Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRumaldo Rafael Vargas Pacheco
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Junio de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002089

ASUNTO : KP01-P-2010-002089

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. J.E.M.M., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la imputada: M.G.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.427.083, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1980, oficio Comerciante, Hija de M.M. y J.V., residenciada en la Urbanización Villa Guadalupe, casa 64, carretera vía Guadalupe, Quibor, Estado L.T. 0424-5501674, 0253-8085254, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO

Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana M.G.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.427.083, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: M.G.V. “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado e el artículo 462 del Código Penal, a cumplir en el CENTRO Penitenciario de URIBANA a la ciudadana M.G.V.M., cédula de identidad Nº V- 15.427.083.

CUARTO

La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

M.G.V.M., cédula de identidad N° V- 15.427.083, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida el 03/03/1980, de 30 años de edad, Soltero, de Ocupación Comerciante, hija de M.M. y J.V., Residenciado en Urbanización Villa Guadalupe, Casa 64, carretera vía Guadalupe, Quibor, Estado Lara, teléfono Nº 0424-5501674, 0253-8085254

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 20 de Mayo de 2009, los funcionarios AGENTE M.M., adscritos al Grupo de Trabajo Contra La Delincuencia Organizada de esta Sub. Delegación, de este Cuerpo Policial, el día 20 de Mayo del 2009, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, se presento por ante el despacho de este ente Policial el ciudadano EVIES MARCHAN A.A., titular de la cedula de identidad Nº 05.918.971, con la finalidad de rendir entrevista en el presente caso y consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista, ya que en el mes de Diciembre del año pasado le entregue unas cebollas a la señora M.G.V.M., cédula de identidad Nº V- 15.427.083, para que me lo cancelara el día 29 del mismo mes, el cual no lo ha hecho, en el mes de enero se realizo una reunión con la Junta de Vecinos, donde esta señora se comprometió a cancelar las cebollas y a todos los afectados, pero todo ha sido pura mentira.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados a la ciudadana: M.G.V.M., cédula de identidad N° V- 15.427.083, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Declaraciones de las victimas-testigos ARCARDIO A.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.918.971, TORRES MONTES J.L., de la cedula de identidad Nº 15.997.651, P.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.450.436, J.A.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.552.575, ALVARES F.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.354.758, GUARECUCO EVIES `JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 12.942.130.

  2. Declaración en calidad de testigo ciudadano S.M.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.997.649, por cuanto el mismo fue testigo de la negociación efectuada por las victimas con la ciudadana M.V..

  3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano S.E.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.403.792, por cuanto el mismo fue testigo de la negociación efectuada por las victimas con la ciudadana M.V..

  4. Declaración en calidad de testigo del ciudadano MONTES CAMPOS J.J., titular de la cedula de identidad Nº 14.044.645, por cuanto el mismo fue testigo de la negociación efectuada por las victimas con la ciudadana M.V..

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Exhibición y Lectura de Acta Identificación Plena, Nº 9700-056-AT-9941-09, de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC LARA, donde dejan constancia que la ciudadana M.G.V.M., aporto los datos filiatorios.

  6. - Exhibición y Lectura de ORIGINAL DE ACTA DE COMPROMISO, DE FECHA 20-01-2009, suscrita por la imputada y las victimas donde se refleja la cantidad que esta le debe cancelar a aquellos.

  7. - Exhibición y Lectura de ORIGINAL DE CHEQUE de la cuenta numero 0105020308191238012639 del Banco Mercantil a nombre de M.G.V.M., por la cantidad de 15.000 Bs.

  8. - Exhibición y Lectura de ORIGINALES DE TICKETS DE CONTROL DE ROMANA, signados con los números 161135, 161920, 161108, 161067, emitidos por la Asociación Cooperativa F.J., R.L.

    5- Exhibición y Lectura de Originales de tickets de control de romana signados con los números 160606 y 161067 emitidos por la Asociación Cooperativa F.J., R.L. donde se refleja la consignación de la cosecha de cebolla.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de la ciudadana: M.G.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.427.083, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1980, oficio Comerciante, Hija de M.M. y J.V., residenciada en la Urbanización Villa Guadalupe, casa 64, carretera vía Guadalupe, Quibor, Estado L.T. 0424-5501674, 0253-8085254, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

    Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) día del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    El Juez de Control Nº 7 (S)

    Abg. R.V..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR