Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003961

ASUNTO : NP01-P-2013-003961

Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de la realización de la audiencia especial de fecha 23 de mayo del 2014 en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó a la ciudadana G.L.R.D.M. titulares de la cédula de Identidad Nº V- 4.948.262 por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 472 y 468 del Código Penal, en perjuicio del E.D.J.H.F., solicitando se sigan la reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, observando quien aquí decide:

La presente tuvo su inicio en fecha 27 de Febrero del año 2013, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana E.D.J.H.F., en la cual manifestó que la misma tiene dos (02) años y Cuatro (04) meses alquilando una casa a la señora G.R., por lo que en el mes de noviembre la ciudadana Gladis le señalo que tenia dos meses para desalojar y en el mes de febrero del año 2013 la señora Gladis se metió con su hijo y otra persona que la victima desconoce, manifestando esta que sus pertenecías se encuentra dentro de la casa y que tiene un bebe de 1 mes de nacido.

Así mismo riela al folio 03; Oficio Nº 16F2-0014-2013, Oficio de emanado de la Fiscaliza Segunda del Ministerio Publico, en la cual se ordena la verificación de un Desalojo Arbitrario.- La Cual este Tribunal la da por reproducida.

De igual manera se despenden Acta Policial de fecha 27-02-2013, la cual riela al folio 06, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía socialista del Estado Monagas, en la cual dejan constancia que dando cumplimiento al oficio numero 16F2-0017-2013 emanado por la fiscalia segunda del Ministerio Publico, para ser verificado el desalojo arbitrario que presenta la ciudadana E.H., procedieron los funcionarios en compañía con la agraviada, a trasladarse a la dirección del inmueble en cuestión donde luego de realizar varios llamado salio una ciudadana quien se negó a identificarse, manifestando que su progenitora no se encontraba en el lugar y que la inquilina no perpetraba hacia la residencia porque no quería, señalando la inquilina que ella no tenia, que ella no poseía las llaves del candado que se encontraban en el portón. La Cual este Tribunal la da por reproducida.

Así mismo riela al folio 10 y su vuelto Acta Policial de fecha 06-03-2013, la cual riela al folio 10, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía socialista del Estado Monagas, en la cual dejan constancia quienes cumpliendo Orden de reintegro habitacional a nombre de la ciudadana H.E. emanado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, se trasladaron hasta el inmueble en cuestión a los fines de reintegrar a la victima, siendo atendidos por la propietaria del inmueble quienes al notificarle el motivo de su presencia y mostrarle la orden emanada del Ministerio Publico, esta conjuntamente con sus hijos de manera despectiva se negaron a permitir el ingreso de la victima a la vivienda . La Cual este Tribunal la da por reproducida.

Riela al folio 11 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 06-03-2013, rendida por la ciudadana E.H., quien manifestó que ella se encontraba en Fiscalia en virtud de, que en la casa donde ella residía, los propietarios la habían desalojados en dos oportunidades, por lo que la vindicta publica presto el apoyo con unos funcionarios de la policía a los fines de ser a la misma, así mismo manifestó la víctima en su declaración que al momento de ella trasladarse hasta la residencia en cuestión con los funcionarios actuantes, le manifestaron a la propietaria de la vivienda sobre el reintegro de la victima a la misma, manifestando esta que no iba a permitir el acceso a la residencia ya que ellos eran los propietarios… La Cual este Tribunal la da por reproducida.

Así mismo riela al folio 13 y su vuelto Acta Policial de fecha 04-03-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía socialista del Estado Monagas, en la cual dejan constancia que la ciudadana E.H., solicito su apoyo en virtud de una Orden de reintegro habitacional a nombre de la misma emanado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por lo que se trasladaron hasta la referida vivienda manifestando los ciudadanos haberla encontrado cerrada.-

Riela al Folio (72) Informe Medico suscrito por el Dr. S.R.. La cual este Tribunal la da por reproducida.

Riela al Folio (73) Informe Medico suscrito por el Dr. Negman Alvarado. La cual este Tribunal la da por reproducida.

Riela al Folio (74) Informe Medico suscrito por el Dra. Solk Berbin Alvarado. La cual este Tribunal la da por reproducida.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana G.L.R.D.M. titulares de la cédula de Identidad Nº V- 4.948.262 por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 472 y 468 del Código Penal, en perjuicio del E.D.J.H.F., ya que se encuentra presente denuncia de la victima (folio 1) en la cual manifiesta haber sido desalojada de la casa donde pernotaba, dejándole sus pertenencias dentro de la misma, por otro lado riela al folio 03, oficio de verificación de Desalojo Arbitrario N° 16F2-0017-2013 emanado por la fiscalia segunda del Ministerio Publico, en la cual señalan que de ser cierto tal desalojo, se proceda a la reintegración de la victima a la morada en la cual se encontraba viviendo, esto concatenado con las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal y a la Policía del Estado, en la que manifestaron los funcionarios actuantes, que a los fines de prestar apoyo a la victima y la Vindicta Publica, se trasladaron al a residencia donde vivía la ciudadana E.H., (victima), siendo atendidos por la propietaria d la vivienda ciudadana G.R., quien les manifestó a los funcionarios que ella era la propietaria y que no dejarían pasar a nadie por que ella era la propietaria, lo que se adminicula con el resto de los elementos de convicción, elementos estos que resultan suficientes para estimar que la ciudadana antes mencionada, es la autora del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien decide que lo procedente en este caso es acoger la solicitud de la titular de la acción penal, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236, anteriormente 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, en tal sentido se les imponen MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistentes en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) Días y no acercarse a la victima, conforme a lo previsto en el artículo 242 cardinal 3 y 6 del texto adjetivo penal, declarándose improcedente solicitud fiscal en relación al numeral 9, referente a la restitución del inmueble objeto del presente penal a la ciudadana Victima E.H., en razón a las exposiciones dadas por la ciudadana imputada y victima, relacionada al litigio que se procesa ante la Jurisdicción Civil, subsanándose a si el error involuntario ejecutado por el secretario de sala, quien coloco declarándose sin lugar la petición de la entrega del inmueble a la imputada, siendo correcto a la victima, quedándose así el acta de audiencia especial solo en lo que se refiere al reintegro del inmueble. . Y así se decide.

En el presente caso y en el Desarrollo de la Audiencia de Presentación este Tribunal una vez impuestos a la imputada, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 357 y 358 del código orgánico procesal penal, se deja constancia que No se acogió a este Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves.

Con lo anteriormente explanado y la manifestación voluntaria y espontánea de la imputada arriba mencionada, de NO ACEPTAR los hechos a los fines de optar por la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud a ellos este Tribunal conforme al articulo 363 del Código Orgánico procesal penal, se remita Fiscalia correspondiente a los fines de que presente el Acto conclusivo. Este Tribunal Primero en Función de Control, Decreta Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana G.L.R.D.M., por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 472 y 468 del Código Penal, en perjuicio del E.D.J.H.F., consistente en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) Días y no acercarse a la victima, conforme a lo previsto en el artículo 242 cardinal 3 y 6 del texto adjetivo penal, declarándose improcedente solicitud fiscal en relación al numeral 9, referente a la restitución del inmueble objeto del presente penal a la ciudadana Victima E.H., en razón a las exposiciones dadas por la ciudadana imputada y victima, relacionada al litigio que se procesa ante la Jurisdicción Civil, subsanándose a si el error involuntario ejecutado por el secretario de sala, quien coloco declarándose sin lugar la petición de la entrega del inmueble a la imputada, siendo correcto a la victima, quedándose así el acta de audiencia especial solo en lo que se refiere al reintegro del inmueble. Y así se decide. Segundo: Se acuerda seguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el presente asunto penal esta ventilado de acuerdo a los procedimiento del juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que la ciudadana fue impuesta quien manifestó voluntariamente No admitir los hechos. Tercero: Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por la Defensa por ser procedente y ajustado a derecho. Cuarta: Se remita las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda a los fines de que presente el Acto conclusivo, de conformidad con el artículo 363 de la Ley adjetiva penal, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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