Decisión nº 0039-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 13 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000215

ASUNTO : LP11-P-2009-000215

DECISIÓN N° 00039/09

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal y S.I.C., Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Investigación signada con el Nro. 14-F6-405-06, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, y a.c.f.l. actas procesales, este Tribunal observa: PRIMERO: En cuanto a la Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento…, y siendo que este Tribunal estima no necesaria el contradictorio en la presente causa, no obstante se acuerda notificar a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo antes señalado y artículo 120 numeral 7 del COPP. SEGUNDO: Se desprende de las actas procesales que efectivamente se cometió un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, estableciendo una pena de Prisión de SEIS DIECIOCHO (18)meses (06) a seis (18) meses; donde se señala como Víctima al ciudadano G.M.O. venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.508.392 y como investigada la ciudadana F.E.C.; hecho perpetrado el día 29-06-2006. Así mismo consta en el la Experticia de Medicatura Forense N° 802, de fecha 30-06-2006, en la cual se establece que presento lesiones que ameritaron asistencia médica de siete días, dicha calificación encuadra por los hechos ocurridos en la ley antes señalada y derogada para el momento de los hechos y no la solicitada por la Vindicta Pública, por cuanto los hechos acontecieron con el exconcubino de la investigada tal como consta en actas procesales. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29-06-2006, la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano G.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.508.392, residenciado para la fecha de la denuncia en la Urbanización Bubuqui II, Torres 2, piso 4, apartamento 02-41, El Vigía, Estado Mérida. Donde expuso: …entre otras cosas, que denunciaba a la ciudadana F.E.C., quien es su ex-concubina, ya que en esa misma fecha 29-06-2006, en horas de la mañana (9:30am), lo agredió físicamente con un palo y con piedras, por diferentes partes del cuerpo, hecho ocurrido en el sector La Vega de esta Ciudad. Según la Experticia Medico Forense, dichas lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores por un lapso de siete (07) días. El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 30-06-2006, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nro. 14-F6-405- 06, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra las Personas, establecido en la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos; posteriormente la misma fue derogada en fecha 19 de marzo de 2007, con la puesta en vigencia de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., observando que la Doctrina a determinado que la nueva legislación sobre esta materia tipifica que dichos delitos solo tendrían aplicación en los casos donde las víctimas fueran del sexo femenino y los sujetos activos del sexo masculino. Por lo que deberá tomarse en consideración lo establecido en el artículo 2 del Código Penal vigente,(…); El Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, estableciendo una pena de Prisión de SEIS DIECIOCHO (18)meses (06) a seis (18) meses; donde se señala como Víctima al ciudadano G.M.O. venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.508.392 y como investigada la ciudadana F.E.C.; hecho perpetrado el día 29-06-2006. Así mismo consta en el la Experticia de Medicatura Forense N° 802, de fecha 30-06-2006, en la cual se establece que presento lesiones que ameritaron asistencia médica de siete días, dicha calificación encuadra por los hechos ocurridos en la ley antes señalada y derogada para el momento de los hechos y no la solicitada no por la Vindicta Pública, por cuanto los hechos acontecieron con el exconcubino de la investigada tal como consta en actas procesales. CUARTO: Hasta los actuales momentos ha transcurrido un tiempo superior, que establece el legislador en el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ordinaria del delito antes señalado, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria de la misma. Así se decide. QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO DE DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N°02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de a la ciudadana F.E.C., en perjuicio de G.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.508.392, residenciado para la fecha de la denuncia en la Urbanización Bubuqui II, Torres 2, piso 4, apartamento 02-41, El Vigía, Estado Mérida. Según denuncia quien es su ex-concubina, ya que en esa misma fecha 29-06-2006, en horas de la mañana (9:30am), lo agredió físicamente con un palo y con piedras, por diferentes partes del cuerpo, hecho ocurrido en el sector La Vega de esta Ciudad. Según la Experticia Medico Forense, dichas lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores por un lapso de siete (07) día por el transcurso del tiempo en razón de que LA ACCION PENAL, se extinguió. Segundo: En cuanto a la Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento…, y siendo que este Tribunal estima no necesaria el contradictorio en la presente causa, no obstante se acuerda notificar a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo antes señalado y artículo 120 numeral 7 del COPP.; con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 5, 6, 7, 48 ordinal 8º, 173, 177, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 108 ordinal 5° y 415 del Código Penal Venezolano. Notifíquese. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 02

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORORIO MANZANILLA

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________.

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