., luego de sus vacaciones reglamentarias, se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones y se ordenó proseguir el curso de ley en el presente proceso.

Por auto de fecha 08.08.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado N.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Hace el recurrente una extensa descripción de los hechos a que se contrae la presente investigación, así como del procedimiento llevado a cabo por dicha Fiscalía.

Considera que esa Representación Fiscal, fundamentó la solicitud de orden de aprehensión, en la existencia del delito cometido en contra del ambiente y de la calidad de vida teniendo a uno de los presuntos responsables: la ciudadana M.F.H.B., haciendo tales actividades sin el correspondiente permiso, en las cuales se realizaron la tala y deforestación de vegetación en un área bajo régimen de administración especial, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. En este punto hace mención del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la protección del ambiente, y agrega que el artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente, establece, que los delitos ambientales corresponden a la jurisdicción penal ordinaria.

Igualmente, por cuanto constan en las actuaciones que forman parte de la presente investigación, suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana M.F.H.B., como autora del hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al auto recurrido, estima que el mismo hace imposible la continuación del proceso, ya que de acuerdo a los requisitos exigidos para el otorgamiento de una orden de aprehensión, están llenos todos los extremos. Agrega, que ciertamente establece el Código Orgánico Procesal Penal la obligación del Juez de Control de hacer respetar las garantías procesales, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sumado a la obligación constitucional dispuesta en el artículo 334 de nuestra carta magna de defender nuestro Estado de Derecho; para finalmente acotar que los errores de forma y fondo en los cuales pudiese incurrir el Órgano Jurisdiccional en su afán por garantizar los derechos del imputado, olvidándose de las otras partes, lo cual lejos de garantizar el debido proceso, lesionan la verdadera justicia.

Haciendo cita textual del artículo 141 constitucional, agrega que aun cuando efectivamente pudiesen existir defectos de forma en el acto de la notificación, ésta cumplió su cometido y su finalidad en sus dos oportunidades, y no como pretende hacerlo valer el Tribunal de la causa al desestimar dichas boletas de notificación. Estima que, circunstancia muy distinta sería el caso en el cual exista error en la persona notificada, error en la fecha y hora, o error por no señalar el lugar en el cual deba de acudir el notificado. Añadiendo, que la ciudadana M.F.H.B., tuvo conocimiento de que debía asistir en dos oportunidades ante las oficinas de esa Fiscalía y no lo hizo.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso interpuesto, se decrete la nulidad del auto recurrido y sea acordada la correspondiente orden de aprehensión.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

En el auto recurrido, entre otras cosas expresa:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente , los cuales tienen una pena privativa de libertad inferior a tres (3) años; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido auto en la comisión del hecho, y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, elementos estos, los cuales deben ser debidamente fundamentados por el titular de la acción penal a los fines de verificar la procedencia o no de tal solicitud. Ahora bien, consta en el Oficio Nro. 06-F11-005544-05, de fecha 22 de marzo del 2005, remitido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público al Comandante del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, en el que le solicita que se sirva hacer comparecer a los ciudadanos “F.H.B. y F.G.S.” ante ese Despacho Fiscal el día 25-04-2005 a las 8:00AM. Posteriormente constan en la causa boletas de notificación, impresas en computadoras con el sello húmedo de la Guardia Nacional dirigidas a los ciudadanos F.G.S. y F.H.B., con la salvedad que remarcan con tinta de bolígrafo el nombre de Felipe por el de Felipa y en la que presuntamente notifican el día 01-04-2005, boleta de notificación esta que este Tribunal desestima como una prueba de notificación bien sea al ciudadano Felipe o la ciudadana Felipa (en la Letra “A”), en razón de que la misma se evidencia alterada con la demarcación en tinta de bolígrafo a mano, instrumento este que no se puede utilizar para fundamentar una decisión tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trataría de una notificación realizada por un organismo del Estado, y que se evidencia adulterada por la tinta en bolígrafo realizada a mano, desconociendo cualquier lector si la misma iba dirigida a un ciudadano de nombre Felipe o Felipa. Así se decide.

Por otro lado consta en la causa otra boleta librada, esta vez a la ciudadana M.F.H.B., para que comparezca ante la representación Fiscal solicitante de la Orden, con la particularidad que de que la misma no esta firmada por el funcionario y ni tiene el sello del organismo que presuntamente libra la boleta de notificación de comparecencia a la entrevista, circunstancia esta que también vicia de nulidad dicha boleta como prueba de haber efectuado la notificación, la cual tampoco puede ser utilizada como una prueba de actitud negativa de comparecer al procedimiento penal que se le sigue. Así se decide. Es decir, que en el presente caso este Tribunal considera que la persona a quien se le pide la orden de aprehensión no ha sido efectivamente notificado para que comparezca ante la el Director de la Investigación Penal que instruye la causa, derecho este que no le puede ser vulnerado a la ciudadana M.F.H.B.. Así se decide.

Por lo tanto, deben darse de manera concurrente los tres supuestos o requisitos establecidos en el mencionado artículo para poder decretar la orden de aprehensión a la ciudadana M.F.H.B.; es decir; el Fomus boni iuris, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los ciudadanos, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de quien decide, de que los mismo son responsable penalmente de los hechos o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, ; y el Periculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga de la ciudadana o de la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad, situación ésta que no se ha evidenciado en el presente caso por cuanto la misma no ha sido debidamente citada o notificada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, ni por el órgano auxiliar comisionado a los fines de su imputación con la asistencia de un Abogado de confianza, consta en la causa un acta levantada con presencia de un defensor público, pero no consta que se le haya notificado en forma efectiva para que comparezca ante dicho despacho, no quedando evidenciado en la presente causa que la ciudadana M.F.H., tenga una conducta negativa a presentarse o comparecer ante la sede fiscal. Así se decide.

Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LALEY: PRIMERO: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra de la ciudadana M.F.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.792.078, con residencia en la Parcela que queda en las márgenes de la Quebrada Amarilla dentro de la represa Peña Larga, Jurisdicción del Municipio A.A.T. delE.B., por la presunta comisión de los de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. SERGUNDO: Insta al Ministerio Público a notificar previamente a la ciudadana M.F.H.B., para que comparezca ante ese Despacho…

El Abogado N.I., en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando desacuerdo con la decisión del Tribunal Tercero de Control, de negar la Orden de aprehensión solicitada contra la ciudadana M.F.H.B., manifiesta que aun cuando efectivamente pudiesen existir defectos de forma en el acto de la notificación, ésta cumplió su cometido y su finalidad en sus dos oportunidades, y no como pretende hacerlo valer el Tribunal de la causa al desestimar dichas boletas de notificación. Estima que, circunstancia muy distinta sería el caso en el cual exista error en la persona notificada, error en la fecha y hora, o error por no señalar el lugar en el cual deba de acudir el notificado, señala, que la ciudadana M.F.H.B., tuvo conocimiento de que debía asistir en dos oportunidades ante las oficinas de esa Fiscalía y no lo hizo, solicita a esta Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso interpuesto, se decrete la nulidad del auto recurrido y sea acordada la correspondiente orden de aprehensión.

Esta Sala para decidir observa, que el Tribunal de la recurrida, basa su decisión de no emitir la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía contra la ciudadana M.F.H.B., al considerar:

… que en el presente caso este Tribunal considera que la persona a quien se le pide la orden de aprehensión no ha sido efectivamente notificado para que comparezca ante la el Director de la Investigación Penal que instruye la causa, derecho este que no le puede ser vulnerado a la ciudadana M.F.H. Briceño…

, ya que las boletas de notificaciones presentes en la causa EP01.P-2005-3675, actuaciones que acompaña a la solicitud el Ministerio Público, al analizar las mismas el a quo, determina que:

“…las boletas de notificación, impresas en computadoras con el sello húmedo de la Guardia Nacional dirigidas a los ciudadanos F.G.S. y F.H.B., con la salvedad que remarcan con tinta de bolígrafo el nombre de Felipe por el de Felipa y en la que presuntamente notifican el día 01-04-2005, boleta de notificación esta que este Tribunal desestima como una prueba de notificación bien sea al ciudadano Felipe o la ciudadana Felipa (en la Letra “A”), en razón de que la misma se evidencia alterada con la demarcación en tinta de bolígrafo a mano, instrumento este que no se puede utilizar para fundamentar una decisión tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trataría de una notificación realizada por un organismo del Estado, y que se evidencia adulterada por la tinta en bolígrafo realizada a mano, desconociendo cualquier lector si la misma iba dirigida a un ciudadano de nombre Felipe o Felipa… la otra boleta librada, esta vez a la ciudadana M.F.H.B., para que comparezca ante la representación Fiscal solicitante de la Orden, con la particularidad que de que la misma no esta firmada por el funcionario y ni tiene el sello del organismo que presuntamente libra la boleta de notificación de comparecencia a la entrevista, circunstancia esta que también vicia de nulidad dicha boleta como prueba de haber efectuado la notificación, la cual tampoco puede ser utilizada como una prueba de actitud negativa de comparecer al procedimiento penal que se le sigue…”

Es decir, para el Tribunal de la recurrida, no consta en la causa que la imputada haya sido notificada o citada debidamente para imponerla por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de los hechos investigados. Ahora bien, considera esta Alzada, que los requisitos de notificación o citación para imponer de los hechos investigados a la imputada M.F.H.B., son de ineludible cumplimiento por parte de los órganos de investigación penal, y aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público, señala que como titular de la acción penal, ha actuado con absoluto apego a la Constitución y a las Leyes, tales actuaciones deben acompañarse a las solicitudes ante los Tribunales, ya que agotadas las vías de notificación de manera formal de los ciudadanos investigados, es que se demuestra que ha sido contumaz para acudir ante el llamado del Ministerio Público que dirige la investigación del delito denunciado, en el presente caso la Fiscalía puede subsanar las omisiones, encontradas por el a quo en las boletas de notificación y practicar nuevamente tal diligencia, esto coadyuvaría a evitar futuras nulidades o reposiciones inútiles que si se pueden realizar en esta etapa inicial del proceso, es garantía del buen desenvolvimiento del mismo; concluyendo esta Instancia Superior que al no acompañar a la solicitud de la orden de aprehensión las boletas de notificación donde se aprecie claramente que la imputada ha sido debidamente notificada, para la imposición de los hechos que se investigan, no puede pretender el apelante que el Tribunal de Control, declare con lugar una solicitud, que se le otorga a personas que han incumplido con la obligación de acudir al llamado de los órganos de investigación penal, para ayudar a esclarecer los hechos investigados, por lo tanto esta denuncia se declara sin lugar, y al no constar que la recurrida haya incurrido en errores que pudiesen causar un gravamen irreparable al Ministerio Público o verse truncado el derecho a la justicia, ya que al negarse la orden de aprehensión, en el caso que nos ocupa la labor del Ministerio Público puede continuar y como resultado de una buena investigación se puede llegar al esclarecimiento de los hechos investigados; por todo lo antes señalado considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado N.I., en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19.05.05 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana M.F.H.B.. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Treinta y Un días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

Ponente

SECRETARIA.

J.V.

ASUNTO N° EP01-R-2005-000076

TRMI/APP/MVT/CP/jbr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR